REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-002197
ASUNTO : TP01-R-2013-000050


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de abril de 2013, con motivo del Recurso de Apelación de Auto Nº TP01-R-2013-000050, interpuesto por las Abogadas Laura Araujo y Magaly Castro, en carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MERVIN ALEJANDRO BARRETO y JESUS DARIO CASTELLANOS GRATEROL, y los abogados Jean Carlos Montilla y Jhon Cadenas, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: ERNESTO JESUS GARCIA MONTILLA, en la causa Nº TP01-P-2013-002197, contra la decisión dictada por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en fecha 08/03/2013, mediante la cual “…ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos MERVIN ALEJANDRO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.813.992, Venezolano, mayor de edad, de ocupación indefinida, residenciado en la Av. Andrés Bello, Cerro El Limón parte baja, casa Nº 2582, Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, JESUS DARIO CASTELLANOS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.252.872, Venezolano, mayor de edad, de ocupación indefinida, residenciado en la Av. Andrés Bello, Cerro El Limón, casa S/N° 2582, Santa Rosa, Parroquía Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, y ERNESTO JESUS GARCIA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.207.452, Venezolano, mayor de edad, de ocupación indefinida, residenciado en el sector El Prado, , casa S/N°, frente a la Redoma, Parroquía La Concepción, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, son los autores o participes en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem, manteniendo este tribunal dicha calificación, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de WILKAR JOSE MALDONADO DABOIN; por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que son los autores o participes en la comisión del delito anteriormente descrito y en consecuencia, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y siendo que los motivos que originaron dicha aprehensión se mantienen incólume, no ha variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión; designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de este estado. SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico procesal penal, a los fines que la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa por estimar que nos encontramos en etapa de investigación, y aun faltan diligencias de interés que practicar, puedan realizar dichas diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos.- TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A LAS VICTIMA para los familiares de la hoy victima, tanto de la madre como el resto del grupo familiar así como de la esposa de Wilkar Maldonado y como la hermana de este. Y Remítase las actuaciones a la Fiscalia Segunda del ministerio público en su oportunidad legal. Líbrese boleta al Departamento Policial N° 1.1 para el traslado y al Internado Judicial informando que quedará detenido. Se acuerda Librar oficio a los organismos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de captura por esta causa. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal Y LA DEFENSA. Así se decide. Se informa a las partes que el contenido de la presente acta contiene fundado cuyo lapso para recurrir comienza a computarse a partir del primer día hábil siguiente de este Tribunal....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

“…Quienes, LAURA V. ARAUJO DE WALO, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.552, MAGALY CASTRO, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.380, EUGENIO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 28.008, con domicilio procesal en Avenida Laudelino Mejías, Quinta Lugareña, diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Municipio y Estado Trujillo; procediendo en nuestro carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos: MERVIN ALEJANDRO BARRETO y JESUS DARIO CASTELLANOS, plenamente identificados en autos; los abogados JEAN CARLOS MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.599, y JHON CADENAS, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.965, con domicilio procesal en AVENIDA BOLIVAR EDIFICIO LOS PUCHOS, LOCAL 5 FRENTE AL BANCO PROVINCIAL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, actuando como defensores de confianza del ciudadano ERNESTO DE .JESUS GARCIA MONTILLA, plenamente identificado en autos, a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; ante usted con el debido respeto y acatamiento y en ejercicio de los derechos que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tiempo útil, para intentar RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 440y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL RECURSO:
En fecha 08 de marzo de 2013, se realizó audiencia de presentación de los ciudadanos MERVIN ALEJANDRO BARRETO, JESUS DARlO CASTELLANOS y ERNESTO DE JESUS GARCIA MONTILLA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de WUILCAR MALDONADO, todo en virtud de una orden de aprehensión solicitada en fecha 01 de marzo de 2013, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acordada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretándose en esta oportunidad por parte de la Juez regente para la fecha, la ratificación de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos, así como la aplicación del procedimiento ordinario, y como centro de reclusión el Internada Judicial del Estado Trujillo.- Igualmente en la realización de la audiencia de presentación de imputados, se le solicitó a la ciudadana Juez una vez analizados todos los elementos que conforman la presente causa hasta la fecha, un cambio de calificación en virtud de que en la misma acta de investigación penal de fecha 09 de febrero de 2013, levantada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se establece que en las inmediaciones del Parque de la Trujillanidad se suscitó una riña colectiva, por lo que se vieron en la necesidad de detener a varias personas que posteriormente fueron dejadas en libertad por ellos mismos, y en virtud de estos hechos y de lo expresado por los mismos funcionarios policiales la defensa solicito el cambio de calificación a Homicidio en Riña, puesto que los hechos imputados se ajustan a este tipo legal; por otro lado, la defensa manifiesta así lo manifestaron los imputados al momento de declarar, que ellos fueron en dos oportunidades ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo Estado Trujillo a rendir declaración, deposiciones estas que no constan en el cuerpo de la presente causa, solicitando al Ministerio Público que se oficie o gire las instrucciones necesarias a los fines de que sean agregadas las mismas lo que desvirtúa el peligro de fuga establecido en la ley penal adjetiva.- Estas solicitudes fueron silenciadas por el Tribunal, dejando abiertamente en desventaja a nuestros representados.
Ahora bien, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su solicitud no establece cuales son los hechos atribuidos y por los cuales se presume que nuestros representados cometieron el hecho que se les imputa, menos aún el grado de participación de ellos, tal y como lo pueden evidenciar de los folios 01 al 05 de la Presenta causa, solo se límita a enunciar los elementos de convicción que a su juicio son los que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, no se sabe que fue lo que pasó y como paso, no hay circunstancias de tiempo, modo y lugar, como tampoco existen en la decisión dictada por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2013.-
Aportó como elementos de convicción para solicitar al Tribunal la orden de aprehensión los siguientes: 1.-) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 0910212013, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Trujillo Estado Trujillo, 2.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN. de fecha 09/02/2013, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Trujillo Estado Trujillo, 3.-) INSPECCION TECNICA Nº 1768, de fecha 09/02/2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Trujillo Estado Trujillo, 4.-) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09102/2013, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Trujillo Estado Trujillo, 5.-) ENTREVISTA, de fecha 09/02/2013, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Trujillo Estado Trujillo, al ciudadano ALBERTO GREGORIO BASTIDAS GUARATA, en calidad de testigo presencial del hecho..., 6.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09/02/2013 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Trujillo Estado Trujillo, donde se deja constancia de haber obtenido información de parte de personas que no se identificaron por temor a represalias; 7.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 1010212013 suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Trujillo Estado Trujillo, a través de la cual dejan constancia de haber obtenido información de la ubicación y residencia de los imputados; 8.-) ENTREVISTA de fecha 14/0212013, tomada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Trujillo Estado Trujillo al ciudadano KENNY JAVIER GODOY RIVERO, en calidad de testigo presencial del hecho; 9.-) ENTREVISTA, de fecha 14/0212013, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación Trujillo Estado Trujillo, a la ciudadana ANDREA PAOLAL AVILA BECERRA, en calidad de testigo presencial del hecho; 10.-) ACTA DE DEFUNCION Nº 135. de fecha 13102/2013 elementos de convicción estos que fueron tomados en cuenta por este órgano jurisdiccional para decretar la privación judicial preventiva de libertad de nuestros representados; pero, si analizamos y revisamos todas las actuaciones y las actas de investigación que cursan en el cuerpo de la presente causa, aparte de que no existen circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos igualmente se evidencia que no existe hasta la fecha el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por lo que no sabemos cuál fue la causa de la muerte del ciudadano WUILCAR MALDONADO, lo que constituye un elemento determinante al momento de encuadrar los hechos en el tipo delictivo previsto, y menos aún como se llega a relacionar a nuestros defendidos con los hechos imputados, en otras palabras, no hay causa de muerte, ya que si revisamos el acta de defunción debidamente suscrita por el Prefecto de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo Estado Trujillo, de fecha 13 de Febrero de 2013 y que corre inserta al folio 38, se observa que la muerte se produce por un SHOCK CARDIO RESPIRATORIO, según certificación del Doctor Román Iglesias, lo que evidentemente contradice la pretensión fiscal, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos y dejando muy poco entendible la participación de nuestros representados en los hechos.-
OBJETO DEL RECURSO:
Ahora bien, el juez de control, no es un simple tramitador o validador de las solicitudes fiscales, porque entonces no tendría sentido la fase de investigación en el proceso penal, y el legislador no se hubiese preocupado por la instauración del sistema acusatorio que garantiza los derechos y garantías consagrados en la Constitución y en los tratados y Convenios celebrados por la República y solo se hubiese preocupado por una modificación al arcaico Código de Enjuiciamiento Criminal.- El Juez de Control es el garante de que la investigación se perfeccione bajo las premisas del Código Orgánico Procesal Penal con las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes y esto se puede alcanzar a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Público para su petición.
Como se puede ver la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 249, se observa que llama la atención a los operadores de justicia a los fines de que sean diligentes y muy cuidadosos al momento de tomar sus decisiones y de realizar los diferentes actos procesales, puestos pudieran vulnerar derechos y garantías constitucionales como en este caso el derecho a la defensa, que devino de una decisión por demás injusta, que causó un gravamen irreparable a nuestros defendidos, ya que se encuentran privados de su libertad, en virtud de que el delito por el cual se solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la vindicta publica en todo caso de salir condenados excede de los diez (10) años, lo que hasta la fecha los deja en desventaja frente al Ministerio Público, por lo que consideramos que se viola con creces lo que la Doctrina ha denominado como “la confianza legítima”.
El artículo 26 constitucional establece el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva a la probanza, y va de la mano con lo establecido en el artículo 49.1 constitucional que consagra el derecho de acceder a las pruebas en contra, y de disponer de los medios adecuados para la defensa.-
Así pues, tal y como lo indicara sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 22/8/2001, del 16 de Noviembre, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno: El Juez como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la Inobservancia sustancias de las normas procesales.- De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en & ámbito de su competencia y conforme a los previsto en la Constitución y la ley. No solo la constitución sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Estos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitadas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, esta misma Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 1240 de fecha 2510712008 con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, estableció: “El derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones especificas-como por ejemplo el derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por lo tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relejada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares”.-
Las sentencias Nº 1423 de fecha 12/07/2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y la sentencia Nº 2199 e fecha 26/11/2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, que establecen: ‘ En los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, este es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en & articulo 196 del Código orgánico Procesal Penal”.
La doctrina y la jurisprudencia han ido depurando el concepto de interés para interponer recursos o ser agraviada por la decisión tal y como se evidencia en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que solo las partes podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. -
Específicamente el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dice así: “Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaraciones sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
3. las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Una vez analizado la admisibilidad del Recurso, se puede concluir que la decisión contra la cual estamos interponiendo el presente RECURSO DE APELACIÓN se encuentra dentro de las establecidas en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en los numerales 4 y 5 de dicha norma, en virtud de que nuestros representados se encuentran privados de libertad y esto causa un gravamen irreparable si tomamos en cuenta que la libertad es después del derecho a la vida la más preciado de los derechos y de las garantías constitucionales
En la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público está tratando de destruir la presunción de inocencia de nuestros patrocinados a como dé lugar incluso con una investigación incompleta al momento de solicitar la orden de aprehensión, siendo la presunción de inocencia una de las garantías sobre tas cuales necesariamente debe descasar el proceso penal, cuestión ratificada por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia y por la ley penal adjetiva artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), pero a pesar de esto impera en muchos de los jueces, Fiscales del Ministerio Público, órganos de investigación penal, situaciones contrarias a esta garantía y derecho, tratándose al imputado como culpable hasta el final del proceso, siendo este un derecho que le asiste por el simple hecho de ser persona con la finalidad de limitar la actuación del ius puniendi del Estado. - Así mismo vemos que en la presente causa, se está violando el derecho y principio procesal de la igualdad de las partes frente al proceso así como el acceso a los órganos de de justicia a los fines de la tutela de los derechos que les asistes a nuestro representados tal y como Lo ordenan los artículos 21 y 26 de nuestra legislación penal adjetiva.
En consecuencia, y después de todo lo expuesto anteriormente, esta defensa concluye que la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y que fue acordada por este Honorable Tribunal, así como la decisión tomada por el mismo en fecha 08 de marzo de 20131 adolece de vicios de forma y de fondo que la hacen anulable, por lo tanto solicitamos que la misma sea revocada y decretada la libertad de nuestros defendidos o en su defecto sea impuesta una medida menos gravosa, ya que no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, todo a los fines de la búsqueda de la verdad. -
Promovemos de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba: 1.-) Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 01 de marzo de 20131 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que cursa a los folios 1 al 5; 2) Decisión de fecha 02 de Marzo de 2013 del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; a-) Acta de Defunción del ciudadano WUILCAR MALDONAJY) de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo Estado Trujillo; 4.-) Decisión de fecha 08 de Marzo de 2013 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Finalmente solicitamos que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva declarado con lugar con los demás pronunciamiento de ley que en justicia corresponda, decretándose la libertad de nuestros representados -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Defensores de los ciudadanos Mervin Alejandro Barreto, Jesús Darío Castellanos y Ernesto de Jesús García Montilla, la contestación que al mismo dio la Representación del Ministerio Fiscal actuante y el auto recurrido procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos:

Ante todo es necesario señalar que los Defensores recurrentes hacen una narración de hechos de donde logra extraerse que los motivos del recurso son:

1.- Que se le solicitó a la Jueza de Control un cambio de calificación jurídica a Homicidio en Riña puesto que los hechos imputados se ajustan a este tipo legal, no obstante lo hechos fueron calificados como Homicidio Intencional Calificado.

Sobre este aspecto es necesario dejar establecido que el presente proceso apenas se inicia, se encuentra en fase de investigación, en tal razón las calificaciones jurídicas son provisionales, pueden variar en cualquier momento a largo del proceso penal, serán los elementos, circunstancias que resulten evidenciados de los actos de investigación que se practiquen los que determinaran la calificación jurídica que ha de darse a lo hechos.

2.- Por otra parte señalan las Defensas recurrentes que los investigados fueron en dos oportunidades a declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas sub-delegación Trujillo a rendir declaración y que requieren que dichas declaraciones sean agregadas a los autos a los fines de desvirtuar el peligro de fuga. Sobre este particular motivo de recurso es necesario dejar anotado que los recurrentes indican que tal solicitud fue silenciada por el Juez a quo, siendo así no existe pronunciamiento sobre el cual recurrir, en el entendido que se ejerce la apelación sobre autos o sentencias, necesariamente sobre pronunciamientos.

Así las cosas no existe pronunciamiento alguno del Juez de mérito sobre estos aspectos lo que hace improcedente el recurso de apelación sobre los mismos. No obstante siendo que se recurre de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este último planteamiento como argumento para desvirtuar el peligro d fuga, no es suficiente puesto que el mismo lo funda la Jueza a quo en el quantum de la pena que eventualmente podría imponerse tomando en cuenta la calificación jurídica dado al hecho objeto del proceso, y la magnitud del daño causado.

3.- Señalan las Defensas recurrentes que la Fiscalía actuante en el presente caso no estableció los hechos que atribuye a los investigados Mervin Alejandro Barreto, Jesús Darío Castellanos y Ernesto de Jesús García Montilla, que tampoco existe tal descripción en la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2013.

En este estado es necesario señalar que la Representación Fiscal solicitó una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Mervin Alejandro Barreto, Jesús Darío Castellanos y Ernesto de Jesús García Montilla, la cual fue acordada en fecha 02 d marzo de 2013, lográndose la captura, realizándose la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 8 de Marzo de 2013 de los ciudadanos Mervin Alejandro Barreto, Jesús Darío Castellanos y Ernesto de Jesús García Montilla, oportunidad en la que la Representación Fiscal imputó que el día 09 de Febrero de 2013 los ciudadanos aprehendidos en compañía de un adolescente en la vía pública, específicamente frente al Parque La Trujillanidad Trujillo, estado Trujillo, comenzaron a golpear al ciudadano Wilkar José Maldonado Daboín, lo lanzan al piso, le lanzan patadas por diversas partes del cuerpo, la víctima quedó en el sitio, fue trasladado al Hospital José Gregorio Hernández y posteriormente es trasladado hasta el Hospital Central de Valera, en donde fallece posteriormente, calificando los hechos como Homicidio Intencional Calificado en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano Wilkar José Maldonado Daboin, lo que demuestra fehacientemente que en la oportunidad de la audiencia de presentación se cumplió por parte de la representación Fiscal con su deber de imputar a los ciudadanos: Mervin Alejandro Barreto, Jesús Darío Castellanos y Ernesto De Jesús García Montilla. En tal razón no puede indicar la defensa recurrente ahora que no se indicaron los hechos que se atribuyen a sus patrocinados puesto que cualquier omisión o falta fue subsanada precisamente en la primera oportunidad procesal que tuvieron los imputados de conocer las razones por las cuales fueron llevados ante la autoridad judicial, procediendo el representante fiscal actuante a imputar a los ciudadanos: Mervin Alejandro Barreto, Jesús Darío Castellanos y Ernesto de Jesús García Montilla.
4.-Refieren los Defensores recurrentes que no existe hasta el momento de la audiencia de presentación de imputados el resultado de autopsia realizado a la victima Wilkar José Maldonado Daboin, refiriéndose de esta manera nuevamente la Defensa accionante en apelación a un aspecto ajeno a la decisión del juez , siendo que el recurso de apelación solo procede respecto a autos o sentencias dictadas por los jueces o Tribunales, no obstante siendo que se trata de un caso que se encuentra en fase de investigación y el cual se refiere al delito de Homicidio es claro que en algún momento, del curso de la investigación, el experto anatomopatólogo, consigne en autos, como órgano de investigación penal, las resultas de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano: Wilkar José Maldonado Daboin y las defensas obviamente podrán referirse a ella en ejercicio del control y contradicción de la prueba.

Finalmente indican los apelantes que la decisión tomada por el juez de control en fecha 08 de marzo de 2013 adolece de vicios de forma y de fondo que la hacen anulable, por lo que solicitan sea anulada. A pesar de no indicar los accionantes los “vicios de forma y de fondo” que presuntamente existen en la Medida de Privación Judicial Preventiva dictada en contra de los ciudadanos: Mervin Alejandro Barreto, Jesús Darío Castellanos y Ernesto de Jesús García Montilla, procede esta Alzada a revisar dicho auto encontrando que la jueza a quo una vez oída todas las partes, procedió a ratificar la privación judicial que había acordado en fecha 02 de marzo de 2013 indicando el hecho punible acreditado, los elementos de convicción existentes entre los que se destaca declaraciones testifícales en los que se sindica a los procesados como autores del hecho; además de ello la jueza a quo consideró la existencia de peligro de fuga fundándose en el quantum de la pena prevista para el hecho punible acreditado el cual supera los diez (10) años en su limite máximo y la magnitud del daño causado, agregando además que existe la posibilidad que los procesados obstaculicen la investigación influyendo sobre los testigos y victimas para que se comporten de manera desleal o reticente, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Llegando incluso ante lo expuesto por la madre del ciudadano: Wilkar José Maldonado Daboin, ciudadana Elvira Rosa Daboin quien señalo las amenazas que han recibido los testigos del hecho, acordar protección a las victimas. Ante lo expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Impóngase a los ciudadanos Mervin Alejandro Barreto, Jesús Darío Castellanos y Ernesto de Jesús García Montilla, de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas Laura Araujo y Magaly Castro, en carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MERVIN ALEJANDRO BARRETO y JESUS DARIO CASTELLANOS GRATEROL, y los abogados Jean Carlos Montilla y Jhon Cadenas, en carácter de Defensores Privados del ciudadano: ERNESTO JESUS GARCIA MONTILLA, en la causa Nº TP01-P-2013-002197, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de WUILCAR MALDONADO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en fecha 08/03/2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, Impóngase a los ciudadanos Mervin Alejandro Barreto, Jesús Darío Castellanos y Ernesto de Jesús García Montilla, de la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 17 de abril del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 18 de abril de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 18 de abril de 2013, fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy 22 de abril de 2013, fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte



Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria