REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Años: 202° y 153°
Asunto Nro.: KP02-N-2011-000736.
• Partes en el Juicio:
1. Demandante: Sociedad mercantil “SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A.”, identificada plenamente en autos precedente de esta causa.
2. Representación Judicial de la Demandante: ISRAEL ALFREDO ORTA, ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.952.521, de este domicilio procesal, quien es Abogado en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.306, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A.”, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado que riela en autos de la presente causa.
3. Demandada: Inspectoría del Trabajo del estado Lara “JOSÉ PÍO TAMAYO”.
4. Representación Fiscal del Ministerio Público: RAINER JOEL VERGARA RIERA, ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.626.194, quien es Abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.830, en su carácter de Fiscal Duodécimos (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y, Suplente Especial según Resolución Nro. 84 de fecha quince de febrero de dos mil uno (15-02-2001), emanada del Despacho del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.149 de fecha primero de marzo de dos mil uno (01-03-2001), con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo atribuida para actuar ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental del país.
5. Acto Administrativo Impugnado: Acto Administrativo de Efectos Particulares contentivo de Providencia Administrativa Nro. 00300 de fecha dieciocho de marzo de dos mil once (18-03-2011), correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 005-2010-06-00689, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “JOSÉ PÍO TAMAYO”.
6. Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
7. Sentencia: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Tal y como se verifica en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-No Penal) de Barquisimeto estado Lara, en fecha veinte de octubre de dos mil once (20-10-2011), siendo las once de la mañana (11:00 A.M) se inicia la presente causa con DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano ISRAEL ALFREDO ORTA, , quien es Abogado en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones profesionales de la Abogacía, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.306, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A.”, en contra Acto Administrativo de Efectos Particulares contentivo de Providencia Administrativa Nro. 00300 de fecha dieciocho de marzo de dos mil once (18-03-2011), correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 005-2010-06-00689, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “JOSÉ PÍO TAMAYO”.
En este sentido, el presente Juzgado dio por recibida la presente causa mediante Auto de Admisión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once (24-10-2011), de conformidad con los Artículos 33, 35, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lar y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Verificadas como se encuentran las notificaciones ordenadas en el presente asunto, este Tribunal procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día miércoles 23 de Mayo de 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), debiendo comparecer a la audiencia con las solemnidades del acto.
Ahora bien, en horas de despacho del día 23 de mayo de 2012, siendo las 02:00 p.m, oportunidad fijada para la instalación de la AUDIENCIA en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue anunciada la misma conforme a la Ley, comparecieron la parte actora y la representación del Ministerio Público. Se dio inicio al acto; se dejó constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, ni de la Procuraduría General de la República, quienes fueron debidamente notificados. El Juez y la Secretaria elaboraron un resumen de las exposiciones de los comparecientes; Se dio inicio al acto y el Juzgador expuso el motivo del mismo, así como las pautas a seguir en su desarrollo; oídas las intervenciones, el Secretario toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados, los cuales quedaron de la siguiente forma:
La parte demandante:
“Refirió los hechos del libelo; y manifestó que no se consignó el Acta Primigenia de Inspección en el expediente sancionatorio, esto viola el derecho al debido proceso de la empresa. Que la Providencia Administrativa aquí demandada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar en forma errónea el contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 624 ejusdem, por cuanto la infracción relativa a las condiciones de higiene y seguridad industrial establece como límite máximo 2 salarios mínimos y en ninguna parte de la mencionada norma establece que la multa deba ser multiplicada por la cantidad de trabajadores afectados, motivo por el cual debe ser declarado la nulidad de la providencia administrativa que mediante la presente demanda se impugna. En tal sentido la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al calcular erróneamente la sanción realizando una operación aritmética al multiplicarla por el número de trabajadores afectado, ya que dicha norma no habilita legalmente dicha actuación, lo que configura la violación al el principio de taxatividad de las sanciones administrativas. Respecto a los informes, solicita sean presentados por escrito.”
(Negrillas y Cursillas propias del Tribunal).
El representante del Ministerio Público:
“Manifiesta que en el presente asunto se han respetado el derecho a la defensa y al debido proceso y que sobre el fondo del asunto, se acoge a la oportunidad procesal de los informes.”
(Negrillas y Cursillas propias del Tribunal).
Con respecto a las pruebas, la parte demandante ratificó las documentales que rielan en autos; y, solicitó no se aperturara el lapso de evacuación de pruebas, establecido en la Ley.
Por su parte, una vez vencido como se encuéntrala el lapso para que las partes hayan recurrido en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 04 de junio de 2012 sin que ninguna presente impugnación de conformidad con el Articulo 390 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo declara firme, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo las partes deberán dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, rendir los informes, los cuales se presentarán en forma escrita tal como lo solicitaron las partes en la Audiencia de Juicio del día 10/04/2012.
En cuanto a los informes del Ministerio Público, éste señala:
“En consecuencia, se emite opinión favorable en lo relativo a la declaratoria de nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nº 300 del 18/03/11 de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo en lo que respecta a la multiplicación por el número de veintiséis (26) trabajadores afectados de conformidad con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo conducente era que las sanciones de multa fuesen calculadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 627, 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para la infracción del artículo 627 (…)
(…omissis…)
(…) esta representación del Ministerio Público emite opinión de PARCIALMENTE CON LUGAR con respecto al presente Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 300 del 18/03/11 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara.”
(Negrillas y Cursillas propias del Tribunal).
Mientras que por la parte demandante, ésta refirió:
“(…) es evidente que dentro del expediente administrativo deben constar, en el mismo, todas las actuaciones tendientes a formar la voluntad de la administración, por lo que es evidente que dentro de la providencia aquí impugnada se viola este principio por cuanto se omite la colocación, en el expediente sancionatorio sustanciado por la inspectoría, la colocación del acta primigenia de de inspección, lo que trae como consecuencia la violación al derecho a la defensa de la sociedad mercantil “SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A”.
(…) solicito respetuosamente a este honorable tribunal declare CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00300, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en el cual se condena a sociedad mercantil “SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A” al pago de una multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 25.087,99).”
(Negrillas y Cursillas propias del Tribunal).
Este Juzgador, una vez visto que se han respetado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en todo el Item Procesal y con base a lo precedentemente expuesto y siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el conocimiento del presente asunto es menester apuntar que mediante la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha diez y seis de junio de dos mil diez (16-06-2010), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, el funcionamiento y la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III, en el que se establecerá a qué Juzgado en esta competencia corresponderá el conocimiento de determinado asunto; así pues, es en el Numeral 3º del Artículo 25 eiusdem donde se establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma anterior se aprecia que el Legislador estableció una excepción relativa para el conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; es por este motivo, que a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para ejercer la presente atribución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 955 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez (23-09-2010), Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A, se estableció lo siguiente como criterio vinculante para las otras Salas de este Máximo Tribunal de Justicia, los demás Tribunales de la República, y muy especialmente, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el Artículo 259 Constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se llega a la conclusión acorde al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quedó modificada la competencia que fuese atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de tales actos, claro está, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
En consecuencia, concierne a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los (as) Inspectores (as) del Trabajo, criterio éste que ha sido ratificado mediante la Sentencia Nro. 312 de fecha diez y ocho de marzo de dos mil once (18-03-2011), emanada de la Sala Constitucional, y, Sentencia Nro. 579 de fecha cuatro de mayo de dos mil (04-05-2011), dictada por la Sala Político Administrativa, ambos del Tribunal Supremo de Justicia.
En conclusión de este Capítulo, con base a lo precedentemente expuesto y siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
III
CASO BAJO EXAMEN
En virtud de la revisión de las actas procesales que conforman la presente litis, se aprecia que la demandante a través de su Apoderado Judicial solicita en su escrito libelar la Declaratoria de Nulidad Absoluta del PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00300, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en el cual se condena a sociedad mercantil “SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A” al pago de una multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 25.087,99), de conformidad con los artículos 627, 630, 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y por desobediencia a la orden emanada de la administración, prevista en el artículo 642 eiusdem, en virtud de que es considerado como violatorio del Principio de Unidad del Expediente, pues, según esta parte, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo objeto de impugnación que el fundamento de la apertura de expediente sancionatorio fue precisamente la supuesta verificación de los incumplimientos de los requerimientos contenidos en el Informe de Supervisión de fecha 26-10-2009 (f. 30 al 33 de esta causa judicial), constatados supuestamente en la reinspección de fecha 11-08-2010, no cursando en el expediente sancionatorio en referencia las Actas de Inspección primigenia que dieron origen a todo este procedimiento, parámetro de verificación que constituyen los motivos del acto administrativo decisorio o de primer grado como lo es la menciona Providencia Administrativa, omisión que violatoria de lo que en doctrina se conoce como Principio de Unidad del Expediente conforme al cual los motivos del acto administrativo deben estar en el expediente.
De igual manera, denuncia que dicho acto administrativo es violatorio del Principio de Legalidad de las sanciones, de la ilegalidad de la sanción de multa impuesta y la consecuente violación del Principio de la Taxatividad de las sanciones administrativas. Al respecto señaló que las multas establecidas en los artículos 627, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo entre ¼ y un salario mínimo fueron multiplicadas por la cantidad de trabajadores de la empresa, aún cuando ello no está expresamente establecido en las normas contenidas de las sanciones indicadas. En definitiva y por supuestamente haber incurrido en violación a las normas sustantivas laborales, por infracciones al régimen de higiene y seguridad industrial y por desobediencia a una orden emanada de la administración que fueron señaladas en el Acta de Supervisión de fecha 16-11-2010, la Inspectoría del Trabajo impuso a la sociedad mercantil “SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A” al pago de una multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 25.087,99); así las cosas, esta parte observó que la Sede Administrativa en cuestión aplicó una sanción distinta y fuera de los límites previstos en las normas que el sirve de fundamento a sus actuaciones, pues en ninguna parte de dichas normas se establece que la multa a ser impuesta se multiplicará por la cantidad de trabajadores afectados, por lo que, es claro que la administración parte del falso supuesto de considerar que estaba facultada para multiplicar el monto de la multa por la cantidad de trabajadores afectados, motivo por el cual esta demandante solicita que debe ser declarada la nulidad de la providencia que mantiene el presente recurso de impugnación.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha cuatro de junio de dos mil doce (04-06-2012) este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la prueba promovida por la parte demandante en la presente litis, dejándose constancia que la accionante no promovió más medios de pruebas Documentales consignadas con la demanda contentivos de copia certificada de Acta Administrativa correspondiente al Expediente Administrativo signado con el Nro. 005-2010-06-00689, siendo ratifica en dicho acto; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Juzgado ADMITIÓ la misma en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en la Norma eiusdem. Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha diez de abril de dos mil doce (10-04-2012), que corre inserta al folio 102 al 104 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse; así se decidió.
Por consiguiente, visto que los medios de prueba a portados al proceso son sólo Documentales, y vencido como se encuentra el lapso de Ley para que las partes convinieran o se opusieran a estos sin que ninguna de las partes los hubiese reguargüido; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dejó constancia que en base a lo anterior, las Documentales promovidas al no haber sido impugnadas por ninguna de las partes no requieren de evacuación, por lo que resultó inoficioso aperturar el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo ut supra mencionado.
Ahora bien, la pasada documental muestra al folio 41 y 42 la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00300, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, en el cual se condena a sociedad mercantil “SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A” al pago de una multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 25.087,99), de conformidad con los artículos 627, 630, 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y por desobediencia a la orden emanada de la administración, prevista en el artículo 642 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal en Funciones Juicio del Trabajo le otorga Pleno Valor Probatorio a la Documental referida, vista que desde la sana crítica se aprecia la veracidad de los hechos explanados en su contenido integro. –ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio pormenorizado del planteamiento del accionante se puede fragmentar los vicios denunciados en dos, el primero de ellos, la lesión del principio de la unidad del expediente y el segundo la ilegalidad de la sanción aplicada por el ente administrativo al lesionar la taxatividad del postulado legislativo que consagra la sanción a aplicar. Así se Establece.
En consonancia con lo anterior, en cuanto al primer vicio delatado señaló el accionante entre otras cosas que, el 26 de octubre del 2009 fue supervisado por la unidad de supervisión y supuestamente reinspeccionado el 11 de agosto del 2010, lo cual como actuaciones administrativas debieron haber sido alojadas en un solo expediente, realizándose lo contrario, pues no consta en el mismo la inspección primigenia, lo que lesiona el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, para lo cual consignó algunas de las actuaciones administrativa diseñadas por el ente emisor del acto administrativo, por lo que el Juzgador desciende al mismo, apreciándose que en los folios 30 al 33 del asunto consta la inspección primigenia llevada a cabo por el ente emanante del acto administrativo y que fue tomado en cuenta para el mismo para sustanciar la sanción en contra del accionante, por lo que mal puede fundamentar un supuesto vicio, cuando su misma persona consignó el documento administrativo que supuestamente faltaba en el cuaderno donde se le procesó su sanción, razones éstas por la que debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que corresponde a este punto. Así se decide.
Consecuente con los pasajes anteriores, se observa que el segundo vicio denunciado está dirigido a la violación de la legalidad de las sanciones, vale decir la ilegalidad de la sanción impuesta y la consecuente violación del principio de taxatividad de las sanciones administrativas, fundamentando la misma al imponerle la sanción pecuniaria en el hecho de haber multiplicado erróneamente la cuarta parte que ordena la ley del salario por la cantidad de 26 trabajadores, lo que arrojó la suma de 25.87,26 bolívares fuertes, extralimitándose y aplicando sanciones inexistentes en los postulados legislativos. Así se Establece.
En Sintonía con lo anterior desciende este Juzgador al mapa procesal diseñado en sede administrativa, apreciándose que el Inspector del Trabajo al aplicar la sanción hizo mención a los artículos 627, 630, 633 y 642 de la norma sustantiva del trabajo, sin especificar las faltas en que el multado persistía, no obstante ello no fue denunciado como vicio por accionante, por lo que infiere que las faltas por las que le sancionó el ente administrativo, son por las consagradas en los postulados legislativos, vale decir que la prevista en el artículo 627 de la mencionada ley se refiere a la falta de pago en dinero de curso legal o en el debido plazo o que pague en lugares prohibidos, o descuente, retenga o compense salarios, la del artículo 630 se refiere al malo pago de las utilidades o bonificación de fin de año según sea el caso, la del artículo 633 está dirigida a las infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial y la del 642 apunta su vector a sancionar toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo. Así se Establece.
Armonizando los acápites anteriores, se puede observar que la disconformidad del accionante está dirigida es a la errónea aplicación de las normas, lo que se traduce su conformidad con las sanciones, mas no con la forma como se aplicaron las sanciones, en consecuencia, observa el tribunal que le asiste la razón al accionante en el sentido de que el funcionario de la administración del trabajo se extralimitó y en consecuencia pasa este Tribunal a aplicar correctamente las normas denunciadas con lesionadas, y se le deja claro al accionante que debe cancelar las siguientes sanciones. De conformidad con el artículo 627 de la norma in comento debe cancelar un cuarto (1/4) de salario mínimo como lo ordena la ley; de conformidad con el artículo 630 eiusdem deberá cancelar Un cuarto (1/4) de salario mínimo; de conformidad con el artículo 633 Ibidem deberá pagar un cuarto (1/4) de salario mínimo; dejándose claro que se le impone el tope mínimo en razón de que no existen agravantes en su contra ni existe en la motivación del acto administrativo otra causal que conlleve al Tribunal a imponer una pena mayor de conformidad con el artículo 644 de la norma mencionada. Ahora bien, en cuanto a la sanción del artículo 642 de la norma señalada, aprecia el tribunal que la misma se impone ante la desobediencia a citación u orden emanada de la autoridad administrativa, empero también se observa que la misma orden no se cumplió ante la ilegalidad de aquella, lo que según el artículo 25 del Texto Constitucional exoneraba al accionante a cumplir con una orden contraria a la estructura jurídica empezando por el Texto Constitucional, razones por las que este Tribunal exime al accionante a que cumpla con la misma, a excepción de no acatar la presente decisión de acuerdo con La Ley. - Así se decide.
Así las cosas, debe este Tribunal graduar las sanciones señaladas y ordenarle al accionante SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR C.A. ampliamente identificado en autos, a que cancele tres cuartos (3/4) de salarios mínimos vigentes, para el momento en que quede firme la presente sentencia, por las razones analizadas en la motiva del fallo, anulándose parcialmente el acto administrativo y graduándolo en la forma como se explicó. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, decide DECLARAR:
• PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR C.A. en contra de Acto Administrativo de Efectos Particulares contentivo de Providencia Administrativa Nro. 00300 de fecha dieciocho de marzo de dos mil once (18-03-2011), correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 005-2010-06-00689, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “JOSÉ PÍO TAMAYO”, en consecuencia se le impone al accionante a cancelar a que cancele tres cuartos (3/4) de salarios mínimos vigentes, para el momento en que quede firme la presente sentencia, por las razones analizadas en la motiva del fallo, anulándose parcialmente el acto administrativo y graduándolo en la forma como se explicó. -ASÍ SE DECIDE.-
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -ASÍ SE ESTABLECE.-
• TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Párrafo Inicial del Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al igual que a las partes de conformidad al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese la presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. -ASÍ SE DECIDE.-
Abog. Rubén J. Medina A.
El Juez
Abog. Yesenia Vásquez
La Secretaria
RMA/yv/em.-
• Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00pm se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abog. Yesenia Vásquez
La Secretaria
RMA/yv/em.-
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