REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000848
ASUNTO : TP01-R-2013-000017

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADO ROGER PAREDES, Defensor Publico Penal Nº 09, designado al ciudadano: HECTOR AUGUSTO MENDOZA APONTE.
Fiscalía: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delitos: ROBO AGRAVADO, prevista en el artículo 458 del Código Penal.
Victima: MARITZA DEL CARMEN SALAS LINARES
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 25/01/2013, de Audiencia de Presentación donde acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-P-2013-000017, interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES, Defensor Publico Penal Nº 09, designado al ciudadano HECTOR AUGUSTO MENDOZA APONTE, quien figura como imputado en la causa Nº TP01-P-2013-00848, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, prevista en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SALAS LINARES, en contra de la decisión de fecha 25/01/2013, de Audiencia de Presentación donde acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15/04/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 16 de abril de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. ROGER J. PAREDES, con el carácter de autos, interpuso Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“Primero: En fecha 23 de enero de 2013, es aprehendido mi representado, el ciudadano HECTOR AUGUSTO MENDOZA APONTE, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales pertenecientes a FAPET, por estar presuntamente, incurso en el presunto delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto, según los propios funcionarios, mi defendido, presuntamente, fue aprehendido en flagrancia.
Segundo: Con fecha 26 de enero de 2013, y por ante el Tribunal de Control Nº 01, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de ROBO AGRAVADO, y se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado HECTOR AUGUSTO MEJDOZA APONTE, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
(Omissis)
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-01-2013, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento,….”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. JORGE L. LUQUE C, en carácter de DEFENSOR PUBLICO del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MONTOYA, en la causa Nº TP01-P-2012-001312, que se le sigue por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto el recurrente impugna el hecho de que la jueza A quo en audiencia de presentación de fecha 25 de enero de 2013 del ciudadano HECTOR AUGUSTO MENDOZA APONTE, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay elementos para determinar la existencia de un delito ni la responsabilidad de su defendido, amen de no verificarse el peligro de fuga.

Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que la jueza, calificando flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Maritza del Carmen Salas Linares, al haber sido detenido en fecha 23-01-2013, aproximadamente a las 03:00 de la tarde por funcionarios a la FAPET, ya que, usando un arma tipo facsímil ingreso al estacionamiento denominado el As de Oro, ubicado en la Av. 09 con calle 14 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo amenazando con matar a la ciudadana Maritza Salas a quien le solicitaba el dinero de la caja registradora llevándose consigo la cantidad de 440 bolívares, saliendo corriendo, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios policiales al ser advertidos por la víctima, encontrándosele en su poder el arma tipo facsímil y los 440 bolívares.
Dado el carácter probatorio de la detención flagrante, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, estableciendo además el periculum in mora en los siguientes términos:
“Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por ser un delito pluriofensivo ambos del Código orgánico procesal penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial de fecha 23-01-2013, denuncia de la Ciudadana Maritza del Carmen Salas siendo aprehendido a poco de cometerse el hecho.”

Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando califica el hecho objeto de debate como Robo Agravado, lo que tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado, tal y como lo infiere la A quo, establece una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y el patrimonio de las personas, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-P-2013-000017, interpuesto por el ABOGADO ROGER PAREDES, actuando en carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, defensor del ciudadano HECTOR AUGUSTO MENDOZA APONTE, imputado en la causa Nº TP01-P-2013-00848, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SALAS LINARES, en contra de la decisión de fecha 25/01/2013, de Audiencia de Presentación donde acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del Mes de abril de 2013.
POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)


Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria