REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000611-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.830, Fiscal 12º.
TERCERO INTERESADO: MAURELYS CAROLINA COLMENARES ANZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.775.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: PASTOR PIÑA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo Nº IPSA 104.298
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada ANDREINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626, actuando en su condición de apoderadas judiciales de NESTLE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 Junio de 1957, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 198, que cursa en el expediente signado Nº 025-2010-01-141, de fecha 28/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de la ciudadana MAURELYS CAROLINA COLMENARES ANZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.775, intentado en contra la sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. , tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, en fecha 19 de Septiembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la demanda, siendo admitida el día 20 de Septiembre del mismo año, librándose las respectivas notificaciones a las partes intervinientes, en fecha 24 de Octubre de 2011, la parte acciónate consignó las compulsas a los efectos de procurar las notificaciones.
Se constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal en los términos allí indicados y resultas de exhorto de notificación practicado por el juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.
Así pues, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2012, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, día 20 de Junio de 2012, a las 11:00 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, y el tercero interesado solicita se verifique las documentales que consten en autos, así mismo alega que mantenía la relación de trabajo, y las partes solicitaron que los informes se realicen de manera escrita, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido, mediante auto 28 de fecha de Junio 2012, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; de tal manera, que se abre la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se deja constancia que en el presente expediente corre inserto escrito contentivo de la opinión del Ministerio publico correspondiente a la presente demanda de nulidad de fecha 28/06/2012.
En fecha 09 de Julio de 2012; vencido como se encuentra el lapso para que las partes hayan recurrido en contra del auto de fecha 28 de junio de 2012 sin que ninguna presente impugnación de conformidad con el Artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo declara firme, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo las partes deberán dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, rendir los informes, los cuales se presentarán en forma escrita tal como lo solicitaron las partes en la Audiencia de Juicio del día 20/06/2012.
En fecha 17 de Julio de 2012, la ANDREINA VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626, presenta escrito de informe en el procedimiento de nulidad intentado por la representación en contra del la providencia administrativa Nro. 198, que cursa en el expediente signado Nº 025-2010-01-141, de fecha 28/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de la ciudadana MAURELYS CAROLINA COLMENARES ANZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.775, intentado en contra la sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que el lapso otorgado en fecha 09/07/2012, para rendir los informes de forma escrita precluyó.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la providencia administrativa Nro. 198, que cursa en el expediente signado Nº 025-2010-01-141, de fecha 28/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de la ciudadana MAURELYS CAROLINA COLMENARES ANZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.775, intentado en contra la sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.
Denuncia la accionante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del falso supuesto de Hecho y del Falso Supuesto de Derecho, en el presente caso estamos en presencia tanto del vicio de falso supuesto de hecho como supuesto de derecho. En efecto, el vicio de falso supuesto de hecho afecta el elemento causal del acto administrativo, en el cual encontramos su justificación y razón de ser de manera que en los casos en que se constate que la causa apreciada o considerada por la administración para dictar el acto no se corresponde con la realidad el mismo debe ser declarado nulo, toda vez que resultaría injustificado y por ende ilegal. Por su parte, el vicio de falso Supuesto de derecho es aquel que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que está no tiene. Ahora bien si con un acto administrativo se produce una errónea interpretación de una norma jurídica o se utiliza una derogada o impertinente se consolida el vicio de falso supuesto de derecho y ello debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, toda vez que un vicio como este no puede dar lugar a una convalidación posterior. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La providencia administrativa citada ut supra, incurre en el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho cuando luego de pasar de examinar las probanzas cursantes en auto, específicamente la prueba de informe requerida por el Instituto nacional de capacitación y educación Socialista (INCES), donde emana la información “… se imposibilita suministrar información requerida por cuanto la mencionada no realizó curso alguno en dicha institución…” Dicho esto vale la pena destacar que la anterior cita contiene supuestos de hecho y de derecho totalmente falsos y que por ende le llevan a decidir de forma errada. Es decir la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” distorsionó el contenido del artículo 40 del Reglamento de la ley de Ince, toda vez que hace desprender de él, una consecuencia jurídica totalmente diferente a la que realmente contiene dicha norma, con lo cual busca sustentar un hecho tan delicado como lo es la existencia de una relación de trabajo, con un argumento tan débil como lo es el orden en el cual se llevó a cabo el programa de aprendizaje de la ciudadana Maurelys Colmenares. Así mismo, incurre en inconsistencia y contradicciones que acarrean su nulidad, por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. De igual forma , la providencia Administrativa obvia el principio de comunidad de la prueba y el principio de integridad de la prueba, en razón de lo cual al no haber sido objeto de observación o ataque alguno a los efectos de contrarrestar el valor probatorio que de ella emerge, la providencia administrativa debió en aplicación al Principio de Comunidad de la Prueba , conforme al cual una vez admitida el medio probatorio, la prueba es del proceso y debe ser valorada en su integridad indistintamente de la parte de quien la haya promovido y el objeto indicado.
III
De la Valoración de las Pruebas
De las documentales:
La parte demandante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 28 de Junio de 2012, se dejó constancia que la parte accionante no promovió más medios de pruebas documentales que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio 31 al 111, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 025-2010-01-00141, Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas Documentales que anexó marcadas “A” y “B” consistentes en Recibo de Pago de Utilidades emitido por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A a nombre de la ciudadana MAURELYS CAROLINA COLMENÁREZ ANZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.666.775 (Identificada en autos que preceden esta causa), señalando el monto de Bolívares Mil Novecientos Quince con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1915,56); y, Reporte de Nómina de Utilidades emitido por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A y firmado por la ciudadana MAURELYS CAROLINA COLMENÁREZ ANZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.666.775 (Identificada en autos que preceden esta causa), de fecha veintisiete de octubre de dos mil once (27-10-2011) a las ocho y veintiocho minutos de la mañana (08:28 A.M). Cabe enunciar, que éstas rielan en autos insertadas en el folio 30 y 31, respectivamente de la Pieza 2 del presente Expediente; el tercero interesada manifestó solicitando a este Juzgado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha veinte de junio de dos mil doce (20-06-2012), que el mismo verifique las documentales que consten en autos de la presente litis. Además, cabe señalar que en la señalada Audiencia de Ley, tanto la accionante, como la tercero interesada solicitaron que en la oportunidad procesal de los informes, éstos se realizaran de forma escrita; a lo que la Representación Fiscal del Ministerio Público manifestó acogerse con base al fondo del asunto en cuestión, observando que se han garantizado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. De esta manera, este Tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo tanto, este Juzgador no encuentra materia para pronunciarse, en lo particular.; por lo que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se Establece.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto a la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por la abogada ANDREINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626, actuando en su condición de apoderadas judiciales de NESTLE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 Junio de 1957, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 198, que cursa en el expediente signado Nº 025-2010-01-141, de fecha 28/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de la ciudadana MAURELYS CAROLINA COLMENARES ANZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.775, intentado en contra la sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios delatados por la accionante, apreciándose que invoca única causal conformada por el falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentándose en que el acto administrativo luego de examinar las probanzas cursantes en autos, específicamente la prueba solicitada a INCES, ya que al decidir el ente administrativo esgrimió que por cuanto la trabajadora no había cursado el programa teórico exigido por el reglamento de la Ley de INCES, le infería que no había podido ingresar como aprendiz, de igual manera añade que si la autoridad administrativa hubiese apreciado en su integridad la prueba en base al principio de la comunidad de la Prueba otorgándole su merecido valor probatorio debió haber arribado a la conclusión que la trabajadora no la ampraba la inamovilidad laboral, asimismo aduce que la inspectoría del trabajo le desechó la comunicación emanada del INCES porque no poseía sello húmedo sin que la contraparte hubiese ejercido impugnación en contra de la misma, obviando la presunción de legalidad, de igual manera agrega la accionante que la autoridad administrativa del trabajo obvió darle valor probatorio a la asistencia de la trabajadora quien firmó de su puño y letra su asistencia como aprendiz, sin que dicha documental fuera desconocida en su contenido y firma, por lo cual dicha documental debió haber sido valorada. Así se Establece.
Consecuente con los acápites anteriores se puede apreciar que, la accionante invoca el falso supuesto de hecho y de derecho, empero al fundamentar el mismo realiza una miscelánea de motivos, entre ellos que la interpretación de la autoridad administrativa fue errada cuando señala que sino tenía el curso teórico no pudo haber ingresado como aprendiz, aduciendo que le habían desechado unos medios de prueba porno contener el sello húmedo a pesar de tratarse de documentos administrativos y agrega que no se le otorgó valor probatorio a la documental relacionada con la asistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo, donde había reflejado su condición de aprendiz en la empresa, situación ésta que le dificulta al Juzgador determinar con precisión cuál es el vicio denunciado, puesto que cada uno de ellos se consuma en un acto administrativo en forma distinta de igual manera tiene sus efectos distintos en caso de llegar a prosperar en las resultas dispositivo, todo lo que resulta incompatible y confuso para el Juzgador poner examinar, pues una cosa es el falso supuesto de hecho y de derecho y otra por ejemplo el silencio de prueba o la lesión al Debido Proceso por el mal trato a un medio de prueba presentado en el escenario administrativo, razones suficientes que de manera forzada conllevan a este Juzgador el tener que declarar IMPROCEDENTE la acción en lo que atañe a este punto de la pretensión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la abogada ANDREINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626, actuando en su condición de apoderadas judiciales de NESTLE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 Junio de 1957, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 198, que cursa en el expediente signado Nº 025-2010-01-141, de fecha 28/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de la ciudadana MAURELYS CAROLINA COLMENARES ANZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.775. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Se levanta la medida cautelar acordada en el cuaderno separado del asunto principal una vez quede firme la presente sentencia.- Así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad al artículo 85 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Morón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Morón
RJMA/cm/em.
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