REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-N-2011-000138.-
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ESTACIÓN DE SERVICIOS CURZ VERDE, Debidamente inscrita por ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Septiembre de 1985, inserto bajo Nº 73, Tomo 03-H.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita el en Inpreabogados bajo el Nº 90.085.-
PROVIDENCIA IMPUGNADA: Providencia Administrativa Nº 1196, al Expediente Nº 078-2010-01-0371, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en fecha 30/09/2010, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JHONNY JULIAN PIRE QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.701.213, en contra de la empresa denominada INVERSIONES CAVACO y firma unipersonal ESTACIÓN DE SERVICIOS CURZ VERDE.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa con solicitud de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, presentada en fecha 14 de Marzo de 2011, incoada por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita el en Inpreabogados bajo el Nº 90.085, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS CURZ VERDE, en contra de Providencia Administrativa Nº 1196, al Expediente Nº 078-2010-01-0371, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en fecha 30/09/2010, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JHONNY JULIAN PIRE QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.701.213, en contra de la empresa denominada INVERSIONES CAVACO y firma unipersonal ESTACIÓN DE SERVICIOS CURZ VERDE.-
En fecha 18 de Marzo del 2011, se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. El 29 de Marzo de 2011, el presente asunto es admitido conforme a lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cumplimiento del Artículo 78 eisdem.
Así mismo, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, evidenciándose al folio 76 de la presente causa que en la misma en fecha 04 de Octubre de 2011, este tribunal en revisión de acta insta a la parte demandante a que consigne los juegos de copias a los fines de la practica de las notificaciones ordenadas.
II
De la Perención
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
II
De la Motiva
Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 14 de Marzo de 2011, siendo admitida dicha demanda el día 19 de Marzo de 2011.
Ahora bien, visto que desde el 14 de Marzo de 2011, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS CURZ VERDE representado por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita el en Inpreabogados bajo el Nº 90.085, en su carácter de apoderada judicial de la empresa, en su condición de parte actora, para que se declarase Nula Providencia Administrativa Nº 1196, al Expediente Nº 078-2010-01-0371, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en fecha 30/09/2010, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JHONNY JULIAN PIRE QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.701.213, en contra de la empresa denominada INVERSIONES CAVACO y firma unipersonal ESTACIÓN DE SERVICIOS CURZ VERDE, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS CURZ VERDE, representado por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita el en Inpreabogados bajo el Nº 90.085, en su carácter de apoderada judicial de la empresa, en su condición de parte actora , contra Providencia Administrativa Nº 1196, al Expediente Nº 078-2010-01-0371, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, en fecha 30/09/2010, relativo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JHONNY JULIAN PIRE QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.701.213, en contra de la empresa denominada INVERSIONES CAVACO y firma unipersonal ESTACIÓN DE SERVICIOS CURZ VERDE, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: Notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad al Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
RJMA/ yv/em.
|