REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000864
DEMANDANTE: EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.597.181, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.232, de este domicilio.

DEMANDADA: MARÍA DE LOURDES BRICEÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.782.508, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 12-2010 (Asunto: KP02-R-2012-000864).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el abogado Edmundo José Rodríguez, en su condición de beneficiario de una letra de cambio, contra la ciudadana María de Lourdes Briceño Gómez, en su condición de librada aceptante, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Edmundo José Rodríguez, actuando en propio nombre y representación, en fecha 04 de junio de 2012 (f. 37), contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012 (fs. 24 y 25), por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13 de junio de 2012 (f. 38), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 21 de junio de 2012 (f. 43), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 28 de junio de 2012 (44), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 11 de julio de 2012 (fs. 45 y 46), la ciudadana María de Lourdes Briceño Gómez, debidamente asistida de abogado, presentó su escrito de informes. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012 (f. 47), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones de los informes, razón por la cual la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2012, por el abogado Edmundo José Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiera realizado diligencia alguna tendente a impulsar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que el abogado Edmundo José Rodríguez, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, contra la ciudadana María de Lourdes Briceño Gómez, con fundamento a lo establecido en los artículos 451, 455, 456, 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2, anexo folio 3); por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, a los fines de que compareciera, apercibida de ejecución, a cancelar las cantidades demandadas o en su defecto formulare oposición a la intimación (fs. 4 y 5); mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, el abogado Edmundo José Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas, asimismo consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la intimación (f. 9); por diligencia de la misma fecha el abogado Edmundo José Rodríguez, antes identificado, solicitó al tribunal de la causa que comisionara a uno de los Juzgados Ejecutores del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la práctica de la medida preventiva decretada (f. 10); en fecha 22 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal a-quo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación (f. 11); en fecha 25 de octubre de 2010, el tribunal de la primera instancia dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la comisión conferida en fecha 13 de octubre de 2010, ordenó comisionar a cualquier Juzgado Ejecutor del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial y asimismo ordenó librar compulsa para que fuera practicada la intimación de la parte demandada (fs. 12 al 15); en fecha 11 de abril de 2012, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que librara comisión a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada “toda vez, que desde el 20 de octubre del año 2010, fecha en que se suministraron los emolumentos respectivos y las copias fotostáticas necesarias para la compulsa, no hay constancia en el expediente, de haberse practicado la misma…” (f. 16); mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el abogado Edmundo José Rodríguez, parte actora, desistió de la solicitud de comisión realizada en fecha 11 de abril de 2012 y solicitó al tribunal que habilitara el tiempo útil necesario, para practicar la intimación de la demandada, fuera de los horarios habituales, en virtud de que la demandada “… permanece la mayor parte del día, fuera de la jurisdicción de ese juzgado…”, para lo cual suministró nuevamente los emolumentos al alguacil (f. 17); en fecha 25 de abril de 2012, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación (f. 18); por auto de fecha 02 de mayo de 2012, la abogada Dulce María Montero Vivas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar la compulsa de intimación de la demandada (f. 19); mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, el alguacil del tribunal consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la demandada (fs. 20 y 21); en fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, que realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal, desde que se produjo la consignación de la boleta de intimación hasta la presente fecha (f. 22); por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el tribunal de la primera instancia dejó constancia de que “siendo las 3:30 p.m., del día 22-05-2012, última hora de Despacho para que la parte demandada pagara o formulara oposición a la demanda, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado” (f. 23).

Ahora bien, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2012, declaró la perención de la instancia en los siguientes términos:

“…De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte del accionarte data del 20-10-2010, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El hecho es que, desde 20 de Octubre de 2.010 hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento alguno a las obligaciones que impone la Ley para que se cumpla la citación de la demandada, con lo que se le da continuidad al juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

La ciudadana María de Lourdes Briceño Gómez, debidamente asistida de abogada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la parte actora logró la intimación de la parte demandada en fecha 04 de mayo de 2012, exactamente un (01) año y siete (07) meses, después de que se dejara constancia que en fecha 22 de octubre de 2010, el alguacil recibió los emolumentos necesarios para la intimación; que se evidencia de forma clara la falta de impulso procesal que se debe mantener en un proceso; que la parte actora admitió en la diligencia de fecha 11 de abril de 2012, que desde el 20 de octubre de 2010, no había constancia de haberse practicado la intimación; que la parte actora actuó de manera relajada en el proceso, por cuanto luego de transcurrido un (01) año y medio, fue que solicitó al tribunal que se librara nuevamente la compulsa. Por último solicitó a este tribunal superior que declarara la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no actuó con diligencia y respeto a la normativa.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del precitado artículo, por cuanto si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que abandona el juicio en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que diere lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento integro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

En el caso de autos, se desprende de las actas procesales que, el abogado Edmundo José Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y representación, cumplió con las obligaciones relativas a impulsar la citación de la demandada, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. En efecto, consta que en fecha 20 de octubre de 2010, consignó las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas, asimismo consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la intimación (f. 9); por diligencia de la misma fecha el abogado Edmundo José Rodríguez, antes identificado, solicitó al tribunal de la causa que comisionara a uno de los Juzgados Ejecutores del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la práctica de la medida preventiva decretada (f. 10); en fecha 22 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal a-quo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación (f. 11); en fecha 25 de octubre de 2010, el tribunal de la primera instancia dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la comisión conferida en fecha 13 de octubre de 2010, y ordenó comisionar a cualquier Juzgado Ejecutor del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial y asimismo ordenó librar compulsa para que fuera practicada la intimación de la parte demandada (fs. 12 al 15); razón por la cual no es procedente la perención breve de la instancia y así se decide.

No obstante lo anterior, se evidencia de las actas procesales que con posterioridad en fecha 11 de abril de 2012, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que librara comisión a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada “toda vez, que desde el 20 de octubre del año 2010, fecha en que se suministraron los emolumentos respectivos y las copias fotostáticas necesarias para la compulsa, no hay constancia en el expediente, de haberse practicado la misma…” (f. 16); mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el abogado Edmundo José Rodríguez, parte actora, desistió de la solicitud de comisión realizada en fecha 11 de abril de 2012 y asimismo solicitó al tribunal que habilitara el tiempo útil necesario, para practicar la intimación de la demandada, fuera de los horarios habituales, en virtud de que la demandada “… permanece la mayor parte del día, fuera de la jurisdicción de ese juzgado…” (f. 17); en fecha 25 de abril de 2012, el alguacil del tribunal a-quo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación (f. 18); por auto de fecha 02 de mayo de 2012, la abogada Dulce María Montero Vivas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar la compulsa de intimación de la demandada (f. 19); mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, el alguacil del tribunal consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la demandada (fs. 21 y 22); en fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, que realizara el cómputo de los días de despacho, transcurridos en el tribunal desde que se produjo la consignación de la boleta de intimación hasta la presente fecha (f. 22); por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el tribunal de la primera instancia dejó constancia de que “siendo las 3:30 p.m., del día 22-05-2012, última hora de Despacho para que la parte demandada pagara o formulara oposición a la demanda, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado” (f. 23).

Ahora bien, por cuanto del análisis de las anteriores actuaciones se observa que, desde el día 20 de octubre de 2010, oportunidad en la que el abogado Edmundo José Rodríguez, consignó las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas y los emolumentos correspondientes para la práctica de la intimación, hasta el día 11 de abril de 2012, fecha en que el precitado abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que ordenara librar la comisión a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara la intimación de la parte demandada, transcurrió más de un año de inactividad procesal, todo lo cual se traduce en un abandono o desinterés en el desenvolvimiento del proceso hacia su final.

Ahora bien, dada la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario aclarar que aún cuando el alguacil del tribunal de la primera instancia consignó en fecha 07 de mayo de 2012, la compulsa debidamente firmada por la parte demandada, no se observa de los autos que la misma haya comparecido en alguna de las etapas del proceso, por lo que dicha actuación procesal, no se podría tomar como un cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, puesto que, el mismo no alcanzó su finalidad practica, razón por la que, quien juzga considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 04 de junio de 2012, por el abogado Edmundo José Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así de declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2012, por el abogado Edmundo José Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el precitado abogado, contra la ciudadana María de Lourdes Briceño Gómez, ambos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 31 de mayo del 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 1:54 .p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.