REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-O-2012-000176
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENZUELA C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIANNY ROMANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.384.
PARTE QUERELLADOS: FREDDY PEREZ, GIOVANNY GONZALEZ, YHONNI GONZALEZ Y OTROS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA.
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I
RESUMEN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Agosto de 2012 se inicia el presente de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIANNY ROMANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.384, asistiendo al ciudadano William El Chaer, titular de la cedula de identidad V- 17.378.480, actuando en su carácter de vicepresidente de la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENZUELA C.A., tal y como constata de sello de la URDD.
En este orden de ideas, en fecha 31 de Agosto de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción; en este sentido, antes pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal debe verificar su competencia el amparo constitucional.
Ahora bien, se observa que en la solicitud de amparo constitucional la querellante expuso en su escrito La empresa antes mencionada, que se encuentra situada en la avenida Francisco de Miranda entre Calles Valera y Maracay, Carora, Estado Lara, cuya función de salubridad y saneamientos deriva de una contratación sucesiva celebrada a partir del año 1997; el cual se ha venido prorrogando, siendo el ultimo de fecha 01 de Agosto del año 2011, la labor que tiene dicha empresa consiste en la prestación del servicio de agua potable o aguas blancas para los hogares y publico en general , que habitan en el Municipio Torres , tanto, en áreas rurales, como en zonas urbanas. De Igual forma tiene a su cargo la prestación del servicio de mantenimiento de los sistemas de acueductos y cloacas y colectores de aguas negras, instaladas por hidrolara para el servicio público de los habitantes de esta inmensa población. Esta función la cumple la empresa mediante la contratación de personal obrero técnico y profesional cuantioso, mediante cuyas labores se atienden los diferentes sectores de la población destinatarias de los servicios.
Hidrolara mediante decisión comunicada mediante oficio signado con el numero P1646, de fecha 02 de agosto del año 2012; resolvió suprimir este ultimo servicio a su cargo y en tal virtud procedió a recuperar y retener sus camiones cisternas cuya decisión ejecuto a partir del día 27 de agosto del año 2012; lo cual implicó la terminación de la relación de trabajo que mantenía con seis trabajadores: FREDDY PEREZ, GIOVANNY GONZALEZ, YHONNI GONZALEZ Y OTROS; todos venezolanos mayores de edad, quienes dieron inicio a sendos tramites administrativos que cursan por ante la Sub Inspectoria del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, los cuales siguen su curso legal, en los que tanto la parte trabajadora como patronal ejercen sus derechos. Ocurre que en fecha 27 de Agosto del año 2012 han asumido una conducta violenta contra las instalaciones de la empresa y sus representantes ya que prevalidos de la fuerza y amenaza de una poblada, irrumpieron en la empresa los trabajadores y procedieron a violentar candados y cerraduras de la empresa, en actitud amenazante contra los representantes de la empresa, poniendo en grave riesgo la integridad física de los mismos, exigiendo con tales acciones que se les restituya en sus cargos. Esta actitud de toma violenta de la sede de la empresa y sometimiento del personal y directivos de la empresa sus maquinarias y equipos impide el funcionamiento de la misma, por tanto el derecho al trabajo, la libertad laboral la libertad de la empresa e iniciativa privada, protegidos y garantizados por las normas contenidas en los articulo 87 y 112 de nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En razón de lo antes expuesto, es por lo que procede a interponer el presente amparo, ya que aduce se le está vulnerando su derecho de forma individualizada, porque de lo contrario el supuesto de la propia comunicación tendría un contenido general, así mismo aduce que se le esta lesionando el derecho a la salud, derecho a la vida y derechos laborales contenidos en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27, 55, 82,87, 89,97, 112, 115,117, 127, 131, vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la pretensión de la parte acciónate, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
Este Juzgador observa, que la pretensión del querellante la acción de amparo en cuanto a la competencia para conocer la presente acción esta dirigida a proteger las funciones que cumple su persona prestadora de servicios públicos en las comunidades del municipio torres en cuanto a las redes de aguas blancas y negras lo que le ha obstaculizado darle respuestas a los numerosos reclamos formulados por los usuarios de las suso dichas comunidades, incluyendo no se le halla permitido darle continuidad a la reconstrucción del colector principal situado en callejón castañeda con callejón Rómulo gallego de la ciudad de Carora, funciones estas que desempeñan en contrato celebrado con la empresa hidrolara, sociedad mercantil obligada a brindar el servicio del vital liquido como lo es el agua al igual que su tratamiento una vez que se le otorga el uso a parte de los usuarios vale decir aguas negras como lo refiere la accionante en la alborada del proceso. Así se establece.
En base a lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el punto previo habida cuenta que acogiendo los criterios del máximo tribunal en su sala constitucional, y al respecto tenemos que, el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece la competencia de los tribunales laborales, de la siguiente manera:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
En este sentido, es importante señalar que, respecto a la tramitación del amparo constitucional, el mencionado cuerpo legal establece:
“Artículo 193.- Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
De igual forma, encontramos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la competencia para el conocimiento del amparo constitucional lo determina la materia correspondiente a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En consonancia con los pasajes anteriores aprecia también el tribunal que el articulo 65 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa , inmiscuido en la sección segunda del capitulo II de la mencionada ley en el que se establece el procedimiento breve, consagra entre otras cosas: “… se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: Reclamos por la omisión, demora o deficiencia prestación de los servicios públicos, vías de hechos y Abstención; de igual manera el articulo 26 Eiusdem consagra que son competente los tribunales de Municipio de la Jurisdicción contenciosa administrativa las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas por la prestación de servicios públicos, lo que concatenado con la disposición transitoria sexta de la referida ley que señala entre otras cosas, que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a los Tribunales de Municipio. Así se Establece.
Así pues, del análisis de la normativa legal antes citada, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. S.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
En atención a lo anterior, se aprecia que en la caso de marras el accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 55, 82, 87, 89, 97, 112, 115, 117, 127, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan garantías constitucionales entre otras atinentes a la prestación de servicios y bienes públicos de calidad a los usuarios en un ambiente en beneficio de si mismo y del mundo entero, lo que concatenado con lo anterior, se puede arribar a la conclusión que estamos en presencia de presuntas vulneraciones que conllevan a que los usuarios de las Comunidades del Municipio Torres del Estado Lara no puedan percibir los servicios de agua potables y aguas negras, competencias éstas que resultan foráneas por la materia para este Tribunal, asociado a ello si analizamos el sentido del Legislador Patrio en el nuevo Paradigma de la materia Contenciosa Administrativa en estos casos que ocupan al Tribunal, su intención está dirigida a que el remedio procesal a favor de os usuarios sea inmediato, veloz, expedito, por ello le otorgó las facultades a los Tribunales de Municipio de cada Jurisdicción para que éstos con penas potestades corrijan de inmediato las situaciones jurídicas infringidas, en el presente caso, como se explicó son las Comunidades del Municipio Torres del Estado Lara las presuntamente afectadas, por ello resulta forzoso para este Tribunal el tener que declararse incompetente por la materia y declinar la competencia inmediatamente en el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara, por resultar éste competente de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como se explicó anteriormente. Así se decide.
Así pues, al respecto la Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”.
Por lo tanto, las actividades realizadas por la demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que la califica como empleada, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).
Por consiguiente, como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador en sede constitucional declarar su incompetencia por la materia y declinar la competencia inmediatamente en el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que sean estos Tribunales quienes ventilen el presente asunto, todo en resguardo al debido proceso desarrollado así por nuestra sala constitucional, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el asunto de inmediato, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
I
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ELIANNY ROMANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.384, asistiendo al ciudadano William El Chaer, titular de la cedula de identidad V- 17.378.480, actuando en su carácter de vicepresidente de la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENZUELA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena su inmediata remisión al Juzgado de Municipio Torres del Estado Lara de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 74, de la Sala Constitucional de fecha 05/03/2010. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en constas, debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Seis (06) de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Abg. Alba Aranguren
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
Abg. Alba Aranguren
Secretaria
RMA/aa/em-
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