REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001992
ASUNTO : TP01-R-2013-000046
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADO JORGE L. LUQUE C., en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO QUINTO, designado para la defensa del ciudadano: TORRES PARADA NARWIN JOSE

Fiscal: DECIMO TERCERO (XIII) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delitos: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: la Colectividad y el Orden Público

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25/02/2013, mediante la cual decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000046, interpuesto por el ABOGADO JORGE L. LUQUE C., en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO QUINTO, designado para la defensa del ciudadano: TORRES PARADA NARWIN JOSE, quien figura como imputado en la causa Nº TP01-P-2013-001992, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25/02/2013, en la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 09/04/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 10 de abril de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abg. JORGE L. LUQUE C., Defensor Publico Penal Décimo Quinto designado al ciudadano TORRES PARADA NARWIN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.114.228, en la causa signada TPO1-P-2013001992, interpuso Recurso de Apelación de Autos, exponiendo:

“Primero: Con fecha 25 de Febrero 2013, y por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, por la comisión del Delito de Distribución Ilícito (sic) de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo.
Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 23 de Febrero del 2013 como, “...Distribución Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas....”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por a vindicta pública, en virtud de lo narrado por el ciudadano TORRES PARADA NARWIN JOSE, el cual entre otras cosas manifestó que a el (sic) no se le encontró la sustancia descrita por los funcionarios policiales en su actuación, y como prueba de ello no contaron testigos para dar fe de su actuación, lo que hace que no cuente el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado.
(Omissis)
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano TORRES PARADA NARWTN JOSE, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos, tanto es así, que solo se limito a decir “. . .El Tribunal escuchadas la exposiciones y los hechos como fue aprehendido el ciudadano imputado TORRES PARADA NARWIN JOSE, considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que los hechos fueron en flagrancia, elementos de convicción que vienen materializados con el acta policial donde se describe el tiempo modo y lugar el cual fue aprehendido el imputado, con el acta de identificación y de las sustancias y con la experticia sobre la mismas,... “, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano TORRES PARADA NARWIN JOSE era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho y ni siquiera Que tipo de sustancias se le incauto a mi defendido, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250 y del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano TORRES PARADA NARWIN JOSE, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano TORRES PANADA NARWIN JOSE, es Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.114.228, venezolano, de 24 años de edad, soltero, y que tienen una residencia fija determinada en Sabana de Mendoza, Barrio las Ameritas, Calle Perú, casa S/N, casa de bloque de color azul, Municipio Sucre, del estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público.
(Omissis)
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mis defendidos aportaron una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tienen pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Omissis
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se le hizo entrever al tribunal, que mi defendido, manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal, no teniendo ningún proceso anterior a este, y no demostrándose en la audiencia que este, tuviese conducta predelictual. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 y 251, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. …”


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto el recurrente impugna el hecho de que el juez A quo en audiencia de presentación de fecha 25 de febrero de 2013 del ciudadano TORRES PARADA NARWIN JOSE, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que a su juicio no se verifica este tipo penal al no habérsele incautado droga alguna a su defendido tal y como lo señaló el imputado en la audiencia de presentación, errando el A quo al señalar autoría a su defendido, con ausencia de relación circunstancial del hecho, sin que verificaran los requisitos exigidos en los cardinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (entiende esta alzada art. 236) .

Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que el juez A quo, para decidir señala:

…”; consta en actuaciones policiales que el ciudadano fue detenido por funcionarios quienes manifiestan que en fecha 23 de febrero de 2013, en el cual detuvo al hoy imputado y a quien se le encontró a quien se le encontró un (01) envoltorio confeccionado en material sintético e color negro atado, contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en su punta con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color beige, del cual se presume que sea droga, arrojado un peso bruto de 7.7 gramos con un peso neto de 6.5 gramos, según se evidencia en el acta de verificación de sustancia la cual se determino que dicha sustancia se trata de la denominada COCAINA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de La Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden publico.

Por lo que, habiendo imputado el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación celebrada, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la declaratoria de aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es acordado por el Tribunal A quo, señalando suficiencia de elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la participación de los ciudadano TORRES PARADA NARWIN JOSE.

Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla y las circunstancias en las que se verifica la aprehensión en flagrancia, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando señala la existencia de elementos de convicción en la autoría de este delito al ciudadano TORRES PARADA NARWIN JOSE, ya que para la verificación de este tipo penal se verifique indicadores iniciales que hagan necesaria la investigación de una distribución ilícita de drogas, al haberle incautando la cantidad de drogas descritas ut supra, en unidades aptas para la distribución, por lo que en esta fase de investigación inicial se verifica un hecho de distribución en el que participan varias personas, tomando en cuenta las porciones de pequeñas cantidades envueltas individualmente, la indicación que están distribuyéndola.

Frente a este punto debe analizarse la afirmación que hace el Defensor Público Abg. Jorge Luque, recurrente, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible ni la responsabilidad de su defendido, y posteriormente denunciar que el A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar debe resaltarse que en esta fase preparatoria del proceso es una garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.

Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala el recurrente el Defensor Público Abg. Jorge Luque, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal y la imputación de una responsabilidad a su defendido y al mismo tiempo que el A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el fumus boni iuris (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum in mora (peligro de fuga), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos que señala el recurrente no fue establecido por el A quo, se observa que sí esta establecido por el delito el delito imputado, al imputarse el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una pena a imponer de ocho (8) a doce (12) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal vigente, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la salud pública y la economía del país, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000046, interpuesto por el ABOGADO JORGE L. LUQUE C., en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO QUINTO, designado para la defensa del ciudadano: TORRES PARADA NARWIN JOSE, quien figura como imputado en la causa Nº TP01-P-2013-001992, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25/02/2013, en la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del Mes de abril de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)


Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria