REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-008702
ASUNTO : TP01-R-2013-000031


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abogados ROBERTO DE JESUS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, MARCOS ANTONIO SEGOVIA LUQUE y Abogada NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, actuando en carácter de FISCAL PRINCIPAL DECIMO TERCERO Y FISCALES AUXILIARES DECIMOS TERCEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO respectivamente.
Defensores. ABG. EMIRO O. CAPRILES Q, en carácter de Defensor Publico Penal Cuarto designado para la defensa del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA DAVID.
Imputados: JAVIER ENRIQUE ALDANA DAVID.
Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aporte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Victima: LA COLECTIVIDAD
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia publicada en fecha 05/02/2013, en celebración de Audiencia Preliminar donde decreta Sobreseimiento Material.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000031, interpuesto por los Abogados ROBERTO DE JESUS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, MARCOS ANTONIO SEGOVIA LUQUE y la Abogada NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, actuando en carácter de FISCAL PRINCIPAL DECIMO TERCERO Y FISCALES AUXILIARES DECIMOS TERCEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión publicada en fecha 05/02/2013, en celebración de Audiencia Preliminar, en la que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decreta Sobreseimiento en la causa Nº TP01-P-2012-008702, seguida a los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE ALDANA DAVID, SERGIO JOSE ARAUJO, y DANNY RAFAEL GOMEZ LOBO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aporte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones, en fecha 12/03/2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.-DE LA APELACIÓN EJERCIDA
El Ministerio Público en su escrito de apelación señaló:
“APELAMOS DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO MATERIAL, decretado en la audiencia preliminar el día 05-02-2013, en la causa penal signada con el número TPO1-P-2012-008702, seguida en contra de los ciudadanos SERGIO JOSE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.722.029, DANNY RAFAEL GOMEZ LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 18.457.940 y JAVIER ENRIQUE ALADA DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 16.275.705, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, todo lo cual se realiza de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las razones que fundamentan la presente apelación, sobre la base de lo siguiente:
(omissis)
El Proceso Penal, tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 05 de Febrero del año 2013, no esta ajustada a este fin, pues por el contrario pone fin al proceso penal y hace imposible su continuación, aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes, siendo que a continuación se pasa a transcribir un extracto de la parte de la decisión que se recurre:
“…el problema que acarrea el escrito acusatorio, en lo respectivo a la imputación factica, la defensa publica opuso la excepción de ilegalidad en la promoción de la acción porque la acusación, no contiene la relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible, que se le atribuye a cada uno de los imputados, requisito que es de obligatorio cumplimiento libelar, conforme al articulo 308 del COOP, debe estar fundadamente y sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento criminal, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los autores o participes del hecho ilícito, que haga factible la condena penal, del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal antes de decidir, le pregunto a la Fiscalía del Ministerio Publico, acerca de sus posibilidades de corregir la acusación..., se hace necesario declarar con lugar lo dispuesto en el articulo 34,4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que se trata de un sobreseimiento. Así de decide.
Con respecto a las Medidas Preventivas de Coerción Personal, tiene como único propósito el aseguramiento de las finalidades del proceso, y dada la circunstancia del sobreseimiento decretado (por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción), específicamente haber dejado el Ministerio Publico de realizar las diligencias de investigación tan importantes, lo procedente en este caso es decretar la inmediata libertad de los ciudadanos Sergio José Araujo, Aldana David Javier Enrique y Gómez Lobo Danny Rafael...”
De esta manera se desprende el motivo por el cual se esta recurriendo, generado por el hecho de no haber admitido la Acusación fiscal, sino por el contrario decretar el SOBRESEIMIENTO, aun cuando el Ministerio Publico, siempre hizo oposición, a las excepciones interpuestas por la defensa, por tener la razón de hecho y derecho, según lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fase preparatoria del proceso sólo cabe esperar una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso, la incertidumbre acerca de la comisión del hecho y su reprobabilidad versa, sobre hechos bastantes complejos, es decir, existen suficientes elementos de la investigación que no generan dudas sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad penal de los imputados.
El proceso penal tiene tres etapas diferenciadas, la primera, llamada fase preparatoria, cuyo objeto es la preparación del juicio oral y público, en esta fase se busca la verdad de los hechos investigados, mediante la recolección de todos los medios de convicción que permitan al Ministerio Publico, fundar la acusación y termina con el acto conclusivo de la investigación, la segunda denominada intermedia, que en caso de acusación, da lugar a la audiencia preliminar, le corresponde al juez de control, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley y la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y público y culmina con la sentencia definitiva. La finalidad de todas estas etapas, es la “aniquilación” gradual de la presunción de inocencia, por lo cual el fiscal sólo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, situación que quedo demostrada tanto en el escrito acusatorio, como en la exposición fiscal en la Audiencia preliminar.
Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, el Juez de control, no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de tondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar el escrito acusatorio, función que no cumplió el tribunal A quo en el momento que tomo la decisión.
(Omissis)
La jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, cuya finalidad primordial es verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido.
En el presente caso, el referido Juez Aquo, decreto el sobreseimiento de la causa, al considerar que se cumplía de la excepción establecida en el articulo Nº 28, numeral 4, literal ”i” que establece: “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal”, donde es evidente que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de ley, según lo estipulado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le parece sorpresivo a esta representación fiscal, que el tribunal A quo, en su fundamentación ni siquiera dijo en cuales de los numerales del articulo 300, fundamentaba tan errada decisión, solo que decretaba el sobreseimiento de la causa todo conforme al articulo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es sabido, de la etapa de instrucción sólo puede esperarse, una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso, es decir en la Fase de Juicio Oral y Publico, pero si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por la Sala Penal en la precitada decisión Nº 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció”.., que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad Que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y publico, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.
De manera pues, que en el presente caso el Sobreseimiento decretado por la Juez A quo deviene de la solicitud, realizada por la defensa según la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la ‘Falta de requisito esenciales para intentar la acusación fiscal”, excepción esta de forma y no de fondo, que sólo incide en un requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, siendo que si bien tiene el efecto contenido en el ordinal 4° (sic) del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal que es el Sobreseimiento de la causa, se encuadra éste en la excepción prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que el ‘sobreseimiento... Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código...’, último éste que permite la persecución penal del individuo más de una vez por el mismo hecho cuando la primera fuera desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, como ocurrió en el presente caso en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Febrero del año 2013 fundamentada en fecha 07 de Febrero de este mismo año.
En relación a este tipo de sobreseimientos declarados por la resolución de una excepción, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 18 de Julio del año 2002 Expediente 02-0182 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Reafirmado en decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2003 Expediente 2003-0005 Ponencia, del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el cual se señaló que:
Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación...”
Así las cosas, considera esta Representación Fiscal, que la decisión de fecha 05 de Febrero del año 2013, se encuentra fuera del contexto jurídico, por cuanto el tribunal A quo decidió con pleno desconocimiento de la norma, pues si considero que estaba en presencia de uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 28 deI Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo pretender dicho tribunal, declarar el Sobreseimiento, como si se tratare de una sentencia con carácter definitivo, según lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico procesal Penal, pues como se dijo anteriormente, la misma fue el resultado de la decisión de aceptación de una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, lo que se pudiera encuadrar tal figura en un Sobreseimiento Provisional.”

Por otra parte el Abg. EMIRO O. CAPRILES Q., Defensor Publico Penal Cuarto, Defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALDANA DAVID, presentó escrito de contestación, señalando:
“En cuanto a este argumento el Ministerio Publico pretende señalar que a pesar de la naturaleza de la excepción la juez decreto el sobreseimiento material de la causa.
Esta defensa considera ajustada a derecho tal decisión en razón que la Juez aquo le dio el derecho de palabra al ministerio Publico para que subsanara y este lo ejerció, no conforme con ello la juez aquo, le manifestó que indicara el lapso para que este presentara una nueva acusación donde individualizara la acción ejercida por cada uno de los acusado y este la rechazo alegando que ratificaba la acusación por estar perfectamente individualizada la conducta de los investigados.
Tan cierto es lo anteriormente indicado que el ministerio publico en el argumento anterior indica textualmente lo dicho por la juez pero, termina el párrafo donde la juez lo impone del lapso para presentar una nueva acusación, y no señalo que rechazo el lapso ofrecido por la juez de control.
La defensa se pregunta que pretende el ministerio público con señalar que el problema no estriba en no haber admitido la acusación sino que estriba en haber decretado el sobreseimiento de la causa y si para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Publico rechazo el lapso para intentar una nueva acusación.
A menos que el ministerio Público pretendiera investigar o traer al proceso nuevos elementos probatorios, circunstancias estas que no son factibles pues la fase de investigación ya feneció, en todo caso la nueva acusación era para individualizar la acción ejercida por los acusados y no la aceptaron.
Para esta defensa la decisión recurrida esta ajustada a derecho, precisamente por tener la juez conocimiento del derecho penal y conocer el proceso, el Ministerio publico debe entender que el juez debe actuar ajustado a derecho y que tiene la obligación de ejercer el control formal y material de la acusación y no pretender indicarle al juez que es obligatorio admitir la acusación en razón que se cumple con los requisitos de la acusación fiscal establecido en el articulo 308 del COPP, y porque el Ministerio Publico supone que existen suficientes elementos de convicción justifica un debate Oral Publico, indicando textualmente lo siguiente indicando textualmente “ por lo tanto insisto que sea admitida totalmente la acusación por cuanto esta perfectamente determina que la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en grado de autores “...
(Omissis)
Por ello es menester recordar lo señalado por esta defensa en el escrito de contestación de acusación referido a la doctrina del Ministerio Público.
Es menester para esta defensa señalar el extracto 124 de la Doctrina Penal y procesal penal del Ministerio Publico, oficio Nº DRD-30-588-2004, 11-10-04, INFORME ANUAL DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA 2004.TOMO I. PAG.855-857.
(Omissis)
A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un statu de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Publico se refiere y su cercanía a la verdad, dicho statu continua en la medida que se produce el desarrollo del iter procesal y precisamente en la investigación fiscal.
En la fase preparatoria se presenta un estado de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo, posteriormente, una vez que transcurre el desarrollo de la investigación debe ir tomando una definición, es decir ese estado inicial va cambiando bien sea a una certeza negativa, la duda o la probabilidad.
Si existe certeza negativa: el fiscal debe solicitar el sobreseimiento del imputado.
Si existe la duda: debe decretar el archivo de las actuaciones.
Si existe probabilidad: el fiscal del Ministerio Público debe acusar.
Por todo lo antes expuesto es que considero que la decisión del Juez de control es ajustado a derecho por cuanto dicha acusación viola el debido proceso y el derecho a la defensa cuando no están claros los hecho por el cual el Ministerio publico lo acusa.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto, solicito declare sin lugar el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abogados ROBERTO DE JESUS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA Y MARCOS ANTONIO SEGOVIA LUQUE, fiscales Decimos terceros, por considerarlo infundado, y se mantenga la decisión tomada por la Juez de Control N 6, Dr. MARIA EUGENIA MARQUEZ, por estar ajustada a derecho.”

TITULO II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo del Ministerio Fiscal y la contestación de la defensa, esta Alzada bajo la premisa quantum apellatum, tantum devolutum, pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto puede resumirse que el Ministerio Público funda su recurso en el hecho de haber decretado la Jueza A quo el Sobreseimiento Definitivo o Material al haber declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia (hoy 34.4), por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, específicamente al adolecer el escrito acusatorio de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, exigida en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia (hoy 308.2), considerando que tal Sobreseimiento no debió decretarse Definitivo sino Provisional.
Por su parte la defensa considera que tal Sobreseimiento Definitivo debe ser conformado por esta Alzada toda vez que la Acusación presentada por el despacho fiscal resulto imprecisa, sin individualizar la conducta del imputado.
Ahora bien, comparte esta alzada la afirmación que hace el Ministerio Público en relación a que, desestimada la acusación fiscal por verificarse un obstáculo al ejercicio de la Acción, el sobreseimiento que se declara es Provisional, al producir cosa juzgada formal, es decir que se mantiene hasta tanto no se supere el óbice decretado por el juez en la audiencia preliminar, tal y como lo ha sostenido la tanto la Sala Penal como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la Sentencia N° 434 de la Sala Constitucional de fecha 05-04-11, en la que señaló:
“Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 34) ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP n° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación”

Como se observa del planteamiento realizado, se observa que ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende, pudiendo el Ministerio Público ejercer la acción, una vez más, conforme a la excepción establecida en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado el punto en relación a la naturaleza jurídica del Sobreseimiento decretado, esta Alzada, luego de un minucioso análisis de los fundamentos de hecho y derecho realizados por la Jueza A quo y plasmados en la Sentencia recurrida, observa que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, la jueza A quo estimó que la Acusación no presentaba “Una relación clara, precisa y circunstanciada que se le atribuye al imputado”, incumpliendo con el requisito establecido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, conforme al artículo 313.1 eiudem, ofreció un lapso a la Representación Fiscal para que corrigiera la Acusación, lapso este que fue rechazado por el Ministerio Público al considerar que la Acusación presentada cumplía con las exigencias establecidas en el referido artículo 308, por lo que la Jueza de Control declaró con lugar la excepción planteada, decretando el Sobreseimiento como efecto establecido de conformidad con el artículo 34. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Sobreseimiento decretado evidentemente es Provisional, al estar referido al óbice declarado para el ejercicio de la acción, teniendo la posibilidad el Despacho Fiscal de ejercer nuevamente la Acusación, conforme claramente lo establece el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Tan es clara la naturaleza del Sobreseimiento decretado, que la jueza A quo no funda su Sobreseimiento en ninguna de las causales taxativas que hacen procedente el Sobreseimiento Material o Definitivo, establecidas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, por lo que concluye esta Alzada que tanto el Ministerio Público como la Defensa fundan sus pretensiones en un falso supuesto, al partir de una premisa que no se encuentra establecida en el fallo impugnado, solicitando el Ministerio Público la nulidad de un Sobreseimiento Material que no aparece declarado en la sentencia recurrida, dándole un alcance al Sobreseimiento decretado que en sí mismo no contiene.
Afinando en el análisis de la decisión recurrida, pudiéramos encontrar el germen que origina el falso supuesto detectado, en la afirmación que hace el Ministerio Público en considerar el Sobreseimiento Material al haber decretado la jueza A quo el cese de las medidas cautelares impuestas (punto no objeto de apelación), de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se observa que este artículo contiene norma remisiva al artículo 20 eiusdem, por lo que tampoco puede determinarse por ello un Sobreseimiento Material, ya que la norma señalada posibilita el ejercicio por una vez más de la Acción Penal, al verificarse la excepción de la Única Persecución conforme al cardinal 2 del referido artículo.
Por lo que forzosamente debe concluirse que la impugnación del fallo recurrido al fundarse en un falso supuesto, al solicitar una nulidad de un Sobreseimiento Material que no ha sido decretado, debe declarar, como en efecto se declara Sin Lugar la pretensión en el recurso ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR El Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000031, interpuesto por los Abogados ROBERTO DE JESUS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, MARCOS ANTONIO SEGOVIA LUQUE y Abogada NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, actuando en carácter de FISCAL PRINCIPAL DECIMO TERCERO Y FISCALES AUXILIARES DECIMOS TERCEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 05/02/2013, en celebración de Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece. (2013).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria