REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Lunes, 19 de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2010-000178
PARTE QUERELLANTE: HENRY EDUARDO BARRAGAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.774
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: DANNY PAUL ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal del Ministerio Publico.
PARTE QUERELLADA: SERVI-STAR C.A y solidariamente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO COMPARECIO NADIE.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 15 de Julio de 2010, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano HENRY EDUARDO BARRAGAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.774 , ya identificados, en su condición de accionantes, asistidos en un principio, por la abogada Maria laura Mora, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 108.912, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de SERVI-STAR C.A y solidariamente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A , antes identificada. Recibido de la URRDD Civil.-
Posteriormente en esa misma fecha recibe el presente asunto en este Juzgado Superior. Por lo tanto, este tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comporta el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deber{a ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en material laboral , por presunta violación de los artículos 85 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Superior en lo civil y contencioso Administrativo declara su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de Agosto de 2010; en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010, mediante el cual se planteo el conflicto Negativo de Competencia, este Juzgado, previa habilitación del tiempo necesario, tomando en consideración que se trata de una Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 13 de Julio de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción, siendo admitido y librándose boleta de notificación a la parte agraviante y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2012/1200 a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.
Así pues, del folio 198, 200, 202, de autos, rielan insertas certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación tanto del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, como de la parte agraviante sociedad mercantil SERVI-STAR C.A y solidariamente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A. En virtud de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2011, el cual rila al folio 204 de autos.
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, el día Miércoles, Ocho (08) de Agosto, a las ocho y cuarenta de la mañana, (11:00 a.m.), siendo el día y hora fijados, para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada sociedad mercantil SERVI-STAR C.A y solidariamente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A., activándose la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial estableció por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, caso Emery Mata Millan, tal y como se desprende del folio 205 y 206 de autos.
Ahora bien, en razón de la omisión por parte del querellando en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellando, presunto agraviante en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional se activó la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el señala:
Artículo 23: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo”.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia de fecha 01/02/2000, Expediente: 00-0010, caso: José Amando Mejía Betancourt y otros, ratificó el contenido del artículo 23 eiusdem al dejar asentado en forma vinculante, lo siguiente:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas del tribunal). (…)”
Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional este Tribunal debe aplicar la consecuencia establecida en el mencionado artículo 23, según la cual se presumen como ciertos los alegatos de hecho narrados por el querellante; por consiguiente este juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 09 de Marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa, SERVI-STAR C.A y solidariamente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A, cumpliendo un horario de lunes a jueves de siete y media de la mañana (07:30 a.m.) a doce del mediodía (12:00 M) y una de la tarde (01:00pm) a cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.), y los viernes en un horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.), desempeñando el cargo de OBRERO GENERAL, devengando un ultimo salario diario de Bs. 35,00,hasta que en fecha 31/07/2009 fue despedido injustificadamente. Ahora bien se inicia un procedimiento de por reenganche y Pago d salarios caídos, a los fines de reintegro a el sitio habitual de trabajo, en la cual la accionada se negó a el reenganche voluntariamente lo cual incumplió tal y como se desprende de los autos del expediente Administrativo signado con el N° 078-2009-01-0515, el cual consignamos en este acto copia certificada y expediente signado por ante la sala de sanciones signados con el N° 078-2010-06-0040.
En este sentido, aduce que el órgano administrativo dejó constancia de que la empresa se negó a acatar el la orden de reenganche, por lo que procedió a aperturar procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 078-2010-06-0040, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 510, de fecha 31/05/2010, por consiguiente imponiendo a la sociedad mercantil SERVI-STAR C.A y INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A, una multa por la cantidad de Bs. 1.088,43 por desacato a lo ordenado en providencia administrativa N° 1134 de fecha 30/11/2009; siendo notificada de dicha sanción en fecha 31/05/2010.
Así pues, el día Miércoles, Ocho (08) de Agosto, a las ocho y cuarenta de la mañana, (11:00 a.m.), siendo el día y hora fijados, para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, el Secretario Abogado José Miguel Martínez, y el Alguacil Héctor Lucena. Se dejó constancia que la presente audiencia de juicio sería reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado.
Igualmente, se dejó constancia de la presencia por la parte querellante el ciudadano HENRY BARRAGAN, su apoderado judicial abogado DANNY PAUL ORTIZ, se deja constancia que por la parte querellada SERVI-STAR C.A y solidariamente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A, a pesar de haber sido legalmente notificadas no compareció nadie por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la presencia del ciudadano RAINER VERGARA, Fiscal del Ministerio Publico.
En este estado, se deja constancia que la parte querellante ciudadano HENRY BARRAGAN junto con su apoderado judicial abogado DANNY ORTIZ, donde ratifica en todos y cada uno los medios de pruebas promovidos, la parte querellada no compareció, el Fiscal del Ministerio Publico no hace objeción alguna al procedimiento, en atención a ello el tribunal constituyo la sala y luego de explicarle el procedimiento a seguir a los asistentes aunado a ello acatando el criterio que vincula en el Tribunal establecido en sentencia Nº 07, de fecha 01/02/2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA; caso: EMERY MATA MILLAN debe forzadamente otorgarle a los agraviantes el efecto contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia que se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa, señalando el Ministerio Publico que opina favorablemente a la pretensión de la actora.
II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, Expediente administrativo N° 078-2009-01-0515 y expediente signado por ante la sala de sanciones signados con el N° 078-2010-06-0040 los cuales rielan del folio 06 al 117 de autos. Así se establece.-
III
EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante, este Tribunal deja constancia que las mismas podrán ser valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:
Del folio 06 al 117 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 078-2009-01-0515, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro pascual Abarca”, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio, la cual fue promovida por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, y que la accionada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 1134, de fecha 30/11/2009, así como de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a dicha providencia, por lo que se apertura procedimiento sancionatorio contra la misma, en el expediente signado Nº 078-2010-06-00040, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 510, de fecha 31/05/2010. Así se decide.-
Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo, donde ejerce la acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.
En este orden de idea, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para este Tribunal de el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en el acto administrativo conformado por la providencia administrativa Nº 1134 de fecha 30/11/2009, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2009-01-0515, que consignó la parte accionante, de la que emerge que efectivamente el órgano cuasi jurisdiccional ordenó la reincorporación de la trabajadora a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido injustificado.
De igual forma, pudo constatar quien juzga que efectivamente a la querellada se le apertura un procedimiento sancionatorio procedimiento sancionatorio al que fue sometido la querellada, llevado en el expediente signado Nº 078-2010-06-00040, al no dar cumplimiento a la providencia administrativa 1134, de fecha 31/05/2010, supra señalada; procedimiento éste, el cual igualmente fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 510, mediante el cual se impuso a la querellada multa por la cantidad de Bs. 1.088,43.-
Por atraparte, aprecia este juzgador, que vista la incomparecencia de la parte accionada, se tiene como reconocido entre otras el nexo laboral que le une con el trabajador, así como el hecho de que éste efectivamente fue retirado de su puesto de trabajo sin justa causa, a pesar de la inamovilidad de la cual goza el trabajador; en virtud de ello, es menester para quien juzga destacar el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:
Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre todas las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que está sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-
Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar como en el caso que nos ocupa que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.
En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la empresa mercantil accionada SERVI-STAR C.A y INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A., cuyos procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “Pedro Pascual Abarca”, como se verifica de los anexos exhaustivamente analizados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “Pedro Pascual Abarca”, cuyo beneficiario es el ciudadano HENRY EDUARDO BARRAGAN PEREZ, anteriormente identificada, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.
Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad del trabajador y el pago de salarios caídos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, la querellada INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A., deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, reincorporándolos a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca”, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por el Trabajador, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, teniendo en cuenta el último salario devengado un último salario diario de Bs. 35,00,hasta que en fecha 31/07/2009 fue despedido injustificadamente; hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, para lo cual se le fija como lapso para que de cumplimiento voluntario a la presente sentencia de quince días a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: CON LUGAR lo atinente al trabajo y a la estabilidad en el mismo al igual que el salario del trabajador HENRY EDUARDO BARRAGAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.774, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVI-STAR C.A y solidariamente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A., por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A., dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 1134, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2009-01-0515, de fecha 30 de Noviembre del año 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, de la que son beneficiarios los hoy quejosos, ordenando el reenganche y en relación al pago de los salarios caídos de los mismos responderán solidariamente ambas empresas mercantiles SERVI-STAR C.A y INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A., como se explicó en la motiva del fallo. Así se decide.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia como lo establece la presente sentencia y la Ley que desarrolla su procedimiento. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la accionada SERVI-STAR C.A y solidariamente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE COLCHONES INVECOL C.A., de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (17) de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Secretario
Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 8:30 a.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
Secretario
Abg. Carlos Morón
RMA/cm/em.-
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