REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-003948
ASUNTO : TP01-R-2013-000014
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de Marzo de 2013, con motivo del Recurso de Apelación de Auto Nº TP01-R-2013-0000014, interpuesto por el Abg. RAFAEL RAMÓN SIMANCAS ARAQUE, en carácter de Defensor Privado, designado por el ciudadano GERSON ALEJANDRO MARIN, quien figura como imputado en la causa TP01-P-2012-003948, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Araujo Delgado, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 15/01/2013 y publicada en resolución en fecha 05/02/2013, en la cual el Tribunal de Control Nº 07 declara: “….el Juez oído lo manifestado por el ciudadano En cuanto al ciudadano DARVIS ALFREDO CANO BALZA y GERSON ALEJANDRO MARIN, plenamente identificado, dicta auto de apertura a juicio oral y publico y emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días. Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad que tienen impuestas el acusado….”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 436, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación es el Abg. RAFAEL RAMÓN SIMANCAS ARAQUE, actuando como defensor de confianza del procesado: GERSON ALEJANDRO MARÍN, tal como se plasma en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa que si bien es cierto conforme al cómputo certificado por la secretaria del tribunal A quo, la decisión objeto de impugnación fue publica el día 15-01-2013, quedando notificados de ella en la audiencia celebrada en la misma fecha, la apelación fue ejercida en fecha 29 de enero de 2013, y los días hábiles posteriores a la decisión fueron 15, 16, 17, 18, 23, 25, 28 y 29 de enero de 2013, se evidencia del sistema Juris2000 que el juez dejo constancia en la causa principal de la revocatoria por parte del imputado GERSON ALEJANDRO MARIN de la defensa ejercida por el abogado Jesús Materán, nombrando al Abg. Rafael Simancas, como su nuevo defensor, quien en fecha 28-01-2013 se juramenta conforme a ley, esta sala entiende que hasta esa fecha el imputado esta sin defensa, suspendiéndose el lapso para recurrir, que se reinicia al momento de la juramentación del abogado Rafael Simancas, por lo que se concluye que la apelación fue ejercida dentro de los cinco días establecidos para la apelación de auto conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otro lado, el Abogado Rafael Ramón Simancas Araque establece como motivo de apelación del auto que decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado, solicitando se imponga a favor de los mismos, de una medida cautelar menos gravosa.
Observa esta alzada, que el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control Nº 7, de mantener la medida privativa de libertad al ciudadano GERSON ALEJANDRO MARIN; es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad.
A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, el juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad.
Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 250, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, en relación al Capítulo Dos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto Nº TP01-R-2013-0000014, interpuesto por el Abg. RAFAEL RAMÓN SIMANCAS ARAQUE, en carácter de Defensor Privado, designado por el ciudadano GERSON ALEJANDRO MARIN, quien figura como imputado en la causa TP01-P-2012-003948, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Araujo Delgado, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 15/01/2013 y publicada en resolución en fecha 05/02/2013, en la cual el Tribunal de Control Nº 07, mantiene la medida judicial preventiva de libertad que tienen impuestas el acusado.
Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho
Secretaria
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