Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001668

DEMANDANTE: LUIS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.725.891.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROLGA NAVA VALBUENA y DESIREE PEREZ MENDOZA, inscritas en el IPSA bajo los Números 12.137 y 147.289, respectivamente.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL GUERRERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 7.450.647.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO ANTEQUERA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.792.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 24 de mayo de 2012, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano ROLGA NAVA VALBUENA, en representación del ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ contra el ciudadano JESUS RAFAEL GUERRERO PIÑA identificados en el encabezado, y lo hizo en los siguientes términos:
Alega la actora en su escrito que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un galpón industrial, el cual se encuentra sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento que tiene una superficie de trescientos metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (350,43 M2). Argumenta que está situado en la carrera 32 entre avenida Rómulo Gallegos y la calle 43, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido en los siguientes linderos NORTE: en línea de 14,18 metros con terrenos ocupados por MANUEL JOSÉ FIGUEROA y RAMON PÉREZ, SUR: en línea de 13,20 con la carrera 32, que es su frente; ESTE: en cinco líneas; la primera de 11,50 metros, la segunda de 4,40 metros; la tercera de 8,50 metros; la cuarta de 3,46 metros y la quinta de 2,95 metros, con terreros ocupados por CARMEN ALICIA MARTÍNEZ DE PAZ, y OESTE: en 24,95 metros, con terrenos ocupados por JESUS A. VELÁZQUEZ CÁCERES. Según documento registrado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1.995, bajo el Nº 16, tomo 19 del Registro Subalterno del Segundo Circuito.
Asimismo, alega que en la fecha que su mandante adquirió el inmueble estaba ocupado por un inquilino, ciudadano JESUS RAFAEL GUERRERO, arriba identificado, por lo que respetó el contrato de arrendamiento verbal que este había celebrado con el anterior propietario RAFAEL ABRAHAN YANEZ. Puntualiza que éste le cedió los derechos del contrato de arrendamiento e indica que entre las cláusulas convenidas se habían calculado un canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300oo) mensuales. En este sentido, manifiesta que se estableció, en dicho contrato verbal todas las condiciones requeridas para llevar a cabo la relación arrendaticia, de las cuales nombra algunas.
Por otra parte, señala que el arrendatario tiene un atraso de cancelación de cánones de arrendamiento de ocho meses, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.400,00). Por ello, fundamenta la acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 20 de la misma ley. Indicando que ha recibido instrucciones expresas de su mandante para demandar como en efecto demanda al ciudadano JESUS RAFAEL GUERRERO, anteriormente identificado: A) El desalojo del inmueble en el cual se encuentra en calidad de arrendatario, o a ello sea condenado por el tribunal. B) las costas del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 18.400,00) más los costos y costas del proceso, equivalente a DOSCIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS con CUARENTA Y CUATRO DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (204,44 U.T.).
El día 31 de mayo de 2012 el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 30 de mayo de 2012 la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, documento original referido a la cesión de derechos y copias de recibos de pago. En fecha 19 de junio de 2012 la parte actora consignó los fotostatos respectivos, así como los emolumentos necesarios para la consecución de la citación. El 22 de junio de 2012 se ordenó librar compulsa de citación. El día 03 de julio de 2012 el alguacil de tribunal dejó constancia de que la actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley para la consecución de la citación. El día 13 de julio de 2012 el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESUS RAFAEL GUERRERO. Y en fecha 17 de julio de 2012 la parte demandada consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción de desalojo incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, con base a las consideraciones siguientes:
Opuso la falta de cualidad o interés del actor Luís José Pérez para intentar la presente acción. Alegó que la presente acción fue intentada por la abogada Rolga Nava Valbuena quien asiste al ciudadano Luis José Pérez, como se evidencia del libelo de la demanda y del auto de admisión, afirmando que el mencionado ciudadano no ha acreditado su condición como arrendador, ni de propietario del inmueble arrendado, y en consecuencia, alega que carece de cualidad o interés para intentar la acción, no estando legitimado para ejercer la acción como demandante. En este sentido, citó doctrina y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001.
En este sentido, recalcó la falta de cualidad o interés del demandante con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el juicio por las razones que señaló.
Subsidiariamente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos explanados en el libelo de la demanda por el actor, por no ser ciertos los mismos y por no corresponder el derecho que invoca. Por tal motivo expuso:
Que es arrendatario del inmueble descrito en el escrito libelar, pero indicando que respecto a la negociación, en un principio se realizó verbalmente con el ciudadano, Rafael Abraham Yánez, supuesto propietario del inmueble y el cual le permitió trabajar en el desempeño como mecánico de vehículos, cancelándole sus mensualidades hasta su muerte. Expresa que posteriormente apareció otro ciudadano de nombre Luis José Pérez, aquí accionante, alegando ser el dueño, pero relata que eso es totalmente falso, ya que no ha firmado un contrato de arrendamiento. Esgrime que en cambió suscribió con la señora Carmen Alicia Martínez de Paz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.537.682, manifestando que le ha estado cancelando los cánones correspondientes al arrendamiento, ya que fue ella quien le presentó un documento como la propietaria del inmueble. Aclaró además, no debe planteando haber sido agraviado por el ciudadano Luís José López, por la demanda hecha en su contra, cuando no tiene nada que ver con este asunto y no tiene ninguna negociación verbal o escrita.
El 20 de julio de 2012, compareció la parte accionante y consignó escrito de promoción de pruebas, las que fueron admitidas el 26 de julio de 2012. En fecha 27 de julio de 2012 la parte accionante desistió de la prueba de inspección judicial promovida. El 30 de julio de 2012 la actora consignó una Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El día 31 de julio de 2012 el demandado otorgó poder apud acta al abogado Rafael Alberto Antequera. En fecha 01 de agosto de 2012 se oyó la declaración de los testigos promovidos por la actora. En la misma fecha la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día el abogado Euclides Sebastiani Márquez, en representación de los ciudadanos CARMEN MARTÍNEZ DE PAZ, OSCAR COROMOTO PAZ, LUIS PAZ, NELSON PAZ y SONIA PAZ DE JIMENEZ, presentó escrito de tercería adhesiva. El día 02 de agosto de 2012 se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. El día 14 de agosto de 2012 se admitió el escrito de intervención adhesiva de terceros presentado, y en la misma fecha se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente. El 21 de septiembre de 2012 la parte actora presentó escrito de informes.

ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda, fue original de documento de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 43 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho.
Por su parte, los terceros interesados en su escrito de intervención consignaron:
1. Original de documento de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquismeto, estado Lara, en fecha 26 de julio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 144 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho.
2. Copia simple de documento de venta otorgado por el ciudadano Jose Luis Machado y los ciudadanos Carmen Alicia Martínez de Paz, Oscar Coromoto Paz, Luis Paz, Nelson Paz Y Sonia Paz De Jimenez, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 09 de marzo de 1988, anotado bajo el Nº 39, tomo 7, protocolo primero.
3. Copia simple de Documento de venta suscrito por Florentina Rodríguez y Luis Angel Paz Salazar, emanado del Juzgado del Municipio Catedral de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de septiembre de 1961.
4. Copia simple de documento de traspaso emanado de la Sindicatura Municipal del Distrito Iribarren, anotado al folio 214, bajo el Nº 526 del libro Nº 60 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 104 del catastro de ejidos.
5. Copia simple de planilla sucesoral Nº 334, de fecha 21 de julio de 1970.
6. Copia simple de cédula de identidad Nº 7.450.647 del ciudadano Jesus Rafael Guerrero Piña.
7. Original de contrato de arrendamiento escrito privado, entre la arrendataria Carmen Alicia Martínez de Paz y el ciudadano Jesús Rafael Guerrero Piña, ya identificados, de fecha 01 de abril de 2012.

Llegado el lapso probatorio la parte demandante hizo uso de tal facultad promoviendo tempestivamente las pruebas:
A. Reprodujo el mérito favorable de autos, que pudieran favorecer a su mandante.
B. Ratificó el documento de propiedad del inmueble constituido por un galpón ubicado en la Avenida Rómulo Gallego, carrera 32 con calle 43, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara. En fecha 03 de julio de 1983, bajo el Nº 10, tomo 11 de los libros de registro.
C. Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Rafael Abraham Yanez y Jesus Rafael Guerrero.
D. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Simón Escalona, Armando Alexis Suarez, Freddy Ramon Sanchez, Felix Fernando Crespo y Jonel Jose Hernandez, identificados en autos.
Por su parte, la parte demandada promovió:
I. Original de contrato de arrendamiento escrito privado, entre la arrendataria Carmen Alicia Martínez de Paz y el ciudadano Jesús Rafael Guerrero Piña, ya identificados, de fecha 01 de abril de 2012.
II. Tres recibos correspondientes al pago mensual de los cánones de arrendamiento de fechas 30 de abril de 2012, 31 de mayo de 2012 y 06 de julio de 2012.
III. Copia simple de Documento de venta suscrito por Florentina Rodríguez y Luis Ángel Paz Salazar, emanado del Juzgado del Municipio Catedral de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de septiembre de 1961.

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega el oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto el demandante no es propietario ni es arrendador del inmueble en cuestión.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia. Aquí entonces es imprescindible destacar que lo discutido en esta contienda no es la propiedad del inmueble de marras, sino si es pertinente o no el desalojo exigido por parte del accionante, en razón de una relación locativa que la parte accionada no acepta como existente con el demandante.
En principio es de destacar que la defensa de que el demandante no sea propietario del inmueble arrendado, no tiene cabida dentro de nuestro derecho, pues nuestra legislación permite el arrendamiento de la cosa ajena. Conviene entonces quien esto juzga con lo señalado por José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, p. 301 en que si el arrendador no es propietario, el contrato no es nulo ni anulable, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.
Así las cosas, considera pertinente esta Juzgadora indicar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 20 que: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
Estableciendo así el legislador que los términos pactados en el contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario SE MANTIENEN INCÓLUMES, teniendo el arrendador, por ser parte en la relación locativa, plena legitimación para ser parte en el presente juicio, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes, pudiendo el propietario presentar acción contra el arrendador-no propietario, en caso de ver afectado alguno de sus derechos.
En el caso bajo análisis el actor asevera ser el arrendador del inmueble de marras, cosa que niega el demandado, asegurando no haber pactado contrato con éste. El accionante trata de probar la relación contractual alegada a través de documento de cesión del contrato de arrendamiento privado, el cual es presentado tardíamente, por tratarse del instrumento fundamental de la acción, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues lo hace después de la admisión de la demanda. Adicional a ello, el mismo es suscrito por el demandante y por un tercero a la causa, RAFAEL ABRAHAN (sic) YÁNEZ, de quien ambas partes reconocen como el primigenio locador. Pero es el caso que esa documental no fue reconocida por prueba testimonial en el momento legal oportuno, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De allí, que el mismo no tiene valor probatorio en esta contienda. Y así se establece.
Así las cosas, debiendo destacarse aquí que en esta lidia judicial no se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, al haberse negado la condición de arrendador del actor, y no haber logrado el demandante probar tal carácter, y consiguiendo en cambió el accionado probar que tiene como arrendadora a la tercera adhesiva CARMEN ALICIA MARTÍNEZ DE PAZ, pues tanto los terceros intervinientes como el mismo demandado traen contrato de arrendamiento original donde se establece tal relación, es preciso, por todo lo expuesto, ser declarada CON LUGAR la defensa opuesta, y en consecuencia, ser desechada la acción intentada por la falta de cualidad del accionante. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por LUIS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.725.891, contra: JESUS RAFAEL GUERRERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 7.450.647.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


El Secretario Accidental,


Abg. Christian Torres

Seguidamente se publicó a las p.m.
El Sec Acc.: