REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° Y 153°
ASUNTO: KP02-L-2010-000887
PARTE ACTORA: EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ (REPRESENTADO POR SUS PADRES WILFREDO ANTONIO SANGRONIS Y MARIA GREGORIA COLMENARES DE SANGRONIS), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.463.094 y 6.576.112
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.324
PARTE DEMANDADA: URBASER BARQUISIMETO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del procedimiento
En fecha 31 de Mayo de 2010, se inicia este proceso mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ (REPRESENTADO POR SUS PADRES WILFREDO ANTONIO SANGRONIS Y MARIA GREGORIA COLMENARES DE SANGRONIS), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.463.094 y 6.576.112, en contra de URBASER BARQUISIMETO C.A.; tal y como se evidencia del sello de la URDD.
En este sentido, en fecha 02 de Junio de 2010, la Juez del Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda y admitida. En virtud de lo expuesto se deja constancia por parte de la secretaria de las actuaciones realizadas por el alguacil, encargado de practicar la notificación, que las mismas se efectuaron en los términos indicados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.
En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 08 de Noviembre de 2010, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal se deja constancia que comparece por la parte actora los abogados JAVIER RODRIGUEZ y MAYRA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA Número 116.324 y 114.872, y por la demandada su apoderado JAVIER SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.551, quien consigna poder en original y copia a los fines de su certificación y posterior devolución. La parte demandada como punto previo solicita al tribunal la acumulación de esta causa con el expediente KP02-L-2010-1186, la juez vista la solicitud realizada por el apoderado de la demandada concede cinco días hábiles a las partes para que aleguen lo que consideren pertinente al respecto, vencido este lapso el tribunal procederá a pronunciarse en un lapso de cinco días hábiles vencido como se encuentre el lapso otorgado a las partes. Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y ocho anexos enumerados. Así mismo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de 15 folios útiles con anexos signados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, los cuales quedarán bajo la custodia del Tribunal. Se deja constancia que consigna en este acto escrito constante de un folio, y siete folios. Se le informa a las partes que este tribunal vencido el lapso de pronunciamiento fijará por auto separado la fecha de celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación ya que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien en fecha 23 de Noviembre de 2010; declara: La Conexidad entre el presente asunto y el asunto KP02-L-2010-1186 sustanciados ambos por este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, por consiguiente acuerda acumular el asunto Nro. KP02-L-2010-1186, en el asunto Nro. KP02- L- 2010-887,de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela por aplicación analógica según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Insértese el asunto Nro. KP02-L-2010-1186 al Nro. KP02- L- 2010-887 y arréglese la foliatura, según lo ordenado en la presente sentencia.
Ahora bien en fecha 08 de Diciembre teniendo día y hora fijado para la celebración de audiencia se dejó constancia que comparece por la parte actora de la causa KP02-L-2010-887 MARIA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 6.576.112, representada en este acto por el abogado JAVIER RODRIGUEZ inscrito en el IPSA N° 116.324, por la actora ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ de la causa KP02-L-2010-1186, comparece la apoderada judicial Abogada MAGALY MUÑOZ inscrita en el IPSA N° 26.443, y por la demandada su apoderado JAVIER SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.551. Se deja constancia que la abogada Magali Muñoz, consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de un folio, y anexos 30 folios; y anexos signados con las letras C; D; E; F de dos folios. La abogada Magaly Muñoz, señala que existe una cuestión prejudicial ya que ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursa el proceso de declaratoria judicial de la relación concubinaria entre su defendida y el de cujus, acto seguido el abogado JAVIER RODRIGUEZ, señala que visto lo dicho en esta audiencia por la abogada Magali Muñoz, indica que no reconoce la cualidad de concubina de la ciudadana REINA FERNANDEZ, y en este acto procede a impugnar el poder presentado por la apoderada de la referida ciudadana. La apoderado judicial Magaly Muñoz, insiste en la cualidad de concubina de la ciudadana Reina Fernández, y ratifica la validez del poder presentado. La ciudadana juez vista la posición de las partes y por cuanto trató de mediar y conciliar las posiciones de las mismas, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es lo que en fecha 23 de Noviembre de 2010;
En fecha 18 de Enero de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 184 al 191.
En fecha 09 de Marzo de 2011, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto se desprende que no constan las resultas de las pruebas de informes solicitadas por lo que se procede a la suspensión de la celebración de la audiencia pautada para el día 10 de marzo de de 2011, en consecuencia se ordena librar oficio a SUDEBAN de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario a los fines de suministrar la información requerida.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración que hay que dar prioridad a los nuevos asuntos en los que se va a instalar la audiencia, relativos a la materia laboral y al contencioso administrativo que han aumentado en un 100% y afectan la agenda del Tribunal; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija el día miércoles (19) de septiembre de 2012 a las 08:50 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido el día 19 de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos en cuanto a la demandada URBASER BARQUISIMETO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y declaro desistida la acción de la codemandante la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ. (f. 309 al 310).
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Pretensión
Alegan los actores en su escrito libelar de fecha 31 de Mayo de 2010; donde actúan en el presente asunto como padres del ciudadano EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 15.777.359, y se desempeñara como mecánico para la firma mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A., desde el 26 de Julio de 2001 hasta el día 24 de Julio de 2009, fecha en la que falleció en un accidente de trabajo que le produjo el desgarro grave con lesión vascular en la región inguinal izquierda, anemia aguda y fracturas costales. Ahora bien en fecha 21 de Octubre de 2009, los padre del hoy occiso, presentaron carta de reclamo por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondieran al de cujus, la cual fue debidamente recibida por la Jefa de Recurso Humanos, sin embargo no se obtuvo respuesta alguna, empero la parte demandada no ha querido cumplir con las obligaciones que le impone la ley, por lo que se acude a demandar los conceptos de naturaleza laboral.
Es por que redemanda a la sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A., para que pague los conceptos y cantidad de Bs. F 17.593,30 mas intereses moratorios mas los intereses generados por la prestación de antigüedad mas indexación judicial.
En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha realizado la cancelación de las acreencias invocada en escrito libelar como Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, los cuales se discriminan a continuación:
Ciudadano: EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENARES
Conceptos Suma demandada (Bs. F.)
1 Antigüedad 7.730,30
2 Vacaciones y Bono Vacacional 5.691,06
3 Utilidades 4.171,69
TOTAL ADEUDADO 17.593,30
De la Contestación
Por su parte, la demandada al dar contestación, indico convengo parcialmente en la presente demanda y niego, rechazo y contradigo lo manifestado por la parte actora en su escrito con el pago de los conceptos de naturaleza laboral que pudieran corresponderle al de cujus, sino que simplemente y tal como lo exige la ley se le pidió a los hoy demandante que presentaran ante la empresa la declaración única de Herederos universales, con el objeto de verificar la cualidad de a quien o quienes deberían hacérseles cualquier pago que le correspondiera; Convengo parcialmente en que al ciudadano EDWIN JOSE SANGRONIS,(DECUJUS) se le adeuden los conceptos de Antigüedad alegados en el escrito libelar , ya que dichos montos netos se encuentran depositados en el Fideicomiso del trabajador en la entidad Bancaria BOD, de los cuales de realizaron varias solicitudes de anticipos los cuales fueron otorgadas y en su defecto deberán ser tomados en consideración y deducidos al momento de determinar el monto de la Prestación de antigüedad, en un todo de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Convengo parcialmente que al ciudadano EDWIN JOSE SANGRONIS,(DECUJUS), se le adeude los conceptos de vacaciones y Bono Vacacional reclamados, pero solo por lo que respecta a la facción del ultimo año de su relación laboral correspondiente al periodo 2008 2009 y niego rechazo y contradigo que el de cujus se le adeude vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008; ya que los mismo le fueron cancelados en su momento tal y como se demuestra en el escrito de prueba.
II
De las Pruebas
Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
(Ciudadanos Wilfredo Antonio Sangronis y Maria Colmenares de Sangronis)
En lo referentes al principio de la comunidad de la prueba: La parte demandante invoca dicho principio, la misma se niega por cuánto tal medio probatorio es potestativo del juez de juicio al momento de dictar la sentencia definitiva.
Documentales:
Riela al folio 54 al 56 marcado “1”: copia fotostática del expediente KP02-S-2010-005914, que cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Contentivo de Declaración de Únicos Herederos de fecha 4 de agosto del 2010.
Riela al folio 57 marcado “2”: constancia emitida por la demandada en fecha 12/08/2.009, dejando constancia que el hijo de los poderdantes laboro en dicha empresa y se le descontaba la Ley Policita Habitacional.
Riela al folio 58 marcado “3”: constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 23/05/2002 y dirigida al Centro de Alistamiento Militar del Estado Lara.
Riela al folio 59 marcado “4”: constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 12 de agosto del 2.009.
Riela al folio 60 marcado “5”: copia fotostática de recibo de pago de salario semanal emitida por la demandada al hijo de los hoy demandantes.
Riela al folio 61 marcado “6”: carta de fecha 21/10/2.009, dirigida por los hoy accionantes en su condición de padres del difunto hijo, a la empresa demandada donde le solicitan el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales que le correspondían en consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la demandada. A dichas documentales promovidas por los demandantes que rielan desde los folios 54 al 61 se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se evidencia que es demostrativa la relación existió entre el actor y el demandado. Así se decide.
Informes:
Solicitó se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL ubicada en la carrera 30 entre calles 30 y 31, Barquisimeto Estado Lara, a fin de que informe los siguientes:
• Si el ciudadano SANGRONIS COLMENAREZ EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.777.359, se encuentra inscrito en dicho instituto, y de ser afirmativo se remita copia certificada de la forma N° 14-100, forma N° 14-02, forma 14-03, datos del patrono, fecha que el referido trabajador fue inscrito y fecha en que fue retirado del referido instituto.
Visto el informe solicitado por la demandada, este Tribunal lo niega por cuanto las partes a través de sus propios medios han podido traerlos al proceso. Asi se decide.
Exhibición:
Solicito que la demandada exhiba los siguientes:
• Los recibos de pago por concepto de salario del ciudadano SANGRONIS COLMENAREZ EDWIN JOSE, desde su fecha de ingreso hasta la presente en que ocurrió el accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa.
• La declaración de accidente de trabajo en el que falleció el ciudadano SANGRONIS COLMENAREZ EDWIN JOSE.
Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que dicho medio de prueba no pudo ser evacuado en juicio, en virtud de ello es forzoso para quien juzga desechar el mismo del resto del acervo probatorio, dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1. En lo que respecta a las documentales promovidas por la parte demandada este tribunal luego de una revisión exhaustiva, pudo verificar que las mismas rielan en autos , Solicitud de Anticipos de fecha 20 de Agosto de 2008, Solicitud de anticipo de fecha 23 de Agosto 2007; Solicitud de Anticipo de fecha 24 de Agosto 2006; Estado de Cuenta pertenecientes al Fideicomiso donde el Beneficiario era el de cujus desde el año 2006 -2009; Estado de Cuenta pertenecientes al Fideicomiso donde el Beneficiario era el de cujus desde el año 2004 -2005; Estado de Cuenta pertenecientes al Fideicomiso donde el Beneficiario era el de cujus desde el año 2002 -2003; Autorización de aportes de fideicomisos dirigidos al Banco Occidental de Descuento pertenecientes al de cujus; por lo que este tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se evidencia que es demostrativa la relación existente entre el actor y el demandado, de los beneficios laborales percibidos por el actor y en su defecto los que fuesen cancelados en su momento por la empresa antes de que se terminara la relación laboral. Así se decide.
Informe:
En lo referente a la prueba de informe este tribunal admite la misma a los fines de que se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO con sede en Barquisimeto, Estado Lara, agencia Principal Estado Lara, ubicada en la Av. Zona industrial II Av. Las Industrias, a los fines requeridos en dicho escrito. En consecuencia líbrese oficio respectivo. Así se decide.-
En lo referente a la prueba de informe este tribunal admite la misma a los fines de que se oficie al BANCO PROVINCIAL con sede en Barquisimeto, Estado Lara, agencia Principal Estado Lara, ubicada en la carrera 4 con calle 33 de la zona industrial I, a los fines requeridos en dicho escrito.
En lo referente a la prueba de informe este tribunal admite la misma a los fines de que se oficie al BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, agencia Principal Estado Lara, ubicada en la Av. 20 con esquina calle 31 Nro. 31. Oficina 211, a los fines requeridos en dicho escrito. En consecuencia líbrese oficio respectivo. Así se decide.-
Al respecto se observa que dicho medio de prueba no pudo ser evacuado en juicio, en virtud de ello es forzoso para quien juzga desechar el mismo del resto del acervo probatorio, dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Promovió las testifícales de los ciudadanos:
• JOSE LUIS CHUELLO, titular de la cédula de identidad N° 7.438.896.
• NUCETE CORONEL ERNESTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 7.418627.
• OLLARVES DAZA HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.774.435.
Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, deberán presentarse los testigos en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna (Artículo 153 LOPT).- Al respecto se observa que dicho medio de prueba no pudo ser evacuado en juicio, en virtud de ello es forzoso para quien juzga desechar el mismo del resto del acervo probatorio, dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Se deja constancia que los medios de pruebas promovidos por la parte demandante fueron controlados.
III
Motivaciones para Decidir
Del Desistimiento
En tal sentido, en fecha 19 de Septiembre de 2012, a las 08:50 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación de la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:
(…) “Así mismo se deja constancia que compareció la parte demandante EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ (REPRESENTADO POR SUS PADRES WILFREDO ANTONIO SANGRONIS Y MARIA GREGORIA COLMENARES DE SANGRONIS), se declara la no comparecencia de la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ, y por en de la consecuencia jurídica de la incomparecencia es decir DESISTIDA LA ACCIÓN”, parte de la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ;(…)
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
“Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”.
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del Desistimiento de la Acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-
Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-
En consecuencia, en lo referente al caso de la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ, este Tribunal acatando el criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional en fecha 18/04/2006, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.-
En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la pretensión de los ciudadanos EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ (REPRESENTADO POR SUS PADRES WILFREDO ANTONIO SANGRONIS Y MARIA GREGORIA COLMENARES DE SANGRONIS), en los siguientes términos:
De la Admisión de los Hechos
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 19 de Septiembre de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
No obstante el tribunal respetando los privilegios deja claro que los mismos son solo en cuanto a las prerrogativas procesales.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Delata la parte actora, en su escrito libelar de fecha 31 de Mayo de 2010; donde actúan en el presente asunto como padres del ciudadano EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 15.777.359, y se desempeñara como mecánico para la firma mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A., desde el 26 de Julio de 2001 hasta el día 24 de Julio de 2009, fecha en la que falleció en un accidente de trabajo que le produjo el desgarro grave con lesión vascular en la región inguinal izquierda, anemia aguda y fracturas costales. Ahora bien en fecha 21 de Octubre de 2009, los padre del hoy occiso, presentaron carta de reclamo por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondieran al de cujus, la cual fue debidamente recibida por la Jefa de Recurso Humanos, sin embargo no se obtuvo respuesta alguna, empero la parte demandada no ha querido cumplir con las obligaciones que le impone la ley, por lo que se acude a demandar los conceptos de naturaleza laboral.
Es por que redemanda a la sociedad Mercantil URBASER BARQUISIMETO C.A., para que pague los conceptos y cantidad de Bs. F 17.593,30 mas intereses moratorios mas los intereses generados por la prestación de antigüedad mas indexación judicial.
En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, indico convengo parcialmente en la presente demanda y niego, rechazo y contradigo lo manifestado por la parte actora en su escrito con el pago de los conceptos de naturaleza laboral que pudieran corresponderle al de cujus, sino que simplemente y tal como lo exige la ley se le pidió a los hoy demandante que presentaran ante la empresa la declaración única de Herederos universales, con el objeto de verificar la cualidad de a quien o quienes deberían hacérseles cualquier pago que le correspondiera; Convengo parcialmente en que al ciudadano EDWIN JOSE SANGRONIS,(DECUJUS) se le adeuden los conceptos de Antigüedad alegados en el escrito libelar , ya que dichos montos netos se encuentran depositados en el Fideicomiso del trabajador en la entidad Bancaria BOD, de los cuales de realizaron varias solicitudes de anticipos los cuales fueron otorgadas y en su defecto deberán ser tomados en consideración y deducidos al momento de determinar el monto de la Prestación de antigüedad, en un todo de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Convengo parcialmente que al ciudadano EDWIN JOSE SANGRONIS,(DECUJUS), se le adeude los conceptos de vacaciones y Bono Vacacional reclamados, pero solo por lo que respecta a la facción del ultimo año de su relación laboral correspondiente al periodo 2008 2009 y niego rechazo y contradigo que el de cujus se le adeude vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008; ya que los mismo le fueron cancelados en su momento tal y como se demuestra en el escrito de prueba.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si se le adeudan acreencias entre las consagradas en la norma sustantiva del trabajo tales como Antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades. Así se establece
Se aprecia lo siguiente que al trabajador se le realizaron adelantos o anticipos de antigüedad de igual manera que posee ante la entidad bancaria fideicomisos y que le fueron cancelados parcialmente los beneficios libelados en la alborada del proceso razones por las cuales tan solo se le adeudan algunos beneficios en forma parcial como se detallan a continuación. Así se establece
En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:
DEL SALARIO:
Aduce la demandante en su libelo, que devengando un salario de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.054,00) mensuales, lo que equivale a TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 35,13) diarios, de igual manera será tomado en cuenta los salarios históricos para el momento desde el inicio y de terminación de la relación laboral, como consta en los recibos de pago que van del folio 63 y 65 de la causa, así mismo los salarios invocados por el accionante en la alborada del proceso teniendo como ultimo salario de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.054,00) mensuales, lo que equivale a TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 35,13) diarios, siendo el salario integral la cantidad de Bs. 36,65. Así se decide.-
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, como se indico anteriormente más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-
DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, las sumas que arroje dicho calculo le serán deducidas las cantidades canceladas al trabajador como consta en autos que van del folio 114 al 148 del asunto, dejándose claro de igual manera que las persona legitimadas para todos los efectos de la presente sentencia en representación del ciudadano fallecido serán WILFREDO ANTONIO SANGRONIS Y MARIA GREGORIA COLMENARES DE SANGRONIS, ampliamente identificados en autos. Así se decide.
Finalmente se deja constancia que en el devenir procesal se hizo como tercero interesado la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, a quien se le respecto el debido proceso y el derecho a la defensa incluyendo la oportunidad para que evidenciase su legitimidad en el proceso no obstante no compareció a la audiencia de juicio a pesar de estar a derecho, razones por las cuales se decreto el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.-
IV
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ (REPRESENTADO POR SUS PADRES WILFREDO ANTONIO SANGRONIS Y MARIA GREGORIA COLMENARES DE SANGRONIS), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.463.094 y 6.576.112, en contra URBASER BARQUISIMETO C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la Codemandada REINA KARINA FERNADEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.680.717. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Yesenia Vasquez
RMA/yv/em
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