REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000581.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 43, tomo 49-A, en fecha 30/12/1988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO A. ANZOLA, AMERICO J. ANSOLA, JOSE A. ANZOLA y MIGUEL A. ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN C. RODRIGUEZ, MIGUEL ALVAREZ y MARCO PERNALETE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 680, 30.155, 29.655, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444 y 169.980 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00541, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-02038, de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José pío Tamayo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
______________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 10 de agosto de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado JOSE A. ANZOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.655, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 43, tomo 49-A, en fecha 30/12/1988, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00541, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-02038, de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LUIS ESCOBAR GUTIERREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.011.324, contra la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado Segundo de Juicio dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, siendo admitida en fecha 20 de septiembre del mismo año.
Así pues, en fecha 03/10/2011, la representación del tercero interesado consignó escrito de solicitud en el que se da por notificado tácitamente; por su parte la representación de la accionante consignó las compulsas para la práctica de las notificaciones el día 21/12/2011, por lo que este Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones, así como exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de enero de 2011, a los fines de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República (f. 102 al 109).
En este orden de ideas, del folio 113 al 116, 117 al 136, rielan certificaciones del Secretario del Tribunal en la que deja constancia que la actuación del Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo, y las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Sexto de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con la constancia de las notificaciones practicadas al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 06 de junio de 2012, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes escritos. (f. 138 al 140).
En este sentido, en fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, por lo que mediante auto de fecha 18 de junio del mismo año se dejó constancia del lapso para que las partes presentaran informes escritos, los cuales rielan del folio 175 al 192.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00541, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-02038, de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LUIS ESCOBAR GUTIERREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.011.324, contra la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el tercero se encuentra viciado de nulidad por cuanto vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada; así mismo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho.
En este mismo orden de ideas, aduce que el órgano cuasi jurisdiccional al dictar su providencia afectó garantías fundamentales al dictar una decisión con una motivación acomodada y sin fundamento, lo que significa ausencia de motivación al valorar en forma confusa el bagaje probatorio incorporado al proceso, lo que condujo la asunción de una providencia arbitraria, desproporcionada e injusta en contra de la empresa afectada.
Así mismo, denuncia que la unidad administrativa fundamentó su decisión en el señalamiento que el contrato de trabajo suscrito entre las partes no podía ser tomado en consideración porque había sido impugnado por el trabajador solicitante, no obstante corresponderse lo hecho señalados con los afirmados por el trabajador en su propia solicitud, adicionando que el cargo ocupado por el trabajador el de ayudante general, se trata de un cargo que pude realizarse en las distintas fases del proceso productivo de la empresa.
En este sentido, denuncia que se le atribuyó a la declaración del testigo único una valoración acomodativa para justificar que se trataba de un trabajador a tiempo indeterminado y por tanto favorecido por la inamovilidad presidencial invocada. De manera tal, que no hizo el análisis de la naturaleza de la relación existente entre las partes, que deriva de lo pactado ente ellas en función del contrato de trabajo suscrito, a lo establecido en el contrato colectivo que rige las relaciones trabajo en la empresa y la de naturaleza de la actividad realizada por la empresa accionada, lo que la llevó a asumir una decisión equivocada.
Finalmente, aduce que la administración actuante aplicó en forma errada normas que rigen la materia laboral, lo la llevó a dejar de apreciar la naturaleza de la relación que fue establecida entre las partes, que era conocida por el trabajador, quien abusando de su condición de sujeto de protección especial de la legislación laboral, y dando el uso inadecuado al mismo, dejó de señalar la verdad para valerse de los beneficios que le otorga la ley, lo que condujo a una decisión infectada con el vicio de falso supuesto tanto normativo como de hecho por el que la administración dejó de aplicar el contenido de los artículo 71, 72 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
De la Valoración de las Pruebas
La parte accionante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos que corren insertos del folio 20 al 93, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2010-01-02038, los cuales se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.
Por su parte la representación de el tercero interviniente promovió como medios de prueba documentales, que corren inserta del folio 148 al 163, contentivas copia certificada de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, en fecha 28/07/2011, en la sede de la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.. Al respecto este Tribunal les concede valor adminiculará el mismo al resto del acervo probatorio conforme a la sana crítica siendo valorados como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSE A. ANZOLA, actuando en su condición de apoderada judicial actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., antes identificados, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00541, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-02038, de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LUIS ESCOBAR GUTIERREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.011.324, contra la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A..
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en los alegatos de incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo y violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por silencio de medios probatorios. Así se Establece.
Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio entre otras cosas, alegó que en forma reiterada la empresa en las épocas de zafras necesita una cantidad importante de trabajadores los cuales son llamados temporeros, en la nueva ley no existe forma expresa se debe regir por la ley derogada, un trabajador temporero que ingrese varias veces en temporadas distintas no deja de ser trabajador temporero, se pide la postulación por el sindicato y terminada la zafra termina la relación laboral, no se le puede exigir a cada trabajador un contrato especifico, alega sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de un trabajador que hacia labores de fumigación en temporadas de lluvia, la Sala señala que la temporada termina cuando termina la temporada de lluvia, es un trabajo temporal, alega falso supuesto de hecho, la empresa tiene épocas de zafra donde solicita un número mayor de trabajadores, simplemente que se aumenta el número de trabajadores, la labor se hace con los mismo trabajadores, existen infinitas sentencias de trabajadores temporeros, por lo antes expuestos solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.
.
Por su parte, el tercero interviniente señaló entre otras cosas que la recurrente no logró comprobar que era un cargo que se compete como temporero, su representado alega que los trabajadores son polivalentes, la mayoría de los trabajadores han pasado por todos los puestos de trabajo de la empresa, desvirtúa lo alegado por el recurrente, cuando no están de zafra están en reparación lo que quedo debidamente demostrado, consigna copias certificadas de inspección de la nomina y cargo de los trabajadores, a su representado lo despiden y al día siguiente contrataron personal en los distintos cargos, la empresa promovió un solo contrato de trabajo en copia simple, la recurrente no accionó legalmente bien por el contrato original o por otro ya que la misma no fue debidamente validada en el proceso, donde pretendían demostrar que el trabajador era un trabajador a tiempo determinado, no hubo demostración de la prestación de servicio de la etapa de reparación, existen requisitos para que el contrato tenga validez y no se cumplen los requisitos, así mismo señala no hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el contrato a tiempo determinado es una excepción que viola el derecho de los trabajados, solicita se declare sin lugar el presente recurso y consigna las pruebas.
Opinión del Ministerio Público:
En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público señaló que, observa que se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa emitirá su opinión en la audiencia de informes, por lo que en dicha oportunidad procesal presentó escrito el cual riela del folio 181 al 192, el cual concluye que emite opinión favorable a la presente demanda de nulidad intentada en contra de la Providencia Administrativa Nº 00541, del 29/04/11 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, estimándose en consecuencia, que su declaratoria debería ser Con Lugar..
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado dado que vulnera garantía constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al no dar la debida valoración y la fundamentación acorde a los medios de prueba por movidos por éste en el procedimiento de reenganche, al considerar que el trabajador prestaba servicio a tiempo indeterminado, a pesar de que habían convenido una relación de trabajo mediante la contratación por tiempo determinado, incurriendo en falso supuesto de de hecho; por consiguiente haciendo uso incorrecto de la normativa legal, incurriendo en falso supuesto de derecho, lo que hace nulo el acto impugnado. Así se establece.
Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los artículo 3, 10, 12, 18, 19, 20, 21, 22, 53, 58 y 663 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67, 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida por haberse incurrido en la misma en vicios grotesco que han significado vulneraciones a la Garantía del Debido Proceso legal y con ello afectar e impedir el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de la empresa accionada al no haber valorado conforme a derecho las pruebas del expediente, y haberles dado una apreciación diferente a la que correspondía y se desprendía claramente de las mismas, conforme a las cuales el trabajador solicitante no podía ser amparado con la inamovilidad del trabajo por efectos de un contrato a tiempo determinado, además de haber incurrido en los vicios de falso supuesto normativo y de derecho”(…).
V
Motivaciones Para Decidir
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente a saber, violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa e inmotivación de sus decisiones, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que a ello se limitará la cúpula de la pretensión, bajo el principio de limitación alo alegado y probados en autos. Así se Establece.
En base a lo anterior, el accionante para fundamentar el vicio denunciado como lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa e inmotivación del acto administrativo señaló entre otras cosas que, se había suscrito un contrato de trabajo con el trabajador y ello no fue tomado en cuenta por la administración del trabajo al momento de tomar su decisión, puesto que el trabajador fue contratado como ayudante general lo que se definió en el contrato de trabajo como tiempo de reparación que se activa una vez culmina la zafra, por otro lado que el funcionario del Trabajo atribuyó valoración al testimonio rendido por el ciudadano Albonis Salas pues era importante para la administración valorar las pruebas ajustándose a la realidad de los hechos, aduciendo mas adelante que la decisión fue inmotivada, ya que la funcionaria debió no solo valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, sino que debió realizar una apreciación racional de las mismas. Así se Establece.
Cónsono con lo anterior, podemos apreciar la contradicción y mezcla de vicios existente en los fundamentos esgrimidos por el accionante al momento de denunciar los mismos, en el sentido de que, señala que no le fue tomado en cuenta algunos medios de prueba entre ellos el contrato de trabajo, y que si le fueron tomadas en cuenta, empero que no se le otorgó el valor ecuánime y racional, fundamentos éstos que dificultan a este Juzgador el entrar a analizar realmente cuál es el vicio que delata el actor, porque se trata de situaciones totalmente distintas, pues lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consiste en que no se la haya permitido su actuación o menoscabado sus argumentos en forma vaga, de igual forma la inmotivación es otra cosa distinta, que no es otra cosa que ignorar los motivos de hecho y de derecho para arribar a una conclusión, de igual manera el silencio de prueba y heterogéneo la ilogicidad al valorar dichos medios de prueba, son razones éstas suficientes por las que se le dificulta este Tribunal entender cuál realmente es el vicio que invoca el actor, al realizar un fárrago en sus fundamentos contradictorios entre si, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE el planteamiento de la pretensión en lo que respecta a este Punto. Así se decide.
En lo que atañe al falso supuesto de hecho y de derecho se observa que, el accionante fundamenta los mismos, en el sentido de que la administración fundamentó su decisión en el señalamiento de que el contrato de trabajo firmado entre las partes no podía ser tomado en consideración porque había sido impugnado por el trabajador solicitante no obstante señalaba las condiciones del contrato, asimismo le atribuyó a la declaración del testigo único una valoración acomodaticia para justificar que se trataba de un trabajador a tiempo indeterminado y por tanto favorecido por la inamovilidad laboral invocada, pues para arribar a esta decisión la funcionaria actuante no hizo análisis de la naturaleza de la relación existente entre las partes, que derivaba de lo pactado entre ellas en función del contrato de trabajo firmado entre ellas a lo establecido en el contrato colectivo que rige las relaciones entre la empresa y los trabajadores, lo que le conllevó a tomar una decisión equivocada, de esta forma puntos importantes que debieron ser claramente dilucidados por el funcionario actuante, era caracterización de trabajadores temporeros para tratar a su vez de establecer en atención a ello, si el trabajador era temporero o no y su consecuencia de inamovilidad, aduciendo que la administración aun cuando valoró el contrato de trabajo, señaló que el mismo no cumplía con los requisitos del artículo 77 de la norma sustantiva del Trabajo, asimismo dejó de considerar otros elementos indicativos de la naturaleza de la labor como la convención colectiva de trabajo y el mismo informe de Inspección Ocular, razón por la que no estuvo fundada ni en los supuestos normativos aducidos, ni en los términos en que suscrito el contrato de trabajo, lo que lesión en derecho a la Defensa y el Debido Proceso como garantías constitucionales, ya que según el 257 del texto constitucional debió motivar es decir mostrar que la decisión es justa (…omissis). Así se Establece.
En sintonía con lo anterior, aprecia el Tribunal que el accionante vuelve a realizar una mixtura de vicios, que a criterio de quien juzga resultan incompatibles totalmente, puesto que una cosa es que un acto administrativo adolezca de falso supuesto de hecho y de derecho, que como bien ha sido definido por nuestra Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, y otra cosa es cuando el funcionario emisor silencia argumentos o medios de prueba de los promovidos y evacuados en el iter procesal, obsérvese como el accionante señala que en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se le habían obviado contenidos de documentales, entre ellas el contrato de trabajo, por cuanto el mismo había sido impugnado por la contraparte, de igual manera añade que se lesionó el debido proceso y el Derecho a la Defensa, asimismo que la decisión fue injusta, en fin se cohesionan una serie de argumentos que forman vicios distintos entre si, como bien lo consagra el artículo 19 de la LOPA y la diuturna Jurisprudencia, lo que de igual manera imposibilitan al Juzgador examinar cuál realmente es el vicio que están invocando y fundamentando, razones forzadas por las que este Juzgador deba declarar IMPROCEDENTE el presente planteamiento. Así se decide.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 43, tomo 49-A, en fecha 30/12/1988, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00541, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-02038, de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José pío Tamayo, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LUIS ESCOBAR GUTIERREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.011.324, contra la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., en consecuencia se ratifican la autenticidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El secretario
Abg. Carlos Morón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El secretario
Abg. Carlos Morón
RJMA/cm/meht.-
|