REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004678
ASUNTO : TP01-R-2012-000251


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 09 de abril de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. GERARDO MORA, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nª 32341en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: PLINIO LENIN ARTIGAS RANGEL, en la causa Nª TP01-P-2011-004678 contra la Decisión dictada en fecha 17-12-12 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decide:” …: “…DECRETA la nulidad de la acusación Fiscal presentada el día 16 de Octubre de 2011 en contra del ciudadano Plinio Lenín Artigas Rangel, imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en agravio del ciudadano Nectario Segundo Guerrero, en salvaguarda del Derecho a la defensa y debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo conforme a este nuevo acto de imputación en el lapso contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa


Visto el Recurso de Apelación propuesto por el ciudadano Abogado Gerardo Mora Franco, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano Plinio Artigas Rangel, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la Admisibilidad del mismo:
Antes de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de Apelación, es necesario precisar los motivos de apelación planteados por la Defensa recurrente:
Como primer motivo plantea la Defensa que recurre de la decisión que acuerda la reposición de la causa durante el acto de audiencia preliminar. Se revisa el auto recurrido y se observa que efectivamente la causa penal que se le sigue al ciudadano Plinio Artigas Rangel fue repuesta a la fase de investigación al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal al procesado, en razón que el 01-09-2011 la Represetanción Fiscal imputó al ciudadano Plinio Artigas Rangel por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, calificando los hechos en la referida oportunidad el Tribunal de Control solo como Extorsión. A pesar de tal decisión la Representación Fiscal actuante en fecha 16 de octubre de 2011 presentó acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano Plinio Artigas Rangel, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en agravio del ciudadano Nectario Segundo Guerrero. Siendo esta la decisión recurrida resulta evidente que el accionante en apelación no tiene legitimidad (articulo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal) pues la parte que impugna un fallo (interlocutorio o definitivo) debe partir de la idea de que el mismo le es desfavorable (Principio de Agravio Articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el presente caso la reposición de la causa se acordó en respecto a los derechos y garantías procesales (de defensa) que le asisten al investigado, específicamente el derecho a conocer las imputaciones que se le hacen para poder defenderse de ellas; garantía esta que tiene rango constitucional, integrante del debido proceso, que le asiste al procesado; (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la cual una vez afectada no puede ser convalidada por las partes, al tratarse de una nulidad absoluta (artículos 175, 178, 179, 180 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal).
En tal sentido se declara INADMISIBLE este primer motivo de Recurso de Apelación.
Prosigue el recurrente señalando que realiza un recuento de los hechos que anteceden el ejercicio del Recurso de Apelación resaltando que: Interpuso recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal que acordó diferir por cuarta vez la realización de la audiencia preliminar; que presento escrito contentivo de excepciones y defensas y que el Tribunal a quo “hasta la presente fecha” no se ha pronunciado sobre ambos escritos.
En relación a este planteamiento, estima esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal está diseñado para impugnar autos (articulo 439 eiusdem) o Sentencias Definitivas (articulo 443 y 444) pero en modo alguno puede incoarse por omisiones judiciales. Lo que se impugna a través de un recurso de apelación de auto o de un recurso de apelación de sentencia definitivamente debe ser necesariamente el pronunciamiento del Juez, y en los casos expresamente establecidos por el Legislador. En tal razón el recurso de apelación sobre la omisión de pronunciamiento de recurso de revocación interpuesto y escrito de excepciones y defensa resulta IMPROPONIBLE Y Así debe tenerse.
Continua el accionante en apelación señalando que ha insistido al Tribunal de Control en la solicitud de sobreseimiento de la causa sin que hasta la presente fecha se haya pronunciado el Juez de Control. Se destaca que se refiere nuevamente la defensa recurrente a una omisión de pronunciamiento, la cual como se dejo anotado antes, no puede ser objeto de recurso de apelación, por lo que también resulta Improponible el recurso de apelación sobre este aspecto. Así debe tenerse.
Señala el recurrente que se ordeno la Reposición de la causa sin que se hubiere pronunciado el Tribunal sobre el Recurso de Revocación interpuesto, sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa y respecto al escrito de excepciones y defensas.
En este estado es imprescindible dejar indicado que el proceso penal, como todo proceso, esta compuesto por un conjunto de actos procesales, que tienen a su vez unos momentos (tiempo) u oportunidades en que deben ser propuestos (partes) o en los que deben realizarse (Juez o Tribunal); así las cosas o conforme a las previsiones legales cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta el acto conclusivo acusatorio(articulo 309 ) cierra la fase de investigación penal y da inicio a la fase intermedia del proceso penal, debiendo el Juez de Control de Garantías convocar a una audiencia oral, que no es otra que la audiencia preliminar (articulo 309), las partes podrán (articulo 311) oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, facultad que indica la Defensa haber ejercido.
Ahora bien en la oportunidad de la audiencia preliminar (articulo 312) cada una de las partes expone brevemente los fundamentos de sus peticiones y una vez que se han escuchado el Juez procede a realizar los pronunciamientos correspondientes (articulo 313); en el presente caso a pesar de haberse oído a las partes la Jueza a quo detectó la violación de una garantía procesal a favor del imputado, la declaró y tal pronunciamiento produjo el efecto de la reposición de la causa a la fase de investigación, siendo así no era posible que el Juez de Control de Garantías procediera a entrar a pronunciarse sobre las excepciones opuestas y la solicitud de sobreseimiento, puesto que con la decisión tomada se anulaba la acusación fiscal presentada y mal podía pronunciarse el Juez respecto a excepciones opuestas contra dicha acusación; así como tampoco podía emitir pronunciamiento alguno respecto a la petición de sobreseimiento al no existir acusación. En consecuencia no se trata de una omisión de pronunciamiento, existió, una vez anulada la acusación, la imposibilidad jurídica de pronunciarse el Juez sobre las excepciones opuestas y la solicitud de sobreseimiento.
Resueltos todos los motivos del recurso de apelación estima esta Alzada que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE por lo que respecta a la decisión de Reponer la causa a la fase de investigación al estado que el ciudadano Plinio Artigas Rangel sea imputado por los hechos que estime la Representación Fiscal con su correspondiente calificación jurídica.
Asi mismo se declara IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación ejercido en contra de la omisión de pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas por la Defensa, solicitud de Sobreseimiento y Recurso de Revocación. Así se decide conforme a las razones de hecho y de derecho anotados a lo largo de la presente decisión.
Se confirma el auto recurrido.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. GERARDO MORA, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 32341en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: PLINIO LENIN ARTIGAS RANGEL, en la causa Nª TP01-P-2011-004678 contra la Decisión dictada en fecha 17-12-12 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la reposición de la causa a la fase de investigación al estado que el ciudadano Plinio Artigas Rangel sea imputado por los hechos que estime la Representación Fiscal con su correspondiente calificación jurídica. SEGUNDO: DECLARA IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación ejercido en contra de la omisión de pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas por la Defensa, solicitud de Sobreseimiento y Recurso de Revocación. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO
Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece . Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Alba Muchacho
Secretaria