En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILLIS ANTONIO ARENAS DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.364.793.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CAROLINA MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.135.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL CARMEN, C.A.





M O T I V A C I Ó N

En fecha 08 de febrero del 2012, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la abogada BEATRIZ CAROLINA MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.135, en representación judicial del demandante antes identificado.

La parte demandante señalo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., en fecha 07 de Noviembre de 1998, que se desempeño como Vendedor como su principal labor y como cobrador cuando la empleadora le indicaba. Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. hasta 6:00 p.m. Que en fecha 19/08/2011 termino la relación laboral para un total de doce (12) años, nueve (09) meses y doce (12) días.

Señalo que durante los primeros años correspondientes desde el año 1998 hasta el año 2009, le ofrecieron cancelar los días sábados y domingos adicionalmente como feriados, que según convenio entre los vendedores y la empresa, que eso con el fin de incentivarlos con las ventas, que con el tiempo la empresa no cumplió con dicho ofrecimiento.

Es por lo que demanda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):…………………………..Bs. 48.890, 17
2.- Utilidades:……….………..……………………………..Bs. 84.943, 20
3.- Vacaciones y bono vacacional:…….…………………Bs. 33.038, 49
4.- Días Sábados, Domingos y Feriados:…….…………Bs. 254.843, 33
Total:…….………………………Bs. 421.715, 19


En fecha 10 de Febrero del 2.012 fue recibida, seguidamente en fecha 13/02/2012 fue admitida y se ordenó la correspondiente notificación (Folio 16).

En fecha 11/07/2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 21).

Seguidamente en fecha 17 de Julio de 2012, el secretario del Juzgado dejo constancia que la actuación realizada por el Alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encargado de practicar la notificación a INDUSTRIAS DEL CARMEN, C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 36).

En fecha 17/07/2012, se constato que la audiencia del presente asunto coincide, con la hora del asunto KP02-L-2012-355, por lo que se cambio la hora para las 10:30 a.m. (Folio 37).

El 06 de Agosto del 2012 a las 10:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 39).

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por el trabajador en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-

Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Previa revisión de las documentales aportadas, por la parte actora se evidencia al folio 42, marcado con la letra “A”, constancia de trabajo a nombre del Sr. ARENAS DURAN WILLIS ANTONIO, señala que presta sus servicios en la empresa INDUSTRIAS DEL CARMEN, C.A. desde el 07/11/1998 desempeñando en el cargo como Vendedor, que devengo un ingreso promedio mensual en los últimos doce (12) meses la cantidad de (Bs. 11.966, 03). Esta Juzgadora verifica que dicha constancia es de fecha 18/02/2011. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Riela del folio 43 al 161, recibos de pagos a nombre del Sr. ARENAS DURAN WILLIS ANTONIO, emanadas de la empresa INDUSTRIAS DEL CARMEN, C.A. Se le otorga pleno valor probatorio.

Riela del folio 02 al 202 de la pieza Nº 02 y del folio 02 al 33 de la pieza Nº 03, corren insertas las comisiones de vendedores, a nombre del Sr. WILLIS ARENAS. Tal documental se le otorga pleno valor probatorio.

Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre el ciudadano ARENAS DURAN WILLIS ANTONIO, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales de estos se calcularon con el último salario mensual devengado. Así se decide.-

En consecuencia y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos:

ANTIGÜEDAD: doce (12) años, nueve (09) meses y doce (12) día:
• Prestación de Antigüedad = Bs. 48.890, 17


• Utilidades vencidas y fraccionadas: de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. = Bs. 84.943, 20


• Vacaciones y Bono Vacacional, vencidos y fraccionados según lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad = Bs. 33.038, 49
• Días Sábados, Domingos y Feriados para un total Bs. 254.843, 33



D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ARENAS DURAN WILLIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.364.793, contra la empresa INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., por lo que deberán cancelarle al demandante, los conceptos demandados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de Septiembre del 2012. Años 202° y 153°.



LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES





EL SECRETARIO