REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003805
ASUNTO : TP01-R-2013-000032


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 05 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado RICARDO PERERA PARILLI, Defensor Privado de los ciudadanos GLADYS ORTEGANO, CAROLINA AZUAJE, MARIA BETANCOURT, YELITZA BETANCOURT, BELKIS CASTILLO, ADRIANA BETANCOURT, YULENNY OCANTO, JACKSON AZUAJE, SAMUEL GODOY, JOSE PERDOMO Y GIOVANNY HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO: Admitida la acusación contra de los ciudadanos: BELKIS COROMOTO CASTILLO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.036.728 (NO Mostró cedula laminada ni ningún documento que la identifique), nacido en fecha 07-05-1972, de 39 años de edad, ocupación estudiante de gestión ambiental, soltero, hijo de José Castillo y Elba Josefina de Castillo, residenciado en los caños, calle principal, casa sin numero, como a 7 casas del colegio, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, teléfono: 0426-3231737; JACKSON ENRIQUE AZUAJE CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.036.665 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 11-04-1987, de 25 años de edad, ocupación agricultor, grado de instrucción segundo año, soltero, hijo de Julio Azuaje y Carmen Cardoza, residenciado en los Caños frente a la escuela, casa sin numero, sin frisar, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, teléfono: 0424-7502895; JOSE GREGORIO PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.463.483 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 20-11-1974, de 37 años de edad, ocupación agricultor, grado de instrucción tercer grado, soltero, hijo de Isaac Duran y Maria Ramona Perdomo, residenciado en Vía principal los caños, casa sin numero, de color amarillo, a 150 metros de la escuela, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, teléfono: 0426-6293320; SAMUEL JOSE VALERO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.830.402 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 22-08-1981, de 30 años de edad, ocupación operador de maquina en los caños, grado de instrucción sexto grado, soltero, hijo de Cristóbal Valero y Albertina Godoy, residenciado en los caños, en un rancho, calle principal, junto a la entrada de santa Isabel, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo; MARIA GREGORIA BETANCOURT BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.369.276 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 04-09-1988, de 23 años de edad, ocupación oficios del hogar, grado de instrucción quinto grado, soltero, hijo de Gladis del Carmen Betancourt y Luís Alberto Díaz, residenciado en Sector los caños, Municipio Andrés Bello, casa sin numero, mas debajo de la escuela, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, teléfono: 0424-6401593; GIOVANNI JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.130.725 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 12-03-1978, de 34 años de edad, ocupación obrero en la zona baja en los caños, grado de instrucción bachiller, soltero, hijo de Cristóbal Hernández y Deomira Márquez, residenciado en los caños, casa sin numero, en la primera calle, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, teléfono: 0424-1989856; YELITZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.616.657 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 11-03-1992, de 20 años de edad, ocupación oficios del hogar, grado de instrucción cuarto grado, soltero, hija de Gladis del Carmen Betancourt y Luís Díaz, residenciada en sector los caños, parroquia el jaguito parroquia Andrés bello, casa sin numero, como a 500 metro de la escuela; YULENNY CAROLINA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.802.422 (NO mostró cedula ni ningún documento que la identifique), nacido en fecha 05-02-1987, de 24 años de edad, ocupación estudiante de educación integral, soltero, hijo de Maria Ocanto, residenciado en Municipio Andrés Bellos, parroquia el jaguito, sector los caños, casa sin numero, como aun kilómetro de la hacienda los caños, teléfono: 0424-7403189; GLADYS DEL CARMEN MARIN ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.801.465 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 02-06-1983, de 29 años de edad, ocupación ama de casa, grado de instrucción sexto grado, soltera, hijo de Isabel Ortegano y Inginio Marín, residenciada en el Municipio Andrés Bello, parroquia el jaguito, sector los caños, casa sin numero, pintada de color amarillo con blanco, con rejas, al lado de la escuela, teléfono: 0414-7174015;CAROLINA DEL CARMEN AZUAJE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.187.186 (NO Mostró cedula ni ningún documento que la identifique), nacido en fecha 04-03-1977, de 34 años de edad, ocupación comerciante en santa Isabel, grado de instrucción bachiller, soltero, hija de Nicolás Aguaje y Carmen Cáceres, residenciado en Sector los caños, vía principal, casa sin numero, al lado del club la cabaña, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo; ADRIANA CRISTINA BETANCOURT ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.039.768 (NO Mostró cedula ni ningún documento que la identifique), nacido en fecha 11-09-1988, de 23 años de edad, ocupación oficios del hogar, grado de instrucción bachiller, soltera, hijo de José Martín Betancourt y Maria Auxiliadora Ángel, residenciado en vía principal santa Inés, casa sin numero el jaguito, en la entrada de Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, teléfono: 0424-7709114; por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de Gustavo Adolfo Fernández Morales SEGUNDO: Se deja constancia que ante este tribunal no se consignó objeto alguno.. TERCERO: se mantiene la medida decretada en fecha 04/07/2012, vale decir, 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y 2.-) LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEAN REQUERIDOS. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. CUARTO : Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente..”.
En fecha 11 de marzo de 2013 la Juez Rafaela González Cardozo se inhibió de conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó convocar al Abg. Antonio Moreno Matheus.
En fecha 12 de marzo de 2013 el Juez suplente Dr. Antonio Moreno Matheus aceptó conocer en el presente asunto.
En igual fecha Vista la aceptación del Juez Abogado Antonio Moreno Matheus, para conocer del presente asunto N° TP01-R-2013-000032, se constituye la Sala Accidental para conocer del mismo, integrada por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dr. Richard Pepe Villegas y Dr. Antonio Moreno Matheus, este último quien entra al conocimiento de dicho asunto y por mayoría se designa como Presidente de la Sala al Dr. Benito Quiñónez Andrade. Por cuanto en la oportunidad en que ingresó el asunto a este Tribunal Colegiado, le había correspondido en ponencia a la Jueza RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, quien se inhibió, corresponde dicha ponencia al Juez suplente. Se ordena a la Secretaria de la Corte remitir el asunto a la URDD de este Circuito Judicial penal, a los fines de la formación de la Sala Accidental y librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial para la reasignación del ponente informaticamente.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que ““CAPITULO PRIMERO. LEGITIMIDAD DE ACTUACION… Articulo 424. Legitimación…Artículo 427: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
“Artículo 439.Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan uno excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querello o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Como se observa en nuestra condición de Defensores de los referidos ciudadanos y parte en el presente proceso, la ley nos confiere el derecho de acceder a una doble instancia, además nos otorga, la cualidad para recurrir no sólo por efecto del derecho a la doble instancia previsto en nuestra Carta Magna, sino por estimar que en el presente caso, la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.
Estando dentro del lapso legal de cinco días hábiles, según ¡o prevé el artículo 440 del COOP, por cuanto la audiencia preliminar se celebro el día siete (7) de Febrero del año en curso y hoy dieciocho (18) de Febrero es el quinto día hábil, interponemos el presente recurso en los siguientes términos.



CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS.
Con fundamento en los artículos anteriormente referidos y el artículo 444 del mismo COOP, denunciamos la violación de la Carta Magna y el propio Código Orgánico Procesal Penal vigente, subsumible dentro del supuesto del numeral 5, el cual establece la recurribilidad por violación de la Ley o errada aplicación de las normas jurídicas, por cuanto lo solicitado por ésta defensa, en la audiencia preliminar sólo versaba cuestiones de derecho y no en dilucidar controversias de hecho y las mismas fueron desestimadas por el Aquo de manera errada, como a continuación los explanaremos de manera más pormenoriza, punto por punto de las denuncias que por medio del presente recurso interponemos en el presente acto.
El Ministerio Público presento acto conclusivo convertido en acusación, aunado a la adhesión de la acusación por parte de la Víctima, en contra de nuestros patrocinados, por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal vigente, la defensa se opuso a la referida acusación argumentando cuestiones de derecho únicamente, sin entrar a discutir hechos sobre el presente caso, considerando los recurrentes que por tratarse la presente controversia sobre la posesión de un fundo agrícola ésta esta conducta se encuentra para el presente momento histórico despenalizada, por lo tanto los hechos no revisten carácter penal y los mismos se deben dilucidar en instancias con Competencia Agraria.
La queja que en el presente caso nos ocupa la pronuncio el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión, la cual es recurrida y señala:
“No obstante aunque los hechos no revisten carácter penal, siendo un punto de derecho, paso a evidenciar en tanto que la acusación, querella y acta policial existe una RELAClON CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A los imputados, Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 deI COPP anterior, por otra parte se admite la acusación fiscal. Se reviso el acta policial y el querellante introduce el original de los medios de prueba, que además de los elementos que es el acta de investigación acta que fueron aprehendidos denuncia de la persona que estaba en la finca me aparece otro elemento de convicción no solo en el documento de compraventa, garantía de permanencia socialista al momento que invadieron y se configura el delito de lNVASlON, actuó como Juez de Control, se revisa los elementos de convicción la víctima no solo es propietario de la bienhechurias y la garantía de permanencia socialista de fecha 02 de Junio de 2011 donde el Presidente del lnti le da la posesión legitima que tiene la víctima, se cumple con todo los requisitos de forma y fondo para admitir la acusación así como la querella, la defensa presenta una constancia simple de solicitud de tramitación de procedimiento agrario , una copia simple de una ciudadana que se llama: BELK1S COROMOTO CASTILLO BRACAMONTE que no da derecho de revisar la figura de la Invasión, pues esa copia solo trata al parecer, porque no existen por parte de la defensa documento que acredite para los imputados ser poseedores al menos de cualquier bienhechurias de la tierra que hoy a viva voz y en esta sala señalo están invadiendo y que a diferencia la víctima si consigno propiedad y ser poseedor del objeto del presente pro ceso”.
“existen fundados elementos para considerar esta juzgadora que estos hechos SI REVISTEN CARÁCTER PENAL, y que los mismos se subsumen en el articulo 471-A del COPP, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y querellas por la comisión del delito de INVASION, y así se decide declara”.
ÇAPITULO CUARTO.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
PRIMER PUNTO IMPUGNADO.
La defensa considera Inconstitucional e ilegal la presente decisión por Cuanto el tipo penal por el cual se admitió la acusación y se acordó pasar a la fase de juicio; por el delito de Invasión 471-A del texto sustantivo actualmente ésta derogado, es decir para el momento histórico de ocurridos los hechos, la conducta por el Ministerio Público se encuentra despenalizada aun cuando si bien es cierto podemos encontrar en el Código Penal vigente tal delito, no es menos cierto que la Sala Constitucional, considero la desaplicación del artículo 471-A del Código Penal, el cual tipifica la invasión como un delito (solo en conflictos agrarios), ahora bien, la propia Constitución Nacional en su artículo 335, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Y Artículo 336.
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta constitución”.
Podemos por lo tanto establecer que la sentencia de fecha 08 de Diciembre del 2.011, Número 11-0829, emanada de la Sala Constitucional despenaliza la conducta desplegada por nuestros patrocinados, por establecer la misma que los conflictos sobre posesión en materia de fundos agrícolas se deben dilucidar por ante la jurisdicción agraria, por lo tanto el Aquo emitió una decisión a espaldas de la presente Jurisprudencia ya que la misma es de carácter vinculante, estableciendo nuestro máximo Tribunal el tratamiento para los casos como el aquí recurrido le debe otorgar el Ministerio Público y los Tribunales con competencia Penal; el Ministerio Público debe remitir las actuaciones al Juez competente en materia agraria, de igual manera está obligado el Tribunal penal, trátese de Juicio o de Control, incluso la misma decisión establece que si el juez agrario observa que los hechos no versan sobre posesión, u alguna otras figura establecida en la Ley de Tierras está obligado a remitir las actuaciones al Ministerio Público, pero siempre con la obligación de desistir la persecución penal cuando lo controvertido trate conflictos agrarios y pretensiones opuestas entre las partes. Considera quienes aquí disentimos lo injusto que es someter a unos ciudadanos a una posible pena a imponer que supera los 10 años de prisión por el solo hecho de reclamar una adjudicación o la posesión de una tierras propiedad del estado venezolano, la defensa considera necesario hacer una cita de la Jurisprudencia citada en el presente recurso:
“La tipicidad constituye una garantía ¡jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral”. Fin de la cita Pag 8.
Como observamos el Máximo Tribunal despenaliza la cuestionada conducta de invasión por considerar necesario establecer las conductas típicas garantizando el Principio de Legalidad para así garantizar al colectivo la seguridad jurídica en cuanto a la forma de dilucidar controversias conocidas por Tribunales penales y órganos competentes en materia agraria, es decir el propio estado debe proteger a los ciudadanos del poder punitivo del estado mismo, cuando tal poder sea evidentemente injusto y desproporcionado. Por lo tanto consideramos que la recurrida infringió el propio principio de lura novit curia, por cuanto no declino competencia a los órganos agrarios aun cuando se evidencia de las actuaciones que todo el conflicto versa sobre la posesión de un fundo agrícola. El propio Aquo como se evidencia de su decisión fundamento la misma en documentos agrarios, constancias de productor, actos administrativos emanados del INTI entre otros, así como desestimo pero valoro, copia simple consignada por la defensa en la cual se inicio una solicitud de procedimiento agrario por ante el INTI en fecha anterior al 2 de Julio cuando se produce la calificación de aprehensión en flagrancia, se puede observar que la defensa consigno copia de la Gaceta Agraria en la que el 2 de Julio de notifica a los interesado Sr. Manuel Fernández (víctima para el presente caso), para que acuda ante el INTI, a los fines de Consignar escrito de descargo por motivo de la apertura del procedimiento administrativo, pretender desconocer esos actos administrativo es ir de manera flagrante y grotesca en contra de criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, la justicia no se puede sacrificar por formalidades no esenciales y para el presente caso desconocer por cuanto no consignamos en original constancia de tramitación de procedimiento agrario y copia simple del Cartel Agrario no es causal para pasar a juicio a unas personas con la posibilidad de poder llegar a ser condenados con pena que oscila entre los 5 y 10 años de prisión, máxime cuando lo alegado por la propia víctima y testigos, aunado a la documentación consignada por la propia víctima se evidencia que estamos en presencia de un conflicto agrario, concerniente a quien ejerce o debe ejercer el derecho de la posesión del fundo agrícola denominado Hacienda Los Caños, por cuanto se evidencia de los propios documentos de autos que la propiedad de las tierras pertenece a la Republica, en órganos del INTI, más aun considera la defensa que la litis planteada ni siquiera recae sobre la propiedad como lo estableció la recurrida, argumentando que se prueba la propiedad de las bienhechurías pero resulta que el conflicto recae es sobre las tierras y no sobre las mejoras; entre ellas viviendas y corrales pues consta en autor que están es desmontando potreros y no ocupando corrales o viviendas del Fundo in comento, la controversia se fundamente es en cuanto a los derechos de posesión y explotación de las tierras que conforman la Hacienda Los Caños, es por lo que recurrimos en el presente caso a los fines que se declare la nulidad del presente proceso penal, se sobresea a los acusados de autos y se permita que el asunto se ventile en su jurisdicción natural que no es otra que la Competente en materia Agraria, invocando la jurisprudencia de carácter vinculante at supra citada la cual es de Obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la Republica, es decir se debe desaplicar el articulo 471-A, al momento que se compruebe que el conflicto es de naturaleza agraria y para el presente caso la recurrida erro al valorar todos los documento agrarios constancias de productor y explotación y no desestimar el caso, por los hechos no revisten carácter penal, como considera quien aquí disiente y la Sala Constitucional acogió ese criterio.
Considera esta defensa con el debido respeto que merece la recurrida que al momento de decidir no solo causó gravamen irreparable a los procesados al pasarlos a la fase de juicio, sino resolvió el conflicto agrario cuando manifestó que el verdadero poseedor del Fundo es el Sr. Fernández. “elemento que acredita las actividades Posesorias que ha venido desempeñando sobre el terreno invadido” Pag 5 del acta de audiencia.
Observamos que la recurrida fundamento su decisión en cuanto a que los hechos si revisten carácter penal, otorgándole a la víctima la posesión pacífica y legal de Fundo en cuestión, incompetente desde todo punto de vista por extralimitar su competencia, invadiendo la esfera de la misma de los órganos agrarios. Podemos observar que de igual manera fundamento su decisión en la declaración de la imputada Belkis Campos, al citar lo declarado por ella que se encuentra dentro del Fundo, “que hoy a viva voz yen esta sala señalo están invadiendo, y que a diferencia la víctima si consigno propiedad y ser poseedor del objeto del presente proceso” No es posible en un sistema acusatorio fundamentar las decisiones desfavorables contra los encausados con declaraciones emitidas por ellos mismos, estando bajo el amparo de la Constitución y declarando bajo el precepto que prohíbe declarar en contra de sí mismo y valorar a los jueces esas declaraciones. Artículo 49.5 C.N.
SEGUNDO PUNTO IMPUGNADO:
Consideramos que se es vulnero el derecho Constitucional a la defensa a los encausados de autos, como se evidencia en el acta de audiencia en el desenvolvimiento de la misma el Ministerio Público tomo la palabra presento la acusación, posteriormente la representación de la victima, abogados querellantes presentaron acusación particular, se le concedió el derecho de palabra a la defensa posteriormente se opuso la Fiscalía y los abogados querellantes a el planteamiento de la defensa y argumentaron hechos nuevos y la recurrida no le otorgo nuevamente el derecho de palabra a la defensa para ejercer el descargo de los señalamientos realizados por los representantes de la víctima, entiéndase Fiscalía y querellantes, es por lo que consideramos que la igualdad de las partes se vio lesionada en el presente caso por no haber la defensa podido alegar argumentos defensivos en favor de los imputados, y por ende conculca directamente el debido proceso y el derecho a la defensa, consideran los aquí recurrentes que siempre que el Ministerio Público ejerza el derecho de palabra se le debe permitir a la defensa ejercer el descargo y defensa de los argumentos esgrimidos por el mismo, es decir tener oportunidad de rebatir u oponerse a los planteamientos ya que como bien sabemos el poder punitivo de Estado es tan agresivo y represivo que se hace necesario ejercer la defensa técnica en todo momento, mas aun cuando la Vindicta hace planteamientos que de considerarlos procedentes el juzgador causan gravamen irreparable a los encausados. Es por lo antes argumentado que se debe y se debió en la audiencia aquí recurrida otorgar el derecho de palabra en una nueva oportunidad a la defensa de los procesados, para así garantizar un debido proceso y derecho a la defensa, obsérvese el acta de audiencia a los fines de determinar la infracciona aquí denunciada.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO.
Por todos los argumentos antes expuestos y con fundamento al Criterio de la Sala Constitucional, consideramos pertinente solicitar la Nulidad de la Audiencia Preliminar, así como el sobreseimiento de la presente causa penal por cuanto los hechos aquí discutidos no revisten carácter penal, como bien lo permite la Jurisprudencia del At supra Tribunal en decisión de fecha 08 de Diciembre del año 2.011, Número 11-0829, con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República y sobre todo para los competentes en materia Penal.
Por tal motivo consideramos que la presente decisión adolece del vicio insubsanable de nulidad absoluta por inconstitucional, y la cual pedimos sea declarada en la decisión que se emite al respecto del presente recurso por todo lo antes expuesto.

Los ciudadanos ABOG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dieron FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha por el abogado RICARDO PERERA PARILLI, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GLADYS ORTEGANO, CAROLINA AZUALE, MARIA BETANCORT, YULENNY OCANTO, JACKSON AZUAJE, SAMUEL GODOY, JOSÉ PERDOMO Y GIOVANNY HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar cuya Resolución fue publicada en fecha 07/02/2013, emanada del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa penal N° TO1-P-2012-003805, en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
En este sentido a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva, y en tal sentido dispone: ‘Artículo 423.
Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, así las cosas, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos a su vez, el artículo 439 establece el catálogo de autos recurribles, en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como esto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que
ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatoríos;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (subrayado de la Sala).
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y publico, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.
Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener
1. La identificación de la persona acusada;
2.. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y. de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3 Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4 La orden de abrir el juicio oral y público;
5 El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la nuestro)
Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es mas que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral. Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
.Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar...
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’ . (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco
Carrasqueño López)..,
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Representación Fiscal observa que el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Precisado lo anterior, al revisar en forma íntegra todas las actas que conforman el presente recurso a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio recursivo, observa este representante fiscal que la decisión impugnada no es recurrible, y por lo tanto debe declararse inadmisible.
Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: . . . El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión.. ahora bien, a todas luces se desprende que el escrito presentado carece de la debida y exigida “fundamentación Jurídica”, no indica ni siquiera, la norma jurídica en la cual se apoya para ejercer el recurso interpuesto, toda vez, que menciona unas presuntas violaciones Constitucionales y Procesales pero no señala porque fueron violadas o contravenidas por el Tribunal que dicto la decisión apelada o recurrida, por lo tanto, consideramos que debe ser declarado inadmisible por esta honorable Corte de Apelaciones pues no podemos suplir las deficiencias de las partes, en este caso de la defensa.
En cuanto al señalamiento que hace el recurrente para apelar de la interlocutoria, indicando en el capítulo primero de su escrito recursivo, si bien es cierto que el mismo tiene la cualidad de actuar y recurre en tiempo hábil, señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente sobre las decisiones recurribles, el cual sería en este caso, apelación de autos, mas no indica sobre cual numeral se fundamenta legalmente para impugnar el auto de apertura a juicio, solo indicando vagamente que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, no encuadrando en ninguno de los numerales previstos en el artículo referido inicialmente. Adicionalmente en el capitulo segundo de su escrito recursivo manifiesta el defensor privado que fundamenta su apelación en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciando la violación de la carta magna y el propio Código Orgánico Procesal Vigente subsumible dentro del 4 numeral 5 el cual establece la impugnación por violación de la ley o errada aplicación de las normas jurídicas, obviando que este articulo se refiere a los motivos de apelación de sentencia definitiva y no a la apelación de autos como en sí es por ello, respecto a este punto ciudadanos magistrados considera la vindicta pública que existe una denuncia infundada y sustentada en presupuestos legales que la hacen improcedente por el principio de impugnabilidad objetiva.
CAPITULO 1
PRIMER PARTICULAR
LSO HECHOS OBJETOS DEL PROCESO REVISTEN CARACTER PENAL
Honorables Magistrados, de igual manera este representante del Ministerio Público procede a contestar el primer particular, en caso que se considere errado el anterior planteamiento la defensa en su escrito recursivo alega que a los imputados de autos, se les violento el derecho a un debido proceso, ya que presuntamente se trata la presente controversia versa sobre un fundo agrícola y que esta conducta se encuentra despenalizada y en consecuencia los hechos no revisten carácter penal por lo tanto los mismos deben dilucidarse en la jurisdicción agraria; Sin embargo del contenido de la presente denuncia, estima este servidor publico que de la revisión de las actuaciones que rielan en los folios del presente asunto penal, se evidencia que efectivamente los hechos objetos del proceso en primer lugar si revisten carácter penal, pues el cúmulo de elementos de convicción, la totalidad de las actas y el Delito por el cual se les procesa o atribuye a los encausados de autos se encuentran perfectamente encuadrables en el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, por cuanto se ha evidenciado en la fase de investigación la conducta de los encausados de apropiarse ilícitamente de dichos terrenos construyendo ranchos sin ánimo de trabajar las tierras, ingresando violentamente en los mismos sin el consentimiento de su legítimo propietario y poseedor hoy víctima; en segundo lugar, no puede desprenderse por el solo hecho que los imputados estén realizando un trámite ante el Instituto Nacional de Tierras avalar una ocupación y/o perturbación ilegal y que dicha conducta deba despenalizarse a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que es utilizada como patente de corso para generar un estado de anarquiza, y finalmente en tercer lugar, debe destacarse que el derecho a la propiedad es un derecho constitucionalmente protegido, reconocido y garantizado por el Estado Venezolano, y que ante tal vulneración debe el Estado ejercer la acción penal a objeto de castigar las conductas que considera reprochable nuestro Código Penal a objeto de evitar el caos y la anarquía en este tipo de casos. Es por lo anterior que a todo evento esta Representación Fiscal pasa a contestar en los siguientes términos:
El recurrente da un tratamiento errado, sesgado y acomodaticio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 08/12/2011 N°11-0829, la cual declaró con lugar una solicitud de avocamiento presentada por dos campesinos de Valle de la Pascua, estado Guárico, por lo que el Alto Juzgado venezolano desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria (presupuestos no presentes en el presente caso), ya que la víctima detenta un titulo de venta de la posesión y las bienhechurias construidas sobre las mismas, o sobre parte de las mismas, donde no se desprende un posible conflicto de deslinde de predios rurales, sino de una manifiesta intención de los imputados de apropiarse ilegalmente de dichas tierras y bienhechurias al construir ranchos en ese lugar y no permitir la normal producción del fundo, pues tales conductas se adecuan a los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, porque de actas se desprende que existen los elementos configurativos del tipo vale decir: ajenidad y provecho injusto, ambos constitutivos del delito de invasión . En base a lo anterior, debemos precisar que la realización de un juicio oral y publico es el escenario idóneo para debatir los hechos y el fondo del asunto con lo cual no puede el Juez de Control en fase intermedia pronunciarse al respecto sobre los puntos planteados por el recurrente, quien pretende sin prueba alguna que pudo haber ofrecido en tase de investigación, demostrar que sus defendidos detentaban la posesión del inmueble objeto de invasión mediante un acto administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, que dicho sea de paso una copia simple de la solicitud presentada extemporáneamente e intempestivamente no es un acto administrativo resolutivo que otorgue a los acusados la permanencia y posesión de dicho inmueble objeto de la presente controversia.
En cuanto a las funciones de los Tribunales de Control al término de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452, de fecha 24 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
‘..es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir durante la celebración de la audiencia preliminar se determina —a través del examen del material aportado por el Ministerio Público-, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima — siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia— y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, para no conculcar el principio de inmediación, no debe el Juez de Control, de ser el caso, invadir las competencias que son propias y exclusivas del Tribunal de Juicio, lo cual se extrae además de la lectura del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
:‘se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
Precisado lo anterior, corresponde a este Representante Fiscal, bajo la óptica de las consideraciones anteriores, lo planteado por el defensor privado carece de fundamentos pues los hechos objeto del proceso si revisten carácter penal y cualquier valoración en esta fase del proceso seria tocar el fondo del asunto propio de un juicio oral y público, la cual es la fase más garantista del proceso para llegar para a demostrar sobre la inocencia o culpabilidad de los acusados.,
SEGUNDO Y TERCER PARTICULAR
DERECHO CONTITUCIONAL A LA PROPIEDAD
En cuanto al argumento referido a que la decisión recurrida no está ajustada a derecho porque en el presente caso, es un conflicto sobre posesión en materia de fundos agrícolas que se deben dilucidar en la jurisdicción agraria, yerra el recurrente pues obvia todo lo que reposa en actas del proceso, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares en su primera fase, esto es, la preparatoria; a las cuales tuvo acceso en su totalidad con el tiempo suficiente, por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requirió de un conjunto de diligencias adicionales durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, las que concluyeron inequívocamente que sus defendidos son autores y participes de los delitos por los cuales se les acusó, tal es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471, literal “A”, del Código Penal Vigente.
ART. 471.A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a doscientas unidades tributarias (200 U. E). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director’ de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal. además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Ello es posible y reconocido constitucionalmente en los siguientes artículos:
Art- 02 CRBV.: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad , la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
Del trascrito dispositivo constitucional, se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En el presente caso, tenemos un ataque al Derecho a la PROPIEDAD, resguardado de manera particular, contra actos de invasión, según una intención legislativa en la Reforma del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. G.O Nro. 5.768 la cual aumentó la pena para este tipo de conductas reprochables.
Señala la Dra Hildegard Rondón de Sanso. lo siguiente:
A Estado democrático y social de derecho y de justicia Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7, con el de sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes, contenido en el artículo 137, a los sistemas de control contencioso administrativo, como lo prevee el artículo 259. Finalmente Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la Justicia ..“. -
Todo ello, conforma el mismo principio conjuntamente con los artículos 26, 51 y 257 Constitucionales, los que dan origen al amparo de los derechos según lo impone el artículo 27 de la misma carta política.
Artículo 26 CRBV. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente autónoma, independiente responsables equitativa y expeditas sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. .
Art. 51 CRBV.: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Art. 257 CRBV “El Proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. (...)“.-
Una manera mas de proteger este Derecho dentro del Ordenamiento Jurídico, sobre los inmuebles, terrenos o bienechurias ajenos, fue la previsión de un tipo penal, con lo cual se da cobertura penal a dicha protección siendo por ende competencia del Órgano que dirige la Investigación penal, investigar tales hechos . por lo cual no solo tienen ahora el tratamiento que a tales hechos, se les daba en el Derecho Civil, sino que ahora forman parte del Sistema de Protección penal, es decir del Proceso penal, cuando de manera típica, se cometen los actos descritos en el Artículo 471, literal “A” del Código penal Vigente el cual prevé el delito de INVASIÓN, Y por ende corresponde a esta Fiscalía, activar los mecanismos, legales pertinente y necesarios para que los derechos de la víctima sean garantizados dentro del proceso y en atención a los valores DERECHO y JUSTICIA consagrados en el articulo de nuestra carta magna.
ART. 23 COPP Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente. y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.
ART. 111. Código Orgánico Procesal Penal: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...)
15. Velar por los intereses de las víctimas en el proceso;
ART. 120.—Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (..)
En relación a los derechos que le asisten al denunciante, la víctima debe ser protegido según establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”
En el presente caso de los elementos que cursan a los autos se desprende que el denunciante es el propietario y poseedor legítimo de las parcelas que fueron invadidas por las personas ya identificadas, siendo que El derecho de Propiedad es un derecho de rango constitucional y así lo establece el artículo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”
De las razones de hechos y de derecho que anteceden, considera éste Representante Fiscal, que se encuentra ajustada a derecho el enjuiciamiento por via penal de los acusados por parte del Ministerio Público, tomando en consideración que él no enjuiciamiento vulneraría los derechos de la víctima a que se le garantice la propiedad y posesión pacifica de sus inmuebles, que han sido perfectamente identificadas, los derechos de las víctimas en nuestra legislación tienen rango constitucional, en tal sentido vale la pena acotar lo señalado en sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien asentó el siguiente criterio
En el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido ala lesión que recibe.., a juicio de la sala el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos y garantías específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las, cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.., negritas del nuestra”
Por lo cual como parte integrante del Estado Venezolano, nos corresponde, como en efecto lo hacemos, en garantía de los derechos de la víctima, según lo dispuesto en los artículos 23, 108, numeral 14 y 118, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos dentro de un PROCESO PENAL, realizar los tramites correspondientes para que el Estado, a quien la víctima dirige su petición, dicte Las decisiones pertinentes para salvaguardar su Derecho, y es por ello, que nos dirigimos, con la venia de estilo a este digno Tribunal de Alzada, con la finalidad de DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y con ello garantizar que en la definitiva se vea satisfecho el Derecho de Propiedad que le asiste a la parte denunciante, como consecuencia de la comisión del delito de INVASIÓN.
CUARTO PARTICULAR
Es de tomar en cuenta ciudadanos Magistrados, en referencia al cuarto considerando de apelación, referido a la violación del derecho Constitucional a la defensa de los encausados de autos, por el desenvolvimiento de la audiencia preliminar; una vez analizado este ultimo particular, se debe destacar que la parte recurrente parece presentar una confusión respecto, ya que la Audiencia preliminar tiene un orden establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no puede subvertir a capricho del recurrente pretendiendo generar un desorden en el derecho de palabra de cada parte, teniendo en cuenta que el mismo tuvo derecho a intervenir en varias oportunidades, y que el acta solo recoge los aspectos mas resultantes ocurridos en dicha audiencia, por lo que no se pronunciara este representante del Ministerio Público en este ultimo particular, por motivos por obvios, pero lo que si es importante acotar es que en el presente caso, no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
.Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no. producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante
En relación a lo extraído del contenido de la recurrida, observa este Representante Fiscal que la razón no le asiste al apelante por cuanto ha sido reiteradamente por las Cortes de Apelaciones, en sintonía con la Sala Constitucional, no se ha violentado derecho alguno, por lo tanto solicitamos declare sin lugar el presente punto de apelación.
CAPITULO II
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe. da FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha por el abogado RICARDO PERERA PARILLI, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GLADYS ORTEGANO, CAROLINA AZUALE, MARIA BETANCORT, YULENNY OCANTO, JACKSON AZUAJE, SAMUEL GODOY, JOSÉ PERDOMO Y GIOVANNY HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar cuya Resolución fue publicada en fecha 07/02/2013, emanada del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa penal N° TO1-P-2012-003305. En consecuencia CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA emanada del Tribunal Quinto de Control de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurso es ejercido por el Abg. RICARDO PERERA PARILLI. Defensor Privado, en la causa penal Nº TP01-P-2012-0003805, seguida a los ciudadanos: GLADYS ORTEGANO, CAROLINA AZUAJE, MARIA BETANCOURT, YULENNY OCANTO, JACKSON AZUAJE, SAMUEL GODOY, JOSE PERDOMO y GIOVANNY HERNANDEZ, identificados en la causa penal in comento, en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de febrero del 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar donde acuerda admitir la acusación fiscal dictando auto de apertura a juicio por el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, considerando el recurrente que impugna la decisión al considerar que la conducta asumida por sus patrocinados al momento histórico en que ocurrieron los hechos se encuentra despenalizada mediante sentencia de fecha 08 de Diciembre del 2011 Número 11-0829 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que establece que los conflictos sobre posesión en materia de fundos agrarios se deben dilucidar por ante la jurisdicción agraria; que el A quo emitió decisión a espaldas de la citada jurisprudencia, siendo de carácter vinculante , considerando de igual forma el recurrente que el Ministerio Publico debió remitir las actuaciones al juez competente en materia agraria estima que a su criterio en injusto someter a unos ciudadanos a una posible pena a imponer que supera a los diez años de prisión por el solo hecho de reclamar una adjudicación o la posesión de unas tierras propiedad del estado venezolano, que el a quo infringió el propio principio de iura novit curia al no declinar competencia a los órganos agrarios aun cuando a su criterio se evidencia de las actuaciones que todo el conflicto versa sobre la posesión de un fundo agrícola en derechos de posesión y explotación de las tierras que conforma la Hacienda “Los Caños”, solicitando sea declara la nulidad del proceso penal , se sobresea a los acusados y se permita que el asunto se ventile en su jurisdicción natural, que es la materia agraria, expresando que se debe desaplicar el articulo 471 A- del Código Penal en razón a que los hechos no revisten carácter penal causándole gravamen irreparable a los acusados cuando en la audiencia preliminar la juez a quo manifestó que el verdadero poseedor del fundo es el señor Fernández.-
El segundo punto impugnado consiste en que con la decisión in comento se vulneró el derecho constitucional a la defensa de los encausados, que en el desarrollo de la audiencia las partes expusieron sus razones, que luego nuevamente intervino la fiscalía oponiéndose a las pretensiones de la defensa y que el a quo no le dio nuevamente el derecho de palabra a la defensa para ejercer los descargos a la fiscalía y querellante denunciando que se conculca y violó el debido proceso y el derecho a la defensa.
El Ministerio Público en su oportunidad dio contestación al recurso en primer lugar señalando que el auto de apertura a juicio no era recurrible solicitando su inadmisibilidad, aspecto este, que el Tribunal Colegiado resolvió admitiendo el recurso de autos en fecha 14 de marzo del 2013.
En relación a la primera denuncia del accionante, trata que los hechos no revisten carácter penal, considera la representación del estado que los hechos señalados en la acusación fiscal si revisten carácter penal bajo un cúmulo de elementos de convicción que encuadran perfectamente en el tipo penal de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, que se ha evidenciado en la fase de investigación la conducta de los encausados de apropiarse ilícitamente de dichos terrenos construyendo ranchos sin animo de trabajar las tierras ingresando a ellas violentamente sin el consentimiento de su propietario y poseedor, que por el solo hecho de que los imputados se encuentren realizando trámites ante el Instituto Nacional de Tierras avala una ocupación y perturbación ilegal y que dicha conducta deba despenalizarse en base a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional utilizándola como patente de corzo para generar un estado de anarquía y que el derecho a la propiedad se encuentra constitucionalmente protegido reconocido y garantizado por el estado venezolano donde el fiscal debe ejercer la acción penal para castigar conductas reprochables, a la vez expresa que la jurisprudencia señalada por la defensa , se trata de aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria , cuyos presupuestos no se encuentran presentes en la presente causa, que la victima detenta un titulo de venta de la posesión y de las bienhechurias construidas sobre las mismas o sobre parte de ellas, no se desprende conflicto de deslinde de predios rurales , sino que se evidencia manifiesta intención de los imputados de apropiarse ilegalmente de dichas tierras y bienhechurías al construir ranchos en ese lugar no permitiendo la normal producción del fundo, que en la fase investigativa el recurrente no ofreció pruebas para demostrar que sus defendidos detentaban la posesión del inmueble objeto de invasión mediante un acto administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y que el juez de Control no podía permitir que en la audiencia preliminar se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, insistiendo la representación fiscal que los hechos investigados si revisten carácter penal, correspondiendo al juez de juicio la demostración sobre la inocencia o culpabilidad de los acusados.
En relación al segundo particular de la denuncia del recurrente la representación fiscal señala que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, que en la fase preparatoria existe un cúmulo de elementos de convicción a las cuales tuvo acceso y tiempo suficiente para practicar diligencias concluyente en la comisión individualizada del delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal , trascribe disposiciones legales y doctrinales , a la vez que señala que en su condición de fiscal le corresponde velar por los derechos de la víctima y finalmente expresa que la audiencia preliminar se celebró dentro de la normativa legal que la defensa parece presentar una confusión, que conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que tuvo derecho de intervenir en varias oportunidades, que no ha existido violación a derechos constitucionales que asisten a los imputados , solicitando sea declarado sin lugar el recurso.
Esta alzada atendiendo a las denuncias por parte de la defensa recurrente, acude a la revisión de las actas contentivas en el cuaderno del recurso, del asunto principal y pasa a decidir en los términos siguientes:
Del estudio exhaustivo a la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05, en fecha 07 de febrero del 2013, con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar se evidencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho toda vez que al admitir la acusación deja sentado que tanto la acusación, querella y acta policial existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados que fueron aprehendidos al momento que se encontraban invadiendo una finca presuntamente perteneciente a la víctima ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Morales en la Hacienda “Los Caños”, ubicada en el sector los Caños de la parroquia El Juguito, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, quien ha presentado documento de compraventa, garantía de permanencia socialista al momento de la invasión del inmueble de fecha 02 de junio del 2011 donde el presidente del INTI le da la posesión legitima , mientras que la defensa solo presentó constancia simple de solicitud de tramitación de procedimiento agrario, por ello a criterio de esta alzada no le asiste la razón al recurrente toda vez que el espíritu, naturaleza y razón del contenido de la sentencia que hace referencia el recurrente de fecha 08 de Diciembre del 2011 N- 11-0829 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que los conflictos sobre posesión en materia de fundos agrícolas se deben dilucidar por ante la jurisdicción agraria, se trata para aquellos casos que hayan obtenido la correspondiente Carta de Permanencia, donde el INTI indique quienes son los beneficiarios , y este no es el caso en razón a que los autos demuestran que la defensa solo presentó constancia simple de solicitud de la tramitación del procedimiento agrario, en consecuencia se declara sin lugar esta denuncia y así queda establecido
En segundo lugar, denuncia el recurrente que el A quo ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa al no otorgarle nuevamente el derecho de palabra a la defensa para ejercer descargos a señalamientos realizados por los representes de la victima causándoles gravamen irreparable a los encausados; a tal efecto al analizar el contenido del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de febrero del 2013 ante el Tribunal de Control 05 de este mismo Circuito Judicial se evidencia que la A quo dio cumplimiento al contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal , otorgando el derecho de palabra a las partes presentes en la sala donde expresaron sus pretensiones, destacando el hecho que la citada norma legal in comento consagra que el día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones con expreso señalamiento al final de dicha disposición legal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planten cuestiones que son propias del juicio oral y público, de lo cual se infiere que la A quo obró conforme a derecho en razón a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y de Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico reconocido en el articulo 02 en armonía con el articulo 257 eiusdem, que consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y con el estandarte del cumplimiento de la tutela judicial efectiva mediante decisiones motivadas y congruentes, evidenciando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho motivada y congruente en sus señalamientos para tomar la decisión interlocutoria, siendo concluyente esta Corte en que la juez a quo no ha violado el derecho a la defensa ni el debido proceso al celebrar la audiencia preliminar celebrada el 07 de febrero del 2013 de lo que se infiere que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión del A quo y así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos con el Voto Salvado de un Miembro de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el Juez Dr. Richard Pepe Villegas:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO PERERA PARILLI, Defensor Privado de los ciudadanos GLADYS ORTEGANO, CAROLINA AZUAJE, MARIA BETANCOURT, YELITZA BETANCOURT, BELKIS CASTILLO, ADRIANA BETANCOURT, YULENNY OCANTO, JACKSON AZUAJE, SAMUEL GODOY, JOSE PERDOMO Y GIOVANNY HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO: Admitida la acusación contra de los ciudadanos: BELKIS COROMOTO CASTILLO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.036.728 (NO Mostró cedula laminada ni ningún documento que la identifique), nacido en fecha 07-05-1972, de 39 años de edad, ocupación estudiante de gestión ambiental, soltero, hijo de José Castillo y Elba Josefina de Castillo, residenciado en los caños, calle principal, casa sin numero, como a 7 casas del colegio, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, teléfono: 0426-3231737; JACKSON ENRIQUE AZUAJE CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.036.665 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 11-04-1987, de 25 años de edad, ocupación agricultor, grado de instrucción segundo año, soltero, hijo de Julio Azuaje y Carmen Cardoza, residenciado en los Caños frente a la escuela, casa sin numero, sin frisar, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, teléfono: 0424-7502895; JOSE GREGORIO PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.463.483 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 20-11-1974, de 37 años de edad, ocupación agricultor, grado de instrucción tercer grado, soltero, hijo de Isaac Duran y Maria Ramona Perdomo, residenciado en Vía principal los caños, casa sin numero, de color amarillo, a 150 metros de la escuela, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, teléfono: 0426-6293320; SAMUEL JOSE VALERO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.830.402 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 22-08-1981, de 30 años de edad, ocupación operador de maquina en los caños, grado de instrucción sexto grado, soltero, hijo de Cristóbal Valero y Albertina Godoy, residenciado en los caños, en un rancho, calle principal, junto a la entrada de santa Isabel, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo; MARIA GREGORIA BETANCOURT BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.369.276 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 04-09-1988, de 23 años de edad, ocupación oficios del hogar, grado de instrucción quinto grado, soltero, hijo de Gladis del Carmen Betancourt y Luís Alberto Díaz, residenciado en Sector los caños, Municipio Andrés Bello, casa sin numero, mas debajo de la escuela, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, teléfono: 0424-6401593; GIOVANNI JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.130.725 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 12-03-1978, de 34 años de edad, ocupación obrero en la zona baja en los caños, grado de instrucción bachiller, soltero, hijo de Cristóbal Hernández y Deomira Márquez, residenciado en los caños, casa sin numero, en la primera calle, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, teléfono: 0424-1989856; YELITZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.616.657 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 11-03-1992, de 20 años de edad, ocupación oficios del hogar, grado de instrucción cuarto grado, soltero, hija de Gladis del Carmen Betancourt y Luís Díaz, residenciada en sector los caños, parroquia el jaguito parroquia Andrés bello, casa sin numero, como a 500 metro de la escuela; YULENNY CAROLINA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.802.422 (NO mostró cedula ni ningún documento que la identifique), nacido en fecha 05-02-1987, de 24 años de edad, ocupación estudiante de educación integral, soltero, hijo de Maria Ocanto, residenciado en Municipio Andrés Bellos, parroquia el jaguito, sector los caños, casa sin numero, como aun kilómetro de la hacienda los caños, teléfono: 0424-7403189; GLADYS DEL CARMEN MARIN ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.801.465 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 02-06-1983, de 29 años de edad, ocupación ama de casa, grado de instrucción sexto grado, soltera, hijo de Isabel Ortegano y Inginio Marín, residenciada en el Municipio Andrés Bello, parroquia el jaguito, sector los caños, casa sin numero, pintada de color amarillo con blanco, con rejas, al lado de la escuela, teléfono: 0414-7174015;CAROLINA DEL CARMEN AZUAJE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.187.186 (NO Mostró cedula ni ningún documento que la identifique), nacido en fecha 04-03-1977, de 34 años de edad, ocupación comerciante en santa Isabel, grado de instrucción bachiller, soltero, hija de Nicolás Aguaje y Carmen Cáceres, residenciado en Sector los caños, vía principal, casa sin numero, al lado del club la cabaña, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo; ADRIANA CRISTINA BETANCOURT ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.039.768 (NO Mostró cedula ni ningún documento que la identifique), nacido en fecha 11-09-1988, de 23 años de edad, ocupación oficios del hogar, grado de instrucción bachiller, soltera, hijo de José Martín Betancourt y Maria Auxiliadora Ángel, residenciado en vía principal santa Inés, casa sin numero el jaguito, en la entrada de Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, teléfono: 0424-7709114; por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de Gustavo Adolfo Fernández Morales SEGUNDO: Se deja constancia que ante este tribunal no se consignó objeto alguno.. TERCERO: se mantiene la medida decretada en fecha 04/07/2012, vale decir, 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y 2.-) LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEAN REQUERIDOS. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. CUARTO : Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente..”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. .
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10 ) días del mes de Abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.



Antonio J. Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala.




Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria

Voto Salvado:
ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso no se verifica las exigencias de que el conflicto devenga de la actividad agraria, verificándose los indicadores del tipo penal de Invasión, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Considero que si bien es cierto yerra el recurrente cuando afirma que se encuentra “derogado”, despenalizado, el delito de Invasión establecido en el artículo 471-A del Código Penal por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, ya que la sentencia señala que el Supuesto de Hecho establecido en la norma sería de competencia agraria cuando el conflicto entre los particulares devenga de la actividad agraria, estableciendo una condicionante específica (actividad agraria) para que sea excluido del tipo penal en garantía de la perspectiva agroalimentaria.
Este juzgador estima que el punto central para determinar la competencia por la materia penal o agraria es establecer si el hecho objeto de investigación surgió por un conflicto posesorio o de propiedad de naturaleza agraria, en atención a ello, revisadas las actuaciones contenidas en el expediente se observa que al momento de celebrarse la audiencia de presentación en fecha 04-07-2012, una de las imputadas específicamente la ciudadana BELKIS COROMOTO CASTILLO BRACAMONTE, expuso:
“Esa finca fue denunciada ante el Instituto regional de tierras aquí en Trujillo y en Caracas tuvimos una reunión con un gobernador, ese día estábamos en la carretera esperando al INTI que ese día venia hacer la inspección estábamos reunidos en la carretera en la vía, esmerándolo hacer la respectiva inspección, en eso llego la guardia nacional y nos dijo tienen que llegar a agua viva que esta el director del INTI parar hablar con el señor Gustavo, nosotros nos montamos en la patrulla y cuando llegado nos dijo ustedes están presos, es todo”.
Presentando en sala el Abg. Defensor Jesús Materan, documento referido a Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, y señalando:
“Hay una denuncia ante la oficina regional de tierras de fecha 05-06-2012 presento a efecto videndi, tal como lo establece el artículo 35 de la ley de tierras y desarrollo agrario, ese fue el tramite realizo, una vez recibido el tramite administrativo los mismo funcionarios del INTI, esto es un tramite que considera la defensa que debió tramitar ante la instancia agraria, porque ni siquiera el dueño fue el que denunció, sino una persona que dice que es el abogado del dueño, hay una denuncia de tierras ociosas, ese abogado debería tener un poder, ya que la denuncia cursante al folio 4 no es el dueño, esa persona no esta facultada según la defensa, ya que no es propietario, es por ellos que solicito se decrete la libertad sin restricciones, asimismo consigno constancias de residencias de mis representados, solicito que se oficio a la ORT del estado Trujillo a ver si existe una denuncia, que no se decrete la flagrancia porque no hay la comisión de ningún delito, es todo”.
Como se desprende de lo anterior debía el Ministerio Público en la fase de investigación determinar si efectivamente los imputados había ejercido un acto de invasión o por el contrario correspondía a un acto referido a procedimientos administrativos agrarios, v.gr. su veracidad o alcance, sin que se haya verificado alguna diligencia de investigación para comprobar o descartar la tesis de los imputados, y con ello la naturaleza agraria o penal del hecho investigado, tal y como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional referida ut supra, que en su texto establece:
“Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo.
(omissis)
De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos.”
Dicho lo anterior, estimo que no habiendo finalizado la investigación el Ministerio Público, debió esta Alzada decretar la Nulidad, por lo que, este juzgador, si bien comparte el criterio que la competencia agraria esta condicionada lógicamente a un conflicto devenido de la actividad agraria, en este caso el despacho fiscal no agotó la investigación para verificar el supuesto exigido.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.



Antonio J. Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala.




Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria