REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-002338
ASUNTO : TP01-R-2013-000052

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, interpuesto por el Abogado JESUS MATERAN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, contra la decisión emitida en fecha 09 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “… PRIMERO Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto EL IMPUTADO RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS. VENEZOLANO. DE 33 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-13.522.931, NATURAL DE VALERA, OCUPACIÓN COMERCIANTE ESTADO CIVIL SOLTERO. ALFABETA, HIJO DE ANA JULIA VALECILLOS Y FRANCISCO PEREZ, CON RESIDENCIA PROLONGACION EN LA CALLE 8 CALLE CIEGA, DEL BARRIO EL MILAGRO CASA N° 2-30, CERCA DE LA FARMACIA JOSE GREGORIO, TELEFONO: 0271-3116620 DE LA PARROQU1AJJAN IGNACIO MONTILLA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO a quien se precalifico el delito como DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE A LEY DE DROGAS, EN CONCRDANCIA CON LA AGRAVANTE EN EL NUMERAL 07 DEL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, EN AGRAVIO DE LA COLECTIVIDAD, POR SER COMETIDO EN EL SENO DEL HOGAR SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico y demás diligencias propias de la fase preparatoria de la investigación.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236,237 y 238, todos del Código orgánico procesal penal, todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito antes mencionado, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, el cual consta en las actuaciones que conforman la presente causa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICAL DE ESTE ESTADO. Quinto: Se acuerdan expedir copias simples del acta; Se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga. Se acuerda la incautación del celular y la balanza. Se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente. Se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo. se les informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la misma comenzando a correr el lapso para recurrir el primer dia hábil siguiente de este tribunal.…”.



DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El Abg. Jesús Materán Andrade, en representación del ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, estando en su oportunidad legal manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 Eiusdem, siendo este último artículo el que prevé la APELACION DE AUTOS, es por ello que RECURRO con fundamento y en base a los numerales 4y 5 de dicho articulo 439, y Apelo de la decisión de fecha 09 de Marzo del 2013, que declaro sin lugar el pedimento de Nulidad del ALLANAMIENTO, realizado por esta defensa y donde se acogió la calificación jurídica del delito de Distribución menor de Drogas, y por consiguiente se negara el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal solicitado oportunamente por la defensa.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Marzo del 2013, se realizó la Audiencia de presentación en contra de mi defendido, donde el Ministerio Publico le precalifico al imputado de autos el delito de DISRIBIJCION MENOR DE DROGAS, previstos y sancionados en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
NUMERAL 4 y 5 ARTÍCULO 439 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Las que declararen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.
El ciudadano Juez de Control habiendo la defensa solicitado que se decretara la Nulidad del Allanamiento y no se acogiera la calificación de Distribución menor de Drogas en contra de mi defendido, y por consiguiente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto existen en la causa pruebas para estimar que hay causas de Nulidad Absoluta del Allanamiento, realizado el día Viernes 08 de Marzo del 2013, como a las Nueve (9) de la mañana, a saber dichas pruebas son: El Tribunal otorgo una Orden de Allanamiento el día Jueves 07 de Marzo del 2013, donde autorizaba a ingresar a la vivienda habitada por mi defendido a los funcionarios JOSE NELSON QUINTERO VERGARA y JOSE BRACHO, adscritos al centro de coordinación policial 2.1 de Valera del Estado Trujillo, pues bien ciudadanos Magistrados a la vivienda de mi defendido además de ingresar dichos funcionarios, también ingresaron Seis (6) funcionarios más adscritos a la Brigada de Inteligencia, funcionarios estos que no estaban autorizados para ingresar al domicilio de mi defendido tal como consta en la Orden De Allanamiento, es por ello ciudadanos Magistrados que solicite y pedí la Nulidad del Allanamiento por cuanto que hubo violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de domicilio previsto en el artículo 47 Constitucional. Igualmente ciudadanos Magistrados, mi defendido no estuvo asistido por Abogado o persona de su confianza, porque resulta que la ciudadana que buscaron para que asistiera a mi defendido la colocaron como testigos del Allanamiento también como se puede evidencia de su declaración, violentando lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal .Como se puede observar ciudadanos Magistrados, no se aportan las explicaciones que justifiquen la decisión de acoger dicha calificación jurídica y decretar privativa de libertad, es decir, no se aportaron las argumentaciones de hecho y de derecho que tuvo el Juez de control N9 6, para acoger dicha calificación jurídica y posteriormente privar de libertad a mi defendido, desestimando el pedimento de esta defensa en cuanto a la Nulidad del Allanamiento y acogiendo el pedimento Fiscal, pues el Ministerio Publico no ha destruido la presunción de inocencia de mi defendido, violentando el Juez de control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional violentando igualmente el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quiero indicar ciudadanos Magistrados, que en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional mediante decisión N2 715, de fecha 18 de Abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión N9 2608 de fecha 25 de Septiembre de 2003, que preciso: “ Ahora bien el principio del Estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que a toda persona a quien se le impute la participación en hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de ¡a autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala) y que se le deben respetar a toda persona sometida a un proceso penal, los principios Constitucionales y procesales a la presunción de Inocencia y a ser juzgado en libertad establecidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución Nacional y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente existe jurisprudencia reiterada donde se deja asentada la conducta a seguir para motivar un fallo, Cito algunas: Sentencia N° 321 de fecha 19 de Junio 2007, sala de casación Penal, Sentencia N° 136 de fecha 12 de junio de 2001, sala de casación civil
Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación de Autos, resuelva sobre lo planteado y dicte su decisión declarándolo con lugar, decretando la Nulidad del ALLANAMIENTO y otorgándole a mi defendido la medida cautelar sustitutiva solicitada, de las previstas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, y garantizándole al imputado el Derecho más elemental del proceso Penal, que no es otra cosa el de ser juzgado en Libertad. Promuevo como prueba de las infracciones cometidas la causa N° TPO1-P-2013-2338, para lo cual pido se oficie al Tribunal Penal de Control N° 6 de este Circuito Penal, a los fines de que envíen a esta digna Corte de Apelaciones dicha causa, esto por cuanto existe dificultad para fotocopiar la causa…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a los folios 36 al 41, escrito presentado por los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quienes estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 439 numeral 4, deI Código Orgánico Procesal Penal, acuden a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 15 de Marzo del año 2013, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los siguientes términos:


“…CAPITULO 1
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido en los hechos investigados, así como también que el allanamiento ejecutado por los funcionarios Policiales, presentan causas de Nulidad Absoluta, señalando que el Tribunal en Funciones de Control autorizó a dos funcionarios policiales para ingresar al inmueble y al momento de ejecutarlo ingresaron seis (06) funcionarios.
Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial NC 2.1 Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente dicho allanamiento fue realizado por ocho funcionarios de los cuales dos se encontraban autorizados por el Tribunal en Funciones de Control, siendo propicio aclarar que debido a la máximas de experiencia y a las técnicas de labor policial, para ejecución o cumplimiento de una orden de allanamiento se es necesario la presencia de varios efectivos policiales, circunstancias éstas que son evaluadas por los jefe de la comisiones policiales antes de actuar, para no quedar desfavorecidos cuando se actúan contra un hecho punible, derivándose que en el presente caso participaron seis funcionarios más de los cuales dos ya se encontraban autorizados, todo ello con a intención del mejor cumplimiento a la labor policial, así como la del resguardo al inmueble y el derecho a la integridad física que detenta cada uno de los funcionarios actuantes, por lo que mal pudiera interpretarse que el procedimiento posee vicios de Nulidad Absoluta, por el contrario velaron por el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales a cada imputado.
Ahora bien, en cuanto a la que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, considera ésta Representación del Ministerio Público, la misma se encuentra efectivamente consono con las actas procesales, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
“..En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez.. perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado.”.
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el fumus deficti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, que fuera precalificado en su oportunidad como: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo pautado en el artículo 163 numeral 07, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, Correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
“…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él…”.
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír a al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° deI articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador. (Subrayado Nuestro).
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación a lo explanado por la defensa, en la cual acredita que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción para acreditar el referido delito...omisis..
Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En el caso de marras, existe un evidente fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis...
...omisis. ..se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”
En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta fa circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviada la salud publica y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
“...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía»
Los delitos de ¡esa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al compasar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Unica sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas con ti-a el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de esa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 Q del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
“...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. )Casal, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente. omisis..,.
...omisis. ..la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis… constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos. como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso…omisis...
En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional.
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
“de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo a! texto constitucional: a) e! estricto cumplimiento de! principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es e! juez”. ) Casal, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis
...omisis. ..la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción pena] se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...
En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta por la defensa técnica del ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 09 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra del ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa privada del Ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALENCILLOS, cuestiona el fallo recurrido en razón de que la a-quo, primero: no declaro la nulidad del allanamiento al haber ingresado a la vivienda personas no autorizadas en la orden de allanamiento y segundo por no haber calificados los hechos como delitos de distribución menor de drogas y por consiguiente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Revisado el auto impugnado observa esta Alzada que la Juez de Control con respecto a la solicitud de nulidad del allanamiento realizado por la defensa en la audiencia de presentación, señalo lo siguiente:

“ (…) Este tribunal una vez revisadas las actuaciones se pronuncia en relación a la solicitud de nulidad del acta de allanamiento dictada en fecha 07 de marzo de 2013, presentada por la defensa y efectivamente este tribunal acordó al momento de expedir la orden de allanamiento que la misma la realizarían los funcionarios JOSE BRACHO y JOSE NELSON VERGARA QUINTERO, adscritos la Coordinación Policial N°.1.1, Valera, evidenciándose que de la actuación policial que estos funcionarios ingresaron a dicha vivienda conforme al articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se cumplió con lo ordenado por este tribunal, cumpliéndose dicho mandato judicial el fin para el cual fue decretado, encontrándose el dicha vivienda sustancia licita denominada cocaína, se cumplió con los requisitos establecidos, el Tribunal por máximas de experiencias, es normal que funcionarios actuantes vayan acompañados de demás funcionarios lo cuales pertenecían a dicha estación policial N° 2.1 del municipio Valera, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento dictada por este Tribunal en fecha 07/03/2013.(…)”

De la decisión recurrida se desprende que la orden de allanamiento se cumplió como apego a lo expedido por el Tribunal en fecha 07 de marzo del año 2013, ingresaron a la vivienda del Ciudadano LAMUS VALENCILLOS, las personas indicadas en esa orden de allanamiento, observándose que además de lo señalado por la A-quo en relación a la práctica del allanamiento con funcionarios que conforman el operativo, se desprende de los actos d investigación que hubo funcionarios que quedaron fuera de la residencia objeto del allanamiento, razón por la cual el alegato expresado por la defensa de violación de domicilio no tiene asidero legal y así se decide. En relación a que su defendido no estuvo asistido de persona de confianza, esta opinión no concuerda con lo señalado en el acta policial que riela al folio (07) en la que la Ciudadana GIL MENDEZ EGDY GABINA, señalo: “…Yo me encontraba en mi residencia ubicada en la Calle 8 calle ciega, del Barrio el Milagro casa N° 2-36, de la parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, cuando me llamó mi vecino el ciudadano Rubiro Alberto Lamus Valecillos, y me dijo que si lo podía asistir en su casa para una orden de allanamiento que iban a realizar los funcionarios policiales del Estado Trujillo, yo le dije que no tenía ningún problema y fui hasta la residencia, allá los funcionarios Policiales se encontraban con dos ciudadanos mas, y a los tres nos dijeron que iban a realizar una orden de allanamiento en la residencia del ciudadano Rubiro Lamus, también se encontraban en la residencia los padres del ciudadano Rubiro, luego unos funcionarios se quedaron en la parte de afuera de la residencia y los otros procedieron a realizar la inspección en la casa en presencia de mi persona y los otros dos ciudadanos…” de lo señalado por la Ciudadana GIL MENDEZ GABINA, se concluye que los funcionarios policiales si cumplieron con las exigencias del articulo 196 del Código orgánico Procesal penal, referida a la asistencia de una persona de confianza cuando el imputado o imputada no esta acompañado de su defensor o defensora, bajo esta perspectiva judicial no hubo de parte de la a-quo violación alguna del derecho a la defensa, ni vulneración a la tutela judicial efectiva, ciertamente la defensa tiene razón con estos elementos de convicción no se ha destruido la presunción de inocencia, solo se ha dictado una medida preventiva, cautelar al juicio oral y publico que será el acto final que dictaminara si el Ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS es el responsable de los hechos imputados por el Ministerio Publico, solo que estos elementos de convicción plasmados en la investigación se da inicio al proceso penal, ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que con las pruebas encontradas se puede supone que el imputado es el autor de ese delito, que se presume el peligro de fuga, por la pena que se llegase a imponer, ya que supera los diez años y que existen razones lógicas para dictar la medida privativa de acuerdo a lo pautado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS MATERAN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, contra la decisión emitida en fecha 09 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria