REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 27 de septiembre de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.173-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: AMABELYS YOLIMAR ALVAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.404.210, debidamente asistida por el abogado ORLANDO ALVARADO e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.634, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construidas a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, en un terreno ejido, ubicado en El Palaciero, sector La Lagunita, Av. Principal con calle 2, casa Nº 21.926, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide QUINCE METROS (15,00Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25Mts) de fondo para un total aproximado de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00Mts2), con un área de construcción de aproximada de SIETE METROS (7,00Mts) de frente por DIEZ METROS (10,00Mts) de fondo, para un total aproximado de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 15,00 metros con terrenos ocupado por Cruz Maria Sosa, SUR: En línea de 15,00 metros con calle 2 sector la Lagunita, ESTE: En línea de 25,00 metros con plaza del sector la Lagunita y; OESTE: En línea de 25,00 metros con terrenos ocupado por Keila Rodríguez. Que la bienhechuría están constituidas por una (1) vivienda construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de acerolìt, piso de cemento pulido, seis (6) puertas, tres (3) de hierro y tres (3) de madera, cuatro (4) ventanas de romanilla, dos (2) protectores de puerta, y cuatro (49 protectores de ventanas, cercada con quince metros lineales, (15,00Mts) de bloque y sesenta y cinco metros lineales (65,00Mts) con alambre de púa sobre estantillos de madera, servicios de agua, aguas servidas y electricidad, distribuida en tres (3) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (19)baño, un (1) lavadero, un (1) porche, un (1) garaje.
Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Mts.2).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ MAMBEL y ISHTAR MARIET FARIAS VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.274.784 y V-20.349.546 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de AMABELYS YOLIMAR ALVAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.404.210, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres
DMMV/ac
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