REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003358
ASUNTO : TP01-R-2013-000005

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, interpuesto por el Abogado FRANCISCO VALECILLOS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: FRANCO ANTONIO RUIZ ALDANA, contra la decisión emitida en fecha 17 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 20-12-2012, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: ”… declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa, pedimento de la defensa del ciudadano FRANCO ANTONIO RUIZ ALDANA. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante para que presente el respectivo acto conclusivo.…”


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a la actuaciones escrito presentado por el Abogado FRANCISCO VALECILLOS BRICEÑO, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO ANTONIO RUIZ ALDANA en la averiguación penal que por el presunto y negado delito de INVASION a fundo agrícola previsto en el Artículo 471-A del Código Penal se le imputa, quien interpone recurso de apelación contra las Resoluciones de fecha 17 de Diciembre del 2.012 y 20-12-2.012 dictada por el Tribunal de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“….FUNDAMENTO DEL RECURSO
Alguien por allá dijo “Las palabras vuelan, y lo escrito, escrito queda”. Seguro estamos que aún predominando la Oralidad en la fase del Juicio Oral Público, al tenor del Artículo 317 del C.O.P.P vigente muy recientemente, se debe efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio haciéndose uso de instrumentos mecánicos de grabación de voz, videograbación y cualquier otro medio de reproducción similar. Ahora bien, en la fase de preparación de la investigación penal, se hace necesario recurrir a la escritura como medio, para que el señor Fiscal del Ministerio Público presente su ACTO CONCLUSIVO de la investigación penal, con suficientes elementos de convicción. Sin embargo, el legislador procesal penal, estableció una serie de supuestos de hechos con convertura de derecho, donde no es necesario la ocurrencia de ACTO CONCLUSIVO alguno por la Instancia Fiscal, para ser resuelto y así tenemos los casos previstos en el Artículo 28 eiusdem, como obstáculos y excepciones al ejerció de la acción penal que impide la persecución penal y que son de previo y especial pronunciamiento por el Juez a instancia de parte, sin esperar ACTO CONCLUSIVO alguno por la Instancia Fiscal y que de ser declarada con lugar dichas excepciones, conllevan al SOBRESEIMIETO de la CAUSA, como es el caso que nos concierne como consecuencia de la incidencia planteada, donde una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de autos desaplica el Artículo 471-A del Código Penal en aquellos casos —como el que nos concierne— donde se observa un conflicto entre particulares devenido de la autoridad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos, los Juzgados de Primera Instancia Agraria. Escrito en el expediente de esta causa, está que:
1) Se inicia esta averiguación penal por una temeraria denuncia interpuesta contra mi defendido Ruiz Aldana y por ante la autoridad castrense de este Estado, en fecha 30-08-2.010 por el ciudadano Ernan Barreto Daboin, quien textualmente dice:
“Vengo a esta comandancia a denunciar a el ciudadano FRANCO ANTONIO RUIZ ALDANA... por motivo de me invadieron.. - y estos han sembrado dentro de mi terreno sin mi permiso...”
Cuando decimos que esta denuncia es temeraria, es porque el denunciante Barreto Daboin; a) tenía y tiene conocimiento de no ser invadido por nadie en un pequeño lote de tierra con una extensión o cavidad de 7 Has. con 0088 M2 (Fundo María Gabriela) ociosa e inculta por ser tierra accidentadas compuesta por zanjones de desagüe naturales y maleza, porque no la trabaja, la tiene diríamos en su mente, porque no ejerce actos posesorios sobre ella. Este lote de tierras incultas y ociosas donde nada se produce, colinda por ser contiguo con otro lote de tierras de 4Has.con 5.361M2 (Fundo La Encrucijada) que mi defendido Ruiz Aldana posee y trabaja desde hace hoy más de NUEVE (9) años con producción de varias cosechas de rubros hortaliceros y en especial de papas como renglón agroalimentario; es decir, Barreto Daboin, quien vive aquí en la Ciudad de Trujillo y se dedica a la actividad comercial menor, no se acerca por ese lote de tierras que le queda distante por su ubicación y como no trabaja esa tierra ni ejerce actos posesorios sobre ella, nada produce y nada a producido y esto lo sabe él y todos los miembros del Consejo Comunal de la Zona; mientras que mi defendido vive en la Zona con su familia, donde si trabaja su lote de tierra con producción de variados rubros agrícolas y esto lo sabe Barreto Daboin y todos los miembros del Consejo Comunal de la Región. ¿Porque lo sabe Barreto Daboin? 1) En la oportunidad de la Audiencia de Presentación como efecto de la ilegal detención de mi defendido cuando se encontraba trabajando en su lote de tierra por una Comisión de la Guardia Nacional, que se excedió de los limites ordenados por la Instancia Fiscal; ya su Defensor Público para aquel entonces y como consta de dicha Acta de presentación, olfateó y avizoro que el hecho controvertido por Barreto Daboin, era de “ VIEJA DATA”; es decir, era de fecha muy antigua y no de reciente fecha para cuando formulo su denuncia mintiéndole al Comandante de la Guardia Nacional que le recibió su temeraria denuncia; 2) Porque mucho antes a la fecha de la denuncia sabia Barreto Daboin como consta de autos, que tanto él como mi defendido Ruiz Aldana, recurrieron al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Agencia Trujillo en procura de la solución del conflicto por la posesión de dicho lotes de tierras y bien sabia Barreto Daboin que tanto él como mi defendido solicitaron, tramitaron y obtuvieron de dicho Organismo Agrario Nacional como efecto de la actuación técnica del INTI, Agencia Trujillo, el correspondiente e individualizado CERFIFICADO DE GARANTIA DE PERMANENCIA en sus pequeños lotes de tierras que los ampara y protege de posibles acciones de desalojos y demás beneficios legales; denominados Fundo María Gabriela y fundó La Encrucijada respectivamente con sus ubicaciones, linderos extensiones y medidas. Acompaño marcado -A- y en manojo de cinco (5) folios originales, tanto dicho CERTIFICADO DE GARANTIA DE PERMANENCIA como la CARTA DE REGISTRO otorgados por el INTI- Caracas, a mi defendido que lo acredita y protege como poseedor de su pequeño fondo agrícola; y 3) No entendemos las razones cual no sean pretender fraudulentamente por parte de Barreto Daboin, su pequeño lote de tierra a mi defendido, cuando sin miramiento alguno para con los Órganos del Estado simula, por vía penal, el delito de INVASIÓN dizque a su predio agrícola por parte de mi defendido, alegando el despojo o la desposesión; pero CONTRADICTORIAMENTE y por vía Civil por ante el Tribunal 2do. de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, posteriormente también demanda a mi defendido por Amparo a su posesión, alegando molestias y perturbaciones a su posesión como consta de autos; es decir, desconoce Barreto Daboin que esas dos figuras Jurídicas posesorias (Despojo y perturbación) tienen elementos tipificadores bien marcados y diferenciados que no se pueden confundir ni subsumir dentro del derecho en una sola acción, toda vez que por razones lógicas y dialécticas o se despoja arrebatando la posesión o se molesta o perturba el ejercicio de la posesión. Quizás Barreto Daboin cuando interpuso casi a un mismo momento las dos acciones (Judicial Penal y Judicial Civil) pensó en que a mi defendido Ruiz Aldana “Si lo pela el chingo lo agarra el sin nariz”, sin darse cuenta que la SIMULACIÓN de un delito es en sí misma un delito legalmente tipificado, que raya también con el delito de CALUMNIA, cuyas acciones penales y civiles por resarcimiento de daños que ocasiono incluso privación de libertad de mi defendido, desde ya y a todo evento nos reservamos para su debida oportunidad.
Honorable Jueza Temporal del merito, hicimos esta previa y resumida disertación, que quizás Ud. por la TEMPORALIDAD en el ejercicio del cargo y sus altas ocupaciones, poco tiempo tuvo de analizar y digerir por lo voluminoso del expediente y los estudios y actuaciones técnicas-científicas que contiene; para rogarle y hacerle ver con el debido respeto a los honorables Jueces de la Corte Superior Penal que conocerá en alzada, que aquí estamos en presencia no solo de una injusticia, sino también de un atropello a las leyes penales cometido arbitrariamente por la Comisión de la Guardia Nacional actuante quien desacatando como órgano auxiliar policial-penal, las instrucciones escritas de la Instancia Fiscal en el sentido de trasladarse a las escenas de los hechos y practicar actuaciones precisas y concretas, se extralimitó no sabemos con qué fines inconfesables, al practicar la detenck5n de mi defendido a quien también despojó y presumiblemente se apropio ilegalmente por no aparecer relacionados en el Expediente como bienes incautados de una barra de hierro tipo barretón, una cachicama extractora de tierras y una escardilla, que utilizaba mi defendido como instrumentos de trabajo en su pequeño lote de tierras, y que seguro estamos y así lo pedimos, que esta honorable Corte le va a ordenar al Tribunal de Control apelado o al señor Fiscal del Ministerio Público diligenciar lo conduncente para su devolución y entrega material a mi defendido por no ser confiscables a la luz del derecho.
Decimos que estamos en presencia de una injusticia y un aprotello a las leyes penales, porque tanto como el demandante a través de su asesor legal como la honorable Juzgadora del merito, desconocieron por falta de aplicación por omisión, el sentido y alcance del Artículo 28 del C.O.P.P quizás por falta de detenimiento de su lectura y trasportando dicho dispositivo legal saltaron al sentido y alcance de otros dispositivos legales que regulan el Sobreseimiento en base preparatoria de la averiguación penal. Es decir, dicen ellos que en la fase inicial preparatoria (Art. 28 C.O.P.P) no le es permitido a las partes solicitarle a el Juez de Control, el beneficio del Sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido Ruiz Aldana, toda vez que -dicen ellos- ese beneficio es materia exclusiva y a Instancia Oficiosa del Fiscal del Ministerio Público solo al terminar la Averiguación Penal y por ACTO CONCLUSIVO que de lugar a la FASE INTERMEDIA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Juez de Control. Así erróneamente lo considera el Abogado asesor del denunciante por escrito de fecha 6-3-12 cuando textualmente dice:
“...En base a lo expuesto considera quien suscribe que este Tribunal de Control debe declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el profesional del derecho FRANCISCO VALECILLOS BRICEÑO, por considerar que debe ser el Ministerio Público quien dicta el acto conclusivo en los términos del Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal...”
SOBRE LA RESOLUCION de fecha 17-12-12,apelada.
A) Consta en autos la referida Sentencia de fecha 8-12-2.011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la cual invoco el merito favorable de autos, vinculante para todos los Órganos Judiciales del País, cuyo sumario o resumen textualmente dice:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por Control Difuso de la Constitucionalidad los Artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionados y competentes para conocer en estos supuestos los Juzgados de Primera
Instancia Agraria”.
B) Honorables Juzgadores de esta Corte Superior Penal, basados y fundamentados en el contenido, sentido y alcance de esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos el sobreseimiento de esta causa en la fase preparatoria de la Averiguación Penal que contiene sobrados elementos probatorios de Juicio para decidir sobre lo solicitado con fundamentos en las EXCEPCIONES como obstáculos a la persecución penal contemplada en el citado Artículo 28, en su numeral 4 y letra C del C.O.P.P, por considerar que la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter Penal, toda vez que el delito imputado a mi defendido (Art. 471-A del C.O.P.P) en el caso in examine, fue desaplicado por Control Difuso de la Constitucionalidad y también en todo conforme con el numeral 4 del Artículo 33 eiusdem. Textualmente dijimos en Acta de Audiencia especial de fecha 17-12-12 que contiene la RESOLUCIÓN por la cual apelamos que:
“En vista de que por la Sentencia establecida en fecha 08-12-2.011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente específicamente para los delitos de INVASIÓN a predios rústicos entre particulares y vista que la consecuencia de dicha aplicación le quita el carácter penal al delito antes enunciado, es que solicito en base a la excepción opuesta consagrada en el Artículo 28 ordinal 4 letra C del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando un delito no reviste carácter penal se puede tramitar por vía de excepción el sobreseimiento de la causa es por esas razones que ratifico el pedimento establecido en mi escrito de solicitud de fecha 06-08-2.012 que por si solo se explica. Por consiguiente pido declare con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada, es por ello que muestro los documentos originales que le fueron otorgados a mi defendido donde se le entrega la permanencia y posesión del lote en cuestión para que los pueda leer y analicen”.
C) Así mismo y en dicha acta de audiencia especial de esa fecha mi defendido Ruiz Aldana textualmente dijo:
“Yo lo que tengo que decir es que tanto tiempo que tengo trabajando en esa tierra tengo pa 9 años trabajando en ese terreno y ya he sacado varias cosechas, y todavía estoy ahí trabajando yo nunca he visto a el señor trabajando por esos lados”.
D) En dicha Acta de Audiencia Especial de esa fecha el Abogado asesor del denunciante textualmente dice:
“Tengo que adherirme a la solicitud del Ministerio Público en cuanto se declare sin lugar el sobreseimiento propuesto por la defensa por cuanto el Tribunal no puede porque no tiene identidad de los objetos claramente, tal como lo establece el Artículo 471-A que no ha existido en el espíritu del legislador ni de la sentencia”.
E) El Fiscal del Ministerio Público en dicha Acta de Audiencia especial de esa fecha, da a entender en su exposición que en esta FASE PREPARATORIA de la averiguación penal, el Juez no puede decretar el sobreseimiento de la causa, toda vez que él no ha podido leer bien lo que consta en el Expediente para precisar si el supuesto de hecho controvertido encuadra o puede subsumirse en pocas palabras en la Sentencia Constitucional in comento, cuando textualmente dice:
“En cuanto a la solicitud realizada por FRANCO ANTONIO RUIZ ALDANA la misma debe ser declarada sin lugar por cuanto considera que el Ministerio Público no ha determinado si el ciudadano Franco Antonio Ruiz Aldana y Ernan Barreto se corresponde con lo expuesto con lo solicitado.., dicha solicitud de sobreseimiento no debe ser declarado con lugar por cuanto faltan diligencias a los fines de determinar si el terreno que el imputado solicito los respectivos documentos ante el INTI denunciado por Ernan Barreto si se ofrecía una solicitud de protección en cuanto a algunas tierras.., es por lo que solicito sea declarada sin lugar y se remita las actuaciones a la Fiscalía IV para que se determine con exactitud”.
F) La ciudadana Jueza temporal en dicha Acta de Audiencia especial de esa fecha donde pronuncia la parte dispositiva de su Resolución, textualmente dice:
“... siendo el titular de a la acción penal el Ministerio Público quien presenta los respectivos actos conclusivos: es por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa del ciudadano FRANCO ANTONIO RUIZ ALDANA por cuanto se debió haber hecho es la solicitud de un 313 a los fines de otorgarle al Ministerio Público el lapso para que presente el respectivo acto conclusivo visto que el procedimiento es ordinario que no concluido se declara sin lugar lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante para que se presente el respectivo acto conclusivo. Se le informa a las partes que el Tribunal se acoge al lapso de 3 días para publicar la Resolución.”
Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte Superior Penal, si analizamos las posturas Jurídicas en relación con nuestra solicitud de sobreseimiento de esta causa asumida por el Abogado asesor del denunciante; por el representante del Ministerio Público y por la Juez Temporal del merito, observamos:
PRIMERO.- Que el Abogado asesor del denunciante como consta de autos, asume un criterio Jurídico dual y contradictorio ya que por una parte dice que la figura Jurídica del sobreseimiento de una causa es facultad única y exclusiva del Fiscal del Ministerio Público a través de su acto conclusivo de ley y no puede ser pedido por la parte imputada; y por otra parte, dice que se adhiere al criterio Fiscal en el sentido de recabar mayores actuaciones y diligencias para formar criterio sobre el sobreseimiento solicitado por el imputado en esta causa por no existir suficientes elementos de convicción en el expediente.
SEGUNDO.- Que el representante del Ministerio Público, pide se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento porque él no ha podido determinar y procesar de las actuaciones si es procedente o no toda vez qüe el expediente esta inconcluso y necesita otras diligencias que practicar para mejor criterio; es decir, el señor Fiscal pide más tiempo para oxigenarse porque se está asfixiando y no puede emitir criterio por falta de actuaciones en el Expediente.
Se olvida el señor Fiscal del Ministerio Público que si es cierto que él es el titular de la acción penal; no es menos cierto que el titular del proceso penal es el Juez, quien lo controla, dirige y decide siempre. Se olvida el señor Fiscal del Ministerio Público quien le pide al Juez más tiempo para ubicarse en relación con el sobreseimiento solicitado, para practicar otras actuaciones y diligencias, que desde ¡a fecha en que ordenó la apertura de esta averiguación (3-9-2.010) ha transcurrido un lapso hasta la fecha en que pide más tiempo para oxigenarse (17-12-2.012) a transcurrido un lapso temporal procesal de 2 años, 3 meses y 4 días. Luego nos preguntamos: ¿La precalificación de autos del delito de INVASIÓN previsto en el Código Penal en su Artículo 471-A- e imputado a mi defendido como autor; es un JUEGO?.
¿La serie de actos y actuaciones de autos y en especial los practicados a instancia de las partes por ante el INTI-Trujillo y que conllevó al INTI-Caracas, a otorgarle a mi defendido el Certificado de Garantía de Permanencia en su fundo y la Carta de Registro; así como a expedirle al denunciante también su Certificado de Garantía de Permanencia en su fundo; es un JUEGO?; Y, la Sentencia de la Sala Constitucional de autos, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que desaplica el Artículo 471-A (INVASIÓN a predio rustico); es un JUEGO?. Luego, ¿para qué esperar más tiempo, pudiéndolo economizar en esta fase preparatoria por mandato del Artículo 28 del C.O.P.P- como dice Pérez Sarmiento en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal para acordar el sobreseimiento de la causa? ¿Acaso la privación de libertad ab initio y sin elementos de Juicio, desacatando la Comisión de la Guardia Nacional ordenes escritas del señor Fiscal del Ministerio Público y las medidas restrictivas de su libertad hoy aplicadas; es otro JUEGO?
TERCERO.- La ciudadana Jueza Temporal de la resolución apelada, aun cuando por error supongo de imprenta en relación con el Artículo 328 que entendemos referido al 28 deI C.O.P.P no lo leyó en su texto que no amerita otra interpretación que sea literal para entender su contenido, sentido y alcance; pero tampoco se leyó bien a precisar el contenido, sentido y alcance; del Artículo 313 eiusdem, que es “harina de otro costal” y digirió e interpreto tan mal el contenido, sentido y alcance de dicho dispositivo legal que de oficio y con inmediatez o para cuando le den ganas le ordena a la Instancia Fiscal presentar al Tribunal el Acto Conclusivo de la Asignación ordenando remitir el Expediente a tales efectos. Es decir, y así lo entendemos que la Resolución apelada, cuando negó la solicitud de sobreseimiento le dijo a la Instancia Fiscal, ahí le envió el Expediente para que Ud.se tome el tiempo que le de la gana y presente a este Tribunal el acto conclusivo de la averiguación penal cuando le de la gana, porque quien manda soy yo y las leyes las interpreto y aplico a mi manera. Tanto en la Resolución dispositiva de fecha 17-12-12 como en la Resolución definitiva formal de fecha 20-12-12 ambas apeladas por formar un todo como auto procesal; es lamentable que la Juzgadora Temporal del merito, para negarnos el pedimento solicitado y que conlleva al SOBRESEIMIENTO de la presente causa, con motivo de la EXCEPCIÓN opuesta a la persecución de la Averiguación aperturada contra mi defendido en esta fase preparatoria en caso de ser declarada con lugar dicha EXCEPCIÓN; se haya ido por la tangente diciendo en pocas palabras: -. siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público quien presenta los respectivos actos conclusivos: es por lo que declara sin lugar el pedimento de la defensa del ciudadano FRANCO ANTONIO RUIZ ALDANA por cuanto se debió haber hecho es la solicitud de un 313 a los fines de otorgarle al Ministerio Público el lapso para que presente el respectivo acto conclusivo, visto que el procedimiento es ordinario que no ha concluido se declara sin lugar lo establecido en el Artículo 328 (lease 28) del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la actuaciones a la Fiscalía actuante para que presente el respectivo acto conclusivo”. Así mismo en la Resolución definitiva formal del 20-12-12, no negamos que la facultad de presentar ACTOS CONCLUSIVOS de la Investigación penal, ya sea por archivo fiscal, por acusación o por sobreseimiento de la causa es exclusiva de la Instancia Fiscal del Ministerio Público que es el titular de la acción penal; pero la facultad de solicitar sobreseimiento de una causa -como lo que nos concierne- como efecto de la Excepción a la persecución de averiguación opuesta, como obstáculo para continuarla y al tenor del citado Artículo 28 de C.O.P.P que venimos invocando como fundamento de nuestra pretensión, es facultad como dicho dispositivo legal lo indica de LAS PARTES: Lamentable la Juzgadora Temporal del merito de la sentencia apelada, DESAPLICO dicho Artículo 28 del C.O.P.p y confundió en ACTO CONCLUSIVO Fiscal con los medios defensivos durante esta fase preparatoria que habla de las EXCEPCIONES a la PROSECUSIÓN de la investigación que de ser declarados con lugar dan lugar al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que pone fin a dicha averiguación (Numeral 4 del Artículo hoy 34 en concordancia con el Artículo 301 del C.O.P.P vigente.)
Por los razonamientos expuestos, pido a la honorable Corte Superior Penal en la oportunidad de decidir, declarar con lugar la apelación interpuesta acordando con lugar la EXCEPCIÓN a la prosecución de esta averiguación en esta fase preparatoria que conlleva al SOBRESEIMIENTO de la causa en un todo conforme con los dispositivos de ley expresados, por considerar que la denuncia formulada contra mi defendido se basa en hechos que no revisten carácter penal por desaplicación del Artículo 417-A del Código Penal en un todo conforme con lo ordenado por dicha SENTENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es vinculante y de obligatorio acatamiento por todos los Órganos Jurisdiccionales del País; o en su defecto y así lo solicitamos formalmente ordene REPONER la causa al Estado de que el Juzgador de la Primera Instancia en funciones de control , acuerde providenciar ,sustanciar y decidir la EXCEPCION OPUESTA con el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en caso de ser declarado con lugar. Justicia en Trujillo, en la fecha de su presentación….”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El ABG. ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ERNAN BARRETO DABOIN, quien figura en la causa TPOI P 2010 003358, recurso TPOI-R2013-0005, como VICTIMA, en su oportunidad legal da contestación al recurso interpuesto por la defensa y lo hace en los siguientes términos:


“…Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMALMENTE Y EN NOMBRE DE MI DEFENDIDO DOY CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO FRANCISCO VALECILLOS BRICEÑO, EN NOMBRE DEL CIUDADANO FRANCO ANTONIO RUIZ ALDANA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORA DE ESTE TRIBUNAL LIBRADA EN RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2012, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA.
ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Fui notificado del ejercicio de la facultad recursiva pretendida por la victima el día martes 22 de Enero de 2013, mediante boleta de emplazamiento dejada en mi domicilio procesal en la misma fecha. Por lo que a todo evento es procedente la presente contestación inclusive de forma intempestiva por anticipada por que ello demuestra de manera diligente la intención de dar respuesta al recurso interpuesto.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente su recurso en una serie de circunstancias fácticas donde hace una larga narración de los hechos y hace mención de algunos dispositivos legales entre ellos los artículos 30, 439-2° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos estos que se refieren a: el primero (art. 30) a la forma de tramitar las excepciones, mas no denuncia errores in procedendum, en su largo escrito. En segundo lugar invoca el dispositivo legal 439-2°, que estatuyó: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones” “las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o Jueza de Control .,,“
A entender entonces por quien suscribe este fundamento adjetivo hace inadmisible la recurrida por cuanto se trata de la declaratoria de sin lugar de una excepción por expreso mandato de la norma legal invocada por el recurrente. A titulo ilustrativo transcribimos una sentencia de la sala N°1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, aplicable al caso sub-judice.
Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta Causa N° 1Aa.1813-03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Se encuentran Las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho YORTMAN V1LLASMIL con el carácter de defensor de los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO Y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial contenida en e1 articulo 28 ordinal 4° literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre de.2003, el Órgano Subjetivo del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. JHOVANN MOLERO GARCIA.
En echa 22 de octubre de 2003 el Tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibida el escrito de contestación del recurso de apelación por parte de la Representante del Ministerio Público en fecha 21.10.03
En fecha 03 e noviembre de 2003, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Juez profesional previamente designada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, y al respecto observa:
Del Recurso ce Apelación interpuesto por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL, se evidencia que en relación con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las causales de Inadmisibilidad de los Recursos, el profesional de derecho en referencia se encuentra legalmente facultado para interponer el presente recurso, en su condición de defensor del imputado de autos. En relación con el literal “b” del articulo en mención, en concordancia con el Articulo 448 de la misma normativa legal, se confirmó que este fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, fue presentado por ante el Tribunal a quo, dentro de los cinco días siguientes de las notificaciones, En cuanto al literal “c” del citado articulo 437 el cual señala
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Ahora bien; se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones estableciendo lo siguiente:
(...Omissis)
2. Las que resuelvan una excepción; salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.(...Omissis)
En consecuencia, se evidencia que efectivamente el recurrente fundamenta su recurso de apelación basándose en el articulo 447,2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho recurso inimpugnable o irrecurnble, por lo que se hace necesario declarar la inadmisibilidad del mismo por expresa disposición del literal c) del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447.2 ejusdem. Y ASI SE DECLARA
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación Interpuesto por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL, con el carácter de defensor de los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLANUEVA RAVELO Y JOSE LUIS ORTEGA VALBUENA, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publiquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2003.
Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación
Por último el articulo 440 Eiusdem es una norma adjetiva que indica la forma del trámite y de su interposición, por lo que el presente recurso debe ser declarado in limini litis como inadmisible y manifiestamente infundado, y así lo solicitamos.
En el capítulo titulado como FUNDAMENTOS DEL RECURSO, invoca normas propias de procedimiento de juicio oral específicamente el dispositivo 317, no aplicable en la fase preparatoria ni intermedia, por lo que es errónea esa fundamentación. Máxime cuando estima el recurrente con fundamento en ese artículo que: “ .. .no es necesario la ocurrencia de ACTO CONCLUSIVO alguno por la instancia Fiscal para ser resuelto y así tenemos los casos previstos en el articulo 28 ciusdem,...”
A juicio de la defensa del investigado (RECURRENTE) no requiere el sobreseimiento por las excepciones alegadas, ningún acto conclusivo. Esta manifestación en que se fundamenta el recurso, nos desconcierta y hace tan confuso el recurso que nos deja en estado de indefensión, y por este motivo deber ser declarado igualmente MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.
De seguidas hace el recurrente una larga narrativa donde describe una relación circunstanciad de los hechos desde su óptica como defensor, con el propósito de que se haga un análisis en la alzada de todos los hechos de a investigación que adelanta el Ministerio Público, inclusive pretendiendo que se efectúen análisis de fondo propios del juicio oral de manera anticipada, que es justamente lo que no ha querido hacer la recurrida, y es por ello que ha efectuado un análisis formal de los alegatos hechos en audiencia por el Ministerio Público y por La Defensa de la Victima que podemos resumir en términos generales en que la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal invocada por el apelante y que supuestamente desaplicó el artículo 471-A sustantivo, en la invasión de predios rústicos, NO ES APLICABLE AL CASO EN CONCRETO, SALVO LA VERIFICACIÓN QUE RESULTE DE LA INVESTIGACIÓN, UNA VES QUE SE EFECTUEN DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN AUN NO REALIZADAS, ya que la presente controversia se inició, porque el investigado irrumpió en un área de terreno poseída por mi representado y efectuó actividades propias para ¡a ejecución de una vivienda para habitarla con su familia para lo que ejecutó trámites en la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo, y que a decir de la Victima los documentos que consignó e investigado no se corresponden con el objeto de la Investigación, hechos que aún NO HAN SIDO VERIFICADOS EN LA INVESTIGACIÓN y que son objeto de trámites o diligencias que debe efectuar el Fiscal de la Investigación y que se requieren para determinar si os hechos revisten o no CARÁCTER PENAL o si están exentos, de la aplicación del tipo por encuadrar en los supuestos normativos de la Jurisprudencia revocada por el sujeto activo de la investigación.
MOTIVO DE LA APELACION
No es claro el recurso a señalar cuáles son los motivos de la apelación sino que pareciera que en los fundamentos de su recurso pretende que se extraiga por quien debe contestar el recurso cuáles son sus motivaciones lo que hace sumamente dificultoso que se sepa sobre que motivos se efectuó el recurso, lo que nos sitúa nuevamente ante un estado de indefensión y esto debe ocasionar per-se la inadmisibilidad del recurso y así ha de ser pronunciado por la alzada.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Es evidente de la lectura del recurso de apelación que pretende la accionante que se sustituya en este recurso de apelación la omisión ocurrida en la investigación en cuanto al aporte de elementos de convicción como son las documentales consignadas para fundamentar el recurso y es por ello que no indican la pertinencia y necesidad de las mismas a juicio de quien suscribe el punto controvertido es de mero derecho y es entonces impertinente.
CONCLUSIONES
Con fundamento en las razones fácticas y jurídicas descritas, en apego a la normativa sustantiva que rige la materia y en cumplimiento a la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia es forzado concluir que la presente Apelación debe desestimarse al declararse sin lugar y declarar que la sentencia recurrida ha de ser ratificada quedando confirmada.
Pido por último, que la presente contestación sea declarada por la Alzada con lugar en todas y cada una de sus partes…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Se verifica que el punto neurálgico del presente recurso radica en la declaratoria sin lugar de la a quo, sobre la excepción plantada por la defensa en base al articulo 28, numeral 4º, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lleva adicionadamente la solicitud por parte de la defensa del sobreseimiento de la causa, pues al decir de tal defensa el delito de invasión no reviste carácter penal y se puede tramitar por vía de excepción el sobreseimiento.

Esta Alzada considera necesario aclarar que aun y cuando los recursos de apelación cuyo fundamento son las excepciones declaradas sin lugar resultan inadmisibles, de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral 2, del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se tiene la posibilidad de ser opuesta en nueva oportunidad, el presente recurso se estudia al fondo al argumentar la defensa, de manera algo confusa, que la excepción opuesta por su persona conlleva en vía de excepción una solicitud de sobreseimiento, solicitud esta de sobreseimiento que la Jueza de Instancia declara sin lugar en los términos siguientes:

“ …. UNICO: El Sobreseimiento es, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, un acto conclusivo de la investigación penal, cuya titularidad corresponde al Ministerio Público.

En armonía con esta orientación procesal, el artículo 320 eiusdem establece que EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO (y no otra parte) podrá pedir el Sobreseimiento cuando lo considere procedente.

De lo expuesto, se desprende que la solicitud de sobreseimiento es un acto EXCLUSIVO del FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO. Así se Declara.

En el presente caso, se observa que el Fiscal del Ministerio Público NO HA presentado acto Conclusivo, por tanto, no ha pedido el Sobreseimiento de la causa, por lo que mal podría el Tribunal decretarlo, por lo que lo procedente es NEGAR la solicitud de Sobreseimiento en la causa presentada por el abogado privado FRANCISCO VALECILLOS, defensor del ciudadano RUIZ ALDANA FRANCO ANTONIO. Así se Declara…”


El recurrente arguye en su escrito que la Juzgadora erró y se fue por la tangente para negarle el pedimento solicitado el cual conlleva al sobreseimiento, opinión no compartida por este Tribunal Colegiado, por cuanto la Jueza A quo en protección al derecho y facultades conferidas por ley adjetiva y constitucional al Ministerio Publico sabia y ajustadamente a derecho declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento pues si bien es cierto la defensa opone una excepción no menos cierto es que en el acta de audiencia especial, la cual corre inserta a los folios 39, 40 y 41 del cuaderno de apelación en copia certificada, que la misma defensa solicito le fuese declarado el sobreseimiento de la causa, lo que se traduce textualmente a continuación:

”… solicito en base a la excepción opuesta consagrada en el artículo 28 ordinal 4rto letra C del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando un delito no reviste carácter penal se puede tramitar por vía de excepción el sobreseimiento de la causa es por esas razones que ratifico el pedimento establecido en mi escrito de solicitud de fecha 06-08-2012 que por si solo se explica. Por consiguiente pido declare con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada…” (resaltado por esta Alzada)


De lo anterior a todas luces se logra extraer y deducir que la propia defensa solicita abiertamente un sobreseimiento y la Jueza de instancia siguiendo lo dispuesto en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que dicto la decisión, hoy artículos 300, 302, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la facultad de presentar como acto conclusivo la solicitud de Sobreseimiento corresponde única y exclusivamente al Ministerio Publico una vez terminado el procedimiento preparatorio, no siendo este el caso en el presente recurso, sino que por el contrario la solicitud provino de parte de la defensa aun sin haber culminado la fase preparatoria, por consiguiente no le asiste la razón y así se declara.


DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el Voto Salvado del Juez RICHARD PEPE VILLEGAS, dicta los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado FRANCISCO VALECILLOS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: FRANCO ANTONIO RUIZ ALDANA, contra la decisión emitida en fecha 17 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 20-12-2012, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: ”… declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa, pedimento de la defensa del ciudadano FRANCO ANTONIO RUIZ ALDANA. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante para que presente el respectivo acto conclusivo.…” SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria

VOTO SALVADO

ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso la Juzgadora A-quo actuó conforme a derecho al declarar sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa por vía de la excepción establecida en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, al ser una facultad única y exclusiva del Ministerio Público como acto conclusivo una vez terminado el procedimiento preparatorio, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad desde la fase preparatoria para que las partes se opongan a la persecución penal a través de las excepciones, como expresión de defensa conferido al imputado para impedir la continuación de la relación jurídico procesal.
Ahora bien se observa que la excepción opuesta por la defensa en fase preparatoria es la establecida en el artículo 28.4.c del Código Orgánico procesal Penal, como lo es que la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter penal.
Dicha excepción exige, que en la audiencia convocada conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 30), el Juez o Jueza de Control analice si el hecho establecido en la denuncia es o no sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en un tipo penal como presupuesto para la consecuencia jurídica de una pena, y de declararse Con lugar al poder evidenciarse en esa fase la ausencia de tipicidad, decretar el Sobreseimiento conforme lo dispone el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión (hoy artículo34.4)
Por lo que revisada la sentencia objeto de impugnación se observa que no se realizó el análisis del elemento fáctico de la denuncia interpuesta, sino que se hizo referencia a la etapa de investigación (preparatoria) en la que se encuentra, estimando la A quo que sólo se podría analizar la procedencia de un sobreseimiento cuando sea producido como Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, que puede ser impulsado por la parte a través del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión, (hoy 295), por lo que este juez disidente considera que el auto debió ser anulado, debiéndose acordar la celebración de una nueva audiencia donde se analice el elemento de hecho de la denuncia y se determine, luego del proceso de subsunción del hecho en la norma, la declaratoria sin lugar o Con Lugar correspondiente, atendiendo las particularidades del caso concreto.
Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria