REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001908
ASUNTO : TP01-R-2013-000043


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el procesado JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, asistido por el Abogado JOSE LUIS GUILLEN, y por el Abg. JORGE L. LUQUE C, en carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto de los ciudadanos REINA COROMOTO VILLARREAL y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, contra la decisión emitida en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose de guardia, donde:”… PRIMERO: Se califica la detención de los ciudadanos REINA COROMOTO VILLARREAL Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 44 constitucional, que establece: “LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”; así el artículo y 234del Código Orgánico Procesal Penal, “Para los efectos de este Código se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, o el que acaba de cometerse. Así mismo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”; consta en actuaciones policiales que el ciudadano fue detenido por funcionarios quienes manifiestan que en fecha 24 de febrero de 2013, en el cual detuvo a los hoy imputados UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, LA CUAL POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA UNA SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA DROGA, LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE 18.5 GRAMOS APROXIMADAMENTE Y UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 14 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO LA CUAL POR SUS FUERTE OLOR SE PRSUME QUE SEA UNA SUSTANCIA DE LA DENOMINADA DROGA LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADAMANTE DE 7.5 GRAMOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda Medida de privación Preventiva de Libertad de conformidad con conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos REINA COROMOTO VILLARREAL Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA y se fija como su centro de reclusión en la sede del Internado judicial de Trujillo. CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la ley orgánica de droga. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial penal del estado Trujillo, quien fue quien emitió la Orden de Allanamiento. Se acuerda la copia certificada de la presente acta al Ministerio Publico y acuerda copias de todas las actuaciones a la defensa privada. Se deja constancia que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión dictada en la presente fecha…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente Javier Alexander Castillo, asistido por el Abg. José Luís Guillen, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” CAPITULO 1
HECHOS
Ciudadanos Jueces Superiores, en el presente caso existe una reserva legal, conforme el artículo 286 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que impide el acceso al expediente por el abogado defensor, debo destacar que el acta policial, inserta en el presente expediente. indica como lugar de aprehensión EL SECTOR LOS SIN TECHOS, EN LA FLORESTA DE LA CIUDAD DE VALERA ESTADO TRUJILLO, lugar con alta densidad de tránsito vehicular y peatonal por ser una arteria vial que comunica a la ciudad de Valera con otros sectores y Municipios de la ciudad de Valera, indica el ACTA POLICIAL, que se produce el procedimiento debido a un ACTA DE ALLANAMIENTO, en una vivienda del sector los sin techos, desconociendo el apelante JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, vivía o no en dicha vivienda.
Ciudadano Jueces, si no está verificado que el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, vive en esa vivienda, ¿Cómo me detienen? mi ropa ni en mi cuerpo fue hallada droga, si toda droga genera un olor intenso que se impregna en ropa y cuerpo, el Ministerio Publico, debe efectuar una prueba de barrido en mi pantalón y camisa, ya que solo el hecho de no aparecer rastros de droga, evidencia que digo la verdad, ciudadano Jueces, yo me encontraba transitando por el lugar, con los ciudadanos: ORLANDO ALFONSO MONTESINO CARRIZO, Y FRAN ENRIQUE HOYOS MONTILLA, íbamos para donde vivimos ubicada en el Sector Barrio Nuevo, cuando vamos pasando por una casa del sector los sin techos, llega una comisión policial entrompa en una casa, me pare a observar lo que sucedía, los otros me decía vengase te vas a meter en rollo, cuando escucho que la comisión policial estaban pidiéndole dinero a la señora, cuando siento en mi otro una mano, volteo veo al funcionario policial, me introducen en la vivienda, al comienzo pensé que era de testigo, pero cuando el funcionario policial me dijo tú eres un mirón, me sentaron en la acera de la casa mirando hacia el piso, yo no tenía nada de droga, llamo a mi abogado, le cuento lo sucedido, recomendándome declararme consumidor para el sacarme, y sucedió lo contrario me dejaron preso, en ese momento decido cambiar de abogado nombrando al DR JOSE LUIS GUILLEN “EL MERIDEÑO”.
Ciudadanos Jueces Superiores, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, contiene el procedimiento policial de allanamiento, es decir, la circunstancia de tiempo, lugar y de modo, en que se fundamenta el AUTO QUE DICTO LA P1{LVACION DE LA LIBERTAD de mi defendido JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, el cual está viciado de ilogicidad que justifique la PRIVACION DE LIBERTAD decretada por el juez, observen Magistrado que el acta indica un ALLANAMIENTO en una VIVIENDA, que no es propiedad del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, indica el ACTA POLICIAL, que mi defendido JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, estaba sentado en un mueble con droga en la mano, lo lógico es tener el raspado de dedos, la experticia toxicológica que indica que manipule droga con mis manos, pero esa prueba no fue llevada a la audiencia de flagrancia, razón para que el Ministerio Público solicite una reserva legal. Esta prueba toxicológica viciaría el procedimiento y desmiente totalmente lo que a su libre albedrío colocaron en el acta policial, los funcionarios policiales.
Consideramos Magistrados, que la Justicia deben quitarse la venda, pues el Juez de la Instancia en Funciones de Control, considera el aquí apelante, que el juez se excedió en DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SIN TENER ELEMENTOS DE CONVICCION, que sustente dicha decisión, indicando en su exigua motivación e ilogicidad de razonamiento, en el AUTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, QUE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al indicar que existe una sustancia incautada pero EL PROCEDIMIENTO DESCRIPTO EN EL ACTA DE ALLANAMIENTO que es verosímil indica que no le fue encontrada a mi defendido JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, quien NO VIVE EN LA VIVIENDA OBJETO DE ALLANAMIENTO, pues así lo dice la propia acta policial, no debiendo fundamentar la medida de privación de la libertad de mi defendido, en el acta de verificación de pesaje y sustancia incautada, asimismo, la inspección técnica del lugar del suceso, no constituye un elemento de convicción para dictar dicha medida privativa de libertad. pues el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR. IBA PASANDO POR ALLI. PUES ES EL CAMINO PARA LLEGAR A SU HOGAR en compañía de dos personas, que son testigos de lo sucedido, ciudadanos ORLANDO ALFONSO MONTESINO CARRIZO, Y FRAN ENRIQUE HOYOS MONTILLA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 15.430.862 y 17.831.413 respectivamente, teléfonos móvil 0426-9175927 y 0424-7432482, domiciliados en primero en La Floresta Sector Barrio Nuevo, casa color mostaza, y el segundo domiciliado en La Floresta Sector Barrio Nuevo, casa color blanco, QUIERO HACER ENFASIS, QUE LA VIVIENDA DONDE ENCUENTRAN LA DROGA NO ES EL DOMICILIO DEL CIUDADANO JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, QUEDA DEMOSTRADO LA INOCENCIA DEL CIUDADANO JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, y que existen dos testigos a su favor, que la actuación de los funcionarios policiales fue motivado a lo que vio y escucho el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, cuando extorsionaban los funcionarios policiales a la señora de esa vivienda.
FUNDAMENTO LEGAL
Ciudadanos Jueces es importante destacar a este honorable Tribunal, que se adhiera al criterio de la Sala de Casación Penal asenté en su decisión N° 421, de fecha 27/07/2007, que: “...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.
En la presente audiencia de presentación se dicto una medida de privación de la libertad del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, sin individualizar la ACCION personal que ejecuto en el lugar, por cuanto, no existe elemento de convicción que sustente dicha medida, porque es inexistente materialmente el hecho delictivo, de alguno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica de Drogas, AL NO CONSTAR experticia toxicología que indique el raspado de las manos, que demuestre que tenía una bolsa grande de droga entre mis manos, no se colecto el mueble que lógicamente si estuve sentado, puede extraerse muestra de ADN. del sudor, para determinar con certeza que estuve dentro de dicha vivienda, para de esta manera, establecer el supuesto tipo de sustancia estupefaciente y su peso, todo lo cual imposibilita realizar el proceso de adecuación típica en alguno de los hechos punibles descritos en la referida ley especial, habida cuenta que los elemento de convicción, razonado por la jueza, para los dos imputados, son la vivienda propiedad de la señora, y la droga hallada, sin tomar en cuenta que la responsabilidad penal tiene un carácter personalísimo, es decir, que el tipo penal debe verificarse conforme a los hechos, INOBSERVANDO, la Sentencia N° 498 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0240 de fecha 08/08/2007, respecto a los Problemas para verificar elementos del Tipo en los hechos, cito extracto:
...La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión...
En tal sentido, esta sentencia N° 179 de fecha 13 de Mayo de 2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
“...el delito previsto en el articulo 34 de la ley (sic) orgánica (sic) sobre sustancias (sic) estupefacientes (sic y psicotrópicas (sic), conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (trafico, distribución, ocultamiento, etc.) presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere Vale decir, todas las conducta subjetivas descritas (actos externos) deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de dificil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial
Ciudadanos Jueces Superiores, en el presente caso, la audiencia de presentación del ciudadano imputado JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, el Ministerio Público PIDIO DECRETAR LA RESERVA LEGAL, motivado que NO PRESENTO LA PRUEBA TOXICOLOGICA, este elemento de convicción es INDISPENSABLE para estructurar la motivación del AUTO EN QUE SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, lo que NO SE CIJMPLIO en este caso, se pretende sostener la privación de libertad del ciudadano imputado JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, en los elemento de convicción DE DROGA QUE FUE HAYADO DENTRO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDADANA, propietaria de la vivienda, NO CUMPLIENDO con el criterio establecido en la SENTENCIA N° 038 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE N° Cl0-218 DE FECHA 15/02/2011. Finalidad o esencia de la motivación. Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y. por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones Que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En el presente caso, existe solo declaraciones de funcionarios policiales, del conocimiento de un hecho punible, DENTRO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDADANA REINA COROMOTO VILLARREAL, pero las razones que conduce a el juez, a considerar la aprehensión en flagrancia decretando una MEDIDA CAUTELAR DE PRWACION DE LA LIBERTAD, del ciudadano imputado JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, constituye un acto arbitrario, del juez, que considera que el solo dicho de los funcionarios policiales, un acta policial, que excluye al ciudadano imputado JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA del hecho punible, de una sustancia incautada en el domicilio de la ciudadana: QUE NO FUE CONSIGNADA EN LA CAUSA LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA para determinar en el raspado de dedo si la droga se encontraba en las manos del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, asimismo, una inspección del lugar que determina la existencia del lugar de aprehensión pero no se demuestra la acción delictiva de mi defendido JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA y destacando que la sustancia incautada dentro de la vivienda SON PROPIEDAD DE LA CIUDADANA REINA COROMOTO VILLARREAL, es obvio ciudadano Jueces Superiores, que el juez ha hecho un forjamiento en el planteamiento de las circunstancias, que desvirtúa la flagrancia, y no debió haberse decretado por no existir una fundada sospecha con elementos de convicción, sobre la acción delictiva del ciudadano imputado JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, tal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Marcos Tulio Dugarte, de fecha 08 de julio de 2008. Expediente N° 08-0430. Sentencia N° 1061, cito extracto:
* Cuando haya fundada sospecha de que se trate de un forjamiento en el planteamiento de las circunstancias bajo las cuales se habría cometido el delito que se imputa o que, en general desvirtúen la alegada flagrancia, ésta no podrá ser decretada y deberá seguir por la vía del procedimiento ordinario.
* Si se decreta la flagrancia en la audiencia de presentación de aprehendidos, deberá sustanciarse el procedimiento bajo las reglas del procedimiento abreviado.
Eso no ocurrió en la audiencia de presentación del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, sino se DECRETA UNA PRIVACION DE LA LIBERTAD, SOLO POR EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, al respecto extracto de la decisión dictada en fecha 02.11.2004, Exp. N° 04-0127, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, afirmando:
.que el Máximo Tribunal ha sostenido que el solo dicho de los funcionarios no resulta suficiente criterio de certeza para fundamentar al detención judicial, a lo cual hay que agregarle la circunstancia que el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos sus representados se realizó sin la presencia de testi2os, y en consecuencia ante la falta de testigos en el procedimiento policial en los casos de delitos de drogas, se debe acudir al TESTIGO INSTRUMENTAL. Concluyendo que todas estas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos constitucionales de sus defendidos, quienes fueron objeto de una inspección corporal que fue realizada sin la presencia de testigos que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.
Es evidente que el ciudadano Juez, ha violado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su procedencia, sobre la medida privativa de la libertad del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, existe una acta policial, que indica la incautación de una sustancia, pero no fue en su domicilio, por otro lado, el hecho que no existe experticia toxicológica, para determinar con el raspado de dedo, que es cierto el dicho de los funcionarios policiales, que fue aprehendido con droga en las manos, el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, a fin de establecer de manera inequívoca que nos encontrarnos en presencia de la droga, POR LO QUE NO PODEMOS INDICAR UN TIPO PENAL SIN LA PRUEBA ESENCIAL PARA ELLO, no cumpliendo con el articulo 236 numeral 1, de la norma adjetiva en mención.
Asimismo, incumple el auto de privación de libertad, dictado por el Juez, respecto al artículo 236 en su numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe fundado elemento para demostrar la autoría del ciudadano JAVIER AIEXANDER CASTILLO MONTILLA, en dicho delito, resumiéndolo de la siguiente manera, como lo aprecia erradamente la Jueza: Indico primero el Juez, Acta Policial de allanamiento, que demuestra la existencia de una sustancia incautada, dentro de la vivienda propiedad de la ciudadana imputada REINA COROMOTO VILLARREAL, descatando que NO ES EL DOMICILIO DEL CITTDADANO JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, ES INEXISTENTE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, para indicar que el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA manipulo droga, en la acción de ocultación o distribución. Indico segundo el Juez, inspección técnica criminalística del sitio del suceso; demuestra la existencia del mismo, pero jamás la autoría del delito, que no tiene EXPERTICL4 TOXICOLOGICA, para indicar que manipulo droga, en la acción de ocultación o distribuci6n. Indico tercero, no existe experticia de barrido de las ropas a los efectos de determinar que le fue incautada la bolsa en el bolsillo del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA.
Ciudadanos Magistrados, ninguno de los elementos de convicción, se relacionan con el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, para que el juez, haya dictado medida privativa de su libertad, NO EXISTE UN RAZONAMIENTO DE CIRCUNSTANCIIS en el caso particular del ciudadano: JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, siendo evidente Que su ACCION fue transitar por el lugar del allanamiento, mientras se dirigía a su vivienda ubicada en el Sector Barrio Nuevo. Es evidente que en la presente causa es imposible determinar la comisión de algún hecho punible contemplado en la Ley Orgánica que rige la materia de Drogas, por cuanto al no existir experticia botánica de certeza, no podemos afirmar que nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita, por tales argumento considero que lo procedente es REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA 1LIBERTAD, a los fines de conceder LA LIBERTAD PLENA o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO.
PETITORIO
Por tal motivo las soluciones que este Tribunal de alzada debe establecer conforme al criterio vinculante, entre ellas las siguientes:
1.-Declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, y por ende la NULIDAD) ABSOLUTA, DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, interpuesto por el imputado JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA con asistencia técnica legal de su nuevo defensor, y por ende se me conceda mi libertad, prevaleciendo la presunción de inocencia incólume.
2. De ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA reponer al estado de la fase investigativa, por cuanto aquí NO EXISTE EXPERTICIA TOXICOLÓGICA del ciudadano: JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, NO EXISTIENDO RESULTADOS, que indica manipulación con las manos de la droga, NO es lógico, UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
3.-Debo hacer una precisión se ha cuestionado en este proceso penal que se le lleva al ciudadano: JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, Y dentro del marco del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le conceda LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 1, DEL COPP, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: domiciliado en el Sector Barrio Nuevo, La Floresta, Parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, CON APOSTAMJENTO POLICIAL, prestado por el COMANDO POLICIAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ciudadanos Jueces Superiores, el Ministerio Público, requirió RESERVARSE LAS ACTUACIONES, POR NO TENER LA EXPERTICIA TOXICOLOGIA, del ciudadano: JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, NO EXISTIENDO RESULTADOS, que indica manipulación con las manos de la droga, aunado a ello, que el domicilio donde hayan la droga es de la ciudadana REINA COROMOTO VILLARREAL NO es lógico, UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, su ACCIÓN de tomar el camino hacia su vivienda y pasar por el lugar donde efectuaban un allanamiento NO ES SUFICIENTE para ser imputado en el hecho punible, es un padre de familia que merece ser JUZGADO EN LIBERTAD, y NO CREAR UN NUEVO DELINCUENTE EN LA CÁRCEL.. darle la oportunidad que asuma su juicio para aclarar todo en un debate oral y público, si observa esta honorable Corte las irregularidades de procedimiento policial en el allanamiento, pues observen el acta policial y sendas contrariedades en que el Ministerio Público baso su petición de la MEDIDA PRiVATIVA DE LA LIBERTAD, debe dársele una oportunidad a este ciudadano. MINISTERIO PUBLICO NO SE OPONGA A QUE SE LE OTORGUE. UNA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA padre de familia, NO ES NADA ILEGAL e IMPROCEDENTE, POR CUANTO. la honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, tiene jurisprudencia en otro caso similar a éste, en ponencia de su miembro Magistrado Dr. LUIS RAMON DIAZ R. en el asunto: TPO1-R-2007- 000029, de fecha 10 de Abril 2007, cito extracto:
.nuestro mas alto Tribunal en Sala Constitucional, se ha venido considerando que la Medida de Arresto Domiciliario, es una Medida que se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir que la medida de arresto domiciliario no es una sustitutiva lo que significa entonces que ambas son similares, en cuanto al efecto que producen lo que cambia es el sitio o lugar de reclusión preventiva. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo. de Justicia, mediante sentencia N° 1212 de fecha 14 de Junio de 2005).
La Sala Constitucional, según Decisión N’ 453, N° Expediente: 0 1-0236 de fecha 4404/2001, en caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y otro, en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García cito extracto:
-.._es virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspende-se la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y asi l lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes.
De igual forma se le violo los derechos tutela judicial efectiva y al debido proceso a mi defendido JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante estos argumentos queda de parte de ustedes, decidir, mi petición. Es todo.
Los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dieron CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de la siguiente manera:
CAPITULO 1
ALEGATOS DE LA DEPENSA
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendida en los hechos investigados, así como también que el auto adolece de fundamentos legales.
Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA , se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
“...En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti’ existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y a Salud Pública, que fuera precalificado en su oportunidad como: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo pautado en el artículo 163 numeral 07, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
.. que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él,. -.
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír a al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación a lo explanado por la defensa, en la cual acredita que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción para acreditar el referido delito.. .omisís...
Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
En igual sentido señaio: El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro cíe fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviada la salud publica y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
“...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
crímenes de lesa humanidad
1 A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de Pesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° deI articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de /os fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal de/imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA.

Por otra parte
Plantea el recurrente Abg. Jorge Luque en carácter de Defensor Publico penal Decimo Quinto de los ciudadanos Reina Coromoto Villarreal y Javier Alexander Castillo Montilla, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Primero: Con fecha 25 de Febrero 2013, y por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, por la comisión del Delito de Distribución Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo.
Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 24 de Febrero del 2013 como. “...Distribución Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas....”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en virtud de lo narrado por los ciudadanos REINA COROMOTO VILLARREAL Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, el cual entre otras cosas manifestaron que a ellos no se le encontró la sustancia descrita por los funcionarios policiales en su actuación, y como prueba de ello no contaron testigos para dar fe de su actuación, lo que hace que no cuente el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal de los encausados.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos REINA COROMOTO VILLARREAL Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos, tanto es así, que solo se limito a decir “...El Tribunal escuchadas la exposiciones y los hechos como fueron aprehendidos los ciudadanos imputados REINA COROMOTO VILLARREAL Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que los hechos fueron en flagrancia, elementos de convicción que vienen materializados con el acta policial donde se describe el tiempo modo y lugar el cual fueron aprehendidos los imputados, con el acta de identificación y de las sustancias y con la experticia sobre la mismas,... “, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que los ciudadanos REINA COROMOTO VILLARREAL Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA eran los autores o participes en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, asi en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho y ni siguiera que tipo de sustancias se le incauto a mis defendidos, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 30 del articulo 250 y del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por los ciudadanos REINA
COROMOTO VILLARREAL Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación los ciudadanos REINA COROMOTO VILLARREAL Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, son Titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.316.356, 11.896.409 venezolanos, de 44 y 40 años de edad, solteros, nacidos en fechas 29-01-1969 y 30-03-1972, y que tienen una residencia fija determinada en Urbanización Don Rómulo Betancourt, Cuarta Etapa, casa S/N, ultima calle, casa de bloque sin frisar, Valera, estado Trujillo y el segundo en Barrio nuevo, parte baja, segunda calle, casa N° 115, de color azul, y puertas negras, Valera, estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mis defendidos aportaron una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mis patrocinados huir del proceso cuando no tienen pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 173,- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° 07- 0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer la razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “... es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación requerimiento éste que atañe el orden público ...
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial... “. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abríl de 2007, violó el debido proceso y la tute la judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es Distribución Ilícita agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le hizo entrever al tribunal, que mis defendidos, manifestaron su voluntad de someterse a la persecución penal, no teniendo ningún proceso anterior a este, y no demostrándose en la audiencia que estos, tuviese conducta predelictual. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 y 251, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el numerales 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuenta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de los Ciudadanos REINA COROMOTO VILLARREAL Y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, antes identificados, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.

Los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dieron CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de la siguiente manera:
CAPITULO 1
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de los ciudadanos REINA COROMOTO VILLARREAL y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendida en los hechos investigados, así como también que el auto adolece de fundamentos legales.
Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados REINA COROMOTO VILLARREAL y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA , se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis ¡uris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
“...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez.. .perf ectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...”.
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “furnus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, que fuera precalificado en su oportunidad como: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo pautado en el artículo 163 numeral 07, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
“...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.. .no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos. lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír a al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de iudicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador. .
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación a lo explanado por la defensa, en la cual acredita que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción paja acreditas el referido delito.. .omisis...
Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en as actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...
...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.
En igual sentido senalo: ‘El contemplado en el Paragrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviada la salud publica y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
“...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír a los imputados y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente e) requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
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Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal. rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penaj, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventuai sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competenta. .omisis....
En el mismo sentido se toman justificaciones Cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal de/imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional..
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos REINA COROMOTO VILLARREAL y JAVIER MONTILLA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los recursos de apelación interpuestos por los Defensores de los ciudadanos Javier Castillo Montilla y Reina Coromoto Villarreal con la contestación que a los mismos dio la Representación Fiscal y el auto recurrido, procede a resolver en los siguientes términos:
Refiere la defensa del ciudadano Jorge Alexander Castillo Montilla, en principio que no reside en el lugar allanado y que simplemente encontraba por el lugar con dos ciudadanos cuando fue introducido a la vivienda allanada por un funcionario policial; circunstancias estas que no van referidas a impugnar la decisión de privación judicial preventiva de libertad sino la actuación policial y la forma en que ocurrieron los hechos por lo que no se corresponde con un motivo del recurso sino con unos elementos que deben ser llevados al proceso (proponer diligencias de investigación) en esta fase de investigación.
Por otra parte indica la defensa del ciudadano Javier Castillo Montilla que el auto que contiene la medida de privación judicial preventiva de libertad esta viciado de ilogicidad, que el allanamiento se realizo en una vivienda que no es propiedad del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, y que el Acta Policial indica que el prenombrado ciudadano estaba sentado en un mueble con droga en la mano, que en consecuencia es lógico, según la defensa, se cuente con una experticia de raspado de dedos; pero que la misma no fue llevada a la Audiencia de Presentación del Imputado, sobre este particular es necesario dejar establecido que las decisiones primeras que se toman por el Juez de Control de Garantías en el Proceso Penal, una vez que la persona es detenida flagrantemente en la comisión de un hecho punible no se forma con todos los actos de una investigación realizados, para ello esta el tiempo: cuarenta y cinco (45) días que otorga el legislador a esta fase procesal para que se realicen todos los actos de investigación que las partes intervinientes en el proceso estime pertinentes, necesarias, útiles y conducentes, en tal virtud el Juzgador de Control determina con lo que existe si se ha acreditado algún hecho punible, si existen elementos de convicción sobre quien es el autor o participe del mismo, y si existe peligro de fuga o posibilidad de obstaculización de la investigación, de allí que el que pretenda objetar la investigación debe llevar al proceso, a través de la proposición de practica de diligencias los elementos que permitan desvirtuar la misma, el Juez en principio decide con lo que contiene la investigación, decisión esta que obviamente puede variar a lo largo del proceso conforme surjan demostraciones que desvirtúen lo existente o lo refuerce.
No existe entonces ilogicidad en el fallo, pues el Juez A quo obviamente dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fundándose en el hecho punible acreditado y en los elementos que surge del Acta Policial que revela la forma en que se practicó la aprehensión como son que el ciudadano Javier Alexander Castillo Montilla, fue aprehendido en el interior de la vivienda allanada, con un envoltorio en una de sus manos, vivienda esta donde también se encontraba la ciudadana Reina Coromoto Villarreal, siendo que se encontraron sustancias estupefacientes en otros lugares de la vivienda objeto de allanamiento.
Así las cosas no resulta ser cierto lo que indica el recurrente en cuanto a que el Juez a quo se excedió en dictar la medida que Privó de Libertad al ciudadano Javier Alexander Castillo Montilla, por no existir elementos de convicción que permitan ver al investigarlo como autor del hecho pues como se señaló que el ciudadano en el acta de aprehensión el mismo fue detenido en el interior de la vivienda allanada sentado en un mueble, con un envoltorio de sustancias estupefacientes en una de sus manos.
Se refiere el recurrente una vez más en su recurso a circunstancias de hechos que no están referidos a la decisión sino más bien a la investigación tales como Javier Alexander Castillo Montilla, no se encontraba en el lugar, iba pasando por allí, pues es el camino para llegar a su hogar, que iba con dos personas, aquí lo que corresponde es proponer dichos testigos como diligencias de investigación pero no puede ser un argumento para recurrir.
Persiste la Defensa recurrente en señalar que no existen elementos de convicción al no constar experticia toxicológica de raspado de dedos, que no se colectó el mueble donde estuvo sentado el investigado, olvidando que lo que se ha dictado es una medida de privación judicial preventiva de libertad decisión que no tiene cosa juzgada material, no se ha dictado una sentencia de condena y precisamente la fase de investigación tiene por finalidad, entre otros, recabar todos los elementos que permitan llevar la verdad al proceso tanto para establecer los hechos punibles y sus circunstancias como los autores y participes.
Plantea la Defensa recurrente que el allanamiento se realizó sin la presencia de testigos en relación a ello se revisa el acta de aprehensión y se destaca que los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia en ella que antes de practicar el allanamiento buscaron dos testigos para proceder a la practica del mismo, identificados como Rivas Edgar José y Olivar Jhonathan José, resultando entonces que la visita domiciliaria se practicó conforme a las exigencias legales.
Conforme a lo antes anotado el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
De seguidas procede esta Alzada a Resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luque, en carácter de Defensor Público, actuando con tal carácter respecto a la ciudadana Reina Coromoto Villarreal y Javier Alexander Castillo Montilla.
Plantea como primer motivo de recurso que el procedimiento de visita domiciliaria se realizó sin la presencia de testigos aspecto que ya fue resuelto en el recurso que antecede declarándose sin lugar al observar que el Acta levantada en la cual se dejó constancia del allanamiento practicado y detención de Reina Coromoto Villarreal y Javier Alexander Castillo Montilla, también se precisa que antes de acudir a la vivienda a allanar la comisión actuante consiguió dos personas y los llevo como testigos del procedimiento identificándolos como Rivas Edgar José y Olivar Jhonathan José, cumpliendo de esta manera el órgano actuante con los previsiones legales.
Por otra parte plantea la Defensa que en el acta de Audiencia no hay una descripción del hecho, ni de las sustancias que se le incautaron a sus defendidos, al revisar el auto recurrido se constata que se dejo expresa constancia que los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales detuvieron a los dos Investigados encontrando un envoltorio en las manos del ciudadano Javier Alexander Castillo Montilla y además se encontraron envoltorios en diferentes partes de la vivienda allanada, que por sus características y olor se presume que sea sustancia ilícita de la denominada droga.
Indica el recurrente que no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible afirmación de la cual se separa esta Alzada pues inmediatamente que ocurre un hecho es posible establecer si estamos en presencia de un hecho punible ello ocurre en la gran mayoría de los casos, luego en el curso de la investigación con los aportes de las partes el hecho se va conociendo con todas sus circunstancias lo que permite fijar las calificaciones jurídicas y las excepciones de hecho.
Estima el Defensor Jorge Luque que no quedo demostrada la capacidad de “su defendido” para sustraerse del proceso pero es el caso que el juez A quo considero el peligro legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal proveniente del quantum de pena que eventualmente podría imponerse para el caso que se demostraran los hechos imputados.
Queda de esta manera resuelto el presente recurso de apelación el cual debe ser declarado SIN LUGAR y así debe tenerse, al haberse llenado los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el procesado JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, asistido por el Abogado JOSE LUIS GUILLEN, y por el Abg. JORGE L. LUQUE C, en carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto de los ciudadanos REINA COROMOTO VILLARREAL y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, contra la decisión emitida en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose de guardia, en la que declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos REINA COROMOTO VILLARREAL y JAVIER ALEXANDER CASTILLO MONTILLA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en agravio de LA COLECTIVIDAD
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 15 de abril del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 16 de abril de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 16 de abril de 2013, fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy 22 de abril de 2013, fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria