REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-N-2012-000421
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: BELLA AULIMAR COLMENAREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.767.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL VARGAS, MARIELA YANES, MIRLAY VARGAS, y MARITZA MIRANDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.727, 26.835, 147.273, y 114.361 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo dictado en fecha 27/04/2012, emanado de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., suscrito por el ciudadano RAFAEL JAVIER SILVA ALCIVAR, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.349, de fecha 19/01/2010.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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I
Breve reseña del Procedimiento
El 03 de agosto de 2012, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Juicio, Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana BELLA AULIMAR COLMENAREZ LANDAETA, antes identificado, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 27/04/2012, emanado de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., suscrito por el ciudadano RAFAEL JAVIER SILVA ALCIVAR, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.349, de fecha 19/01/2010, procediéndose a su revisión conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, a los efectos de pronunciarse respecto a su admisión conforme a la Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la pretensión de la parte accionante, observa que la misma solicita en su libelo, que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en fecha 27/04/2012, emanado de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., suscrito por el ciudadano RAFAEL JAVIER SILVA ALCIVAR, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.349, de fecha 19/01/2010, mediante el cual se produjo el despido la accionante de su puesto de trabajo.
En este sentido, señala la parte demandante que prestaba servicios para la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, S.A.), actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A., desde el 01 de julio de 2002, desempeñándose en el cargo de cajera, siendo promovida posteriormente como Coordinado de Puesto de Pago, devengando un último salario de Bs. 3.131,27, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., hasta el día 28 de abril de 2012, fecha en la que fue notificada que la empresa había decidió prescindir de sus servicios.
Ahora bien, si bien es cierto que la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, S.A.) ÉXITO, en fecha 19/01/2010 fue expropiada por el gobierno Nacional, mediante Gaceta Oficial Nº 39.349 (374.248) pasando a formar parte del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Red de Abastos Bicentenario, S.A., según su razón social la misma constituye una empresa del Estado de carácter privado, en razón de ello las actuaciones emanadas de ésta no tienen forma de actos administrativos.
Así las cosas, quien juzga observa que la referido trabajadora accionante se encuentra amparada por la normativa legal del Trabajo vigente (LOTT), por lo tanto ante el despido sufrido por dicha ciudadana, corresponde al órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo, (Inspectoría del Trabajo del Estado Lara); y no a éste Tribunal, tramitar lo concerniente al procedimiento respectivo que determinara la procedencia o no del despido sufrido por dicha trabajadora, valga decir, mediante la solicitud de calificación de despido, toda vez que de su exposición deja claro que se trata de un empleado operativo; es decir, se encuentra exceptuado de dicho amparo pues no se encuentra bajo condición de funcionario público, conforme a la lo dispuesto en 3 la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) define al funcionario público (de la administración pública nacional, estadal y municipal) en los siguientes términos:
Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
En este mismo sentido, encontramos que Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de septiembre de 2001, estableció un concepto de funcionario público, expuesto de la siguiente manera:
(…) “El concepto de funcionario público puede advertirse desde dos puntos de vista, a saber: a) desde el punto de vista formal o legal, según el cual la condición de funcionario aparece cuando se dan o se cumplen una serie de requisitos previstos en la Ley; y, b) desde el punto de vista material, según el cual es funcionario público toda persona que presta sus servicios a la Administración Pública bajo un régimen determinado” (…).
Por consiguiente, del análisis de la norma in comento y del criterio de expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se puede concluir entonces que los funcionarios Públicos o empleados públicos son aquellos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales y en el presente asunto, si bien es cierto que la sociedad mercantil de origen privado fue producto de un acto expropiatorio, no menos cierto es, que dicha persona jurídica continuó siendo una sociedad mercantil bajo la figura de Compañía anónima, vale decir que lo único que cambió fue el titular de las acciones del mismo en este caso el estado Venezolano, empero continuó siendo una sociedad mercantil (C.A) la cual se rige por el Derecho común y sus trabajadores siguen siendo protegidos por la norma sustantiva del Trabajo y en dado caso la convención colectiva que tengan suscrita, asociado a que el decreto de inamovilidad de diciembre del año 2011 aun tiene vigencia hasta diciembre del presente año. Así se Establece.
Así pues, este juzgador, luego de realizar el análisis de las actas procesales, que en el caso de marras, observa que las condiciones en que se desempeñó la actora no encuadran en los limites que definen a los trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT).
Por consiguiente, luego del análisis de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, se puede concluir que la demandante debe acudir ante para tramitar su reclamación conforme al procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT); en consecuencia se declara la Falta de Jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende la extinción de la causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende la extinción de la causa. Así se decide.-
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada se ordena la remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente y del presente fallo al órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo, (Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dictada en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RMA/meht.-
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