REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001333
ASUNTO : TP01-R-2013-000023


Recurso de Apelación de auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe recurso de apelación de autos, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, interpuesto por la Abogada Yolehida Quintero Mora, actuando en el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, emitida por el Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, mediante la cual se sustituye la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano CARLOS RENÉ MUCHACHO LOBO, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Solicitando la representación Fiscal se admita el presente recurso, se declare con lugar el mismo, y en consecuencia se revoque la decisión in comento.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Yolehida Verónica Quintero Mora, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien apela, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, por el Juez de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado ciudadano Carlos René Muchacho Lobo, imponiéndole medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

“…..CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 31 de enero de
13. mediante la cual sustituyó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que e’ contra del imputado ciudadano Carlos René Muchacho Lobo, imponiéndole cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Procesal Penal consistente en la Detención domiciliaria
Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decreta la procedencia de una Medida Cautelar, por lo que dicha decisión e conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario e apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.


De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que me confiere los numerales 1, 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numerales 2, 3, 4 y 5, artículo 43 numeral 23 y artículo 53 numeral 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público quedo notificado en audiencia de continuación de juicio en fecha 31 de enero de 2013, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Viernes 01, lunes 04, martes 05, Miércoles 06 y jueves 07 de febrero de 2013, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, en el quinto (05) día de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 IBIDEM, toda vez que nos encontramos en la Fase de juicio Oral.
Con base en los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de juicio de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado ciudadano Carlos René Muchacho Lobo, imponiéndole medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria, en la causa penal TPO1-S-2012-001333, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en grado de autor, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre De Violencia, en agravio de la adolescente Yaralvi Yusmerly Cabrita Briceño.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la referida sentencia de fecha 31 de enero de 2013 se puede observar que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo se pronuncio sobre la solicitud planteada por la defensa del ciudadano Carlos René Muchacho Lobo, y en consecuencia le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria.
CAPITULO TERCERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de enero de 2013, se encontraba fijada la audiencia para la CONTINUACIÓN DE JUICIO ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal N TPO1-5-oj2-o01333 en contra del ciudadano Carlos Rene Muchacho Lobo y ROMAN ANDRES CABRITA BRICEÑO identificados plenamente en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en grado de autor el primero, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre De Violencia, en agravio de la adolescente Yaralvi Yusmerly Cabrita Briceño. Fecha en la cual el ciudadano Juez dio inicio al acto fijado quebrantando las normas sustanciales que rigen los actos procesales, puesto que, al momento de dar inicio se evidencio que una de las partes fundamentales para la continuación del juicio no se encontraba presente, como lo es el imputado CARLOS RENE MUCHACHO LOBO, quien a decir de la defensa fue trasladado al Internado Judicial del estado Táchira, cuestión esta que en ningún momento fue corroborado puesto que la información que tenia el Tribunal era que él mismo lo habían trasladado al Internado judicial de Sabaneta en la ciudad de Maracaibo, organismo al cual se le habían enviado las correspondientes boletas de traslado para que se hiciera presente a la continuación del juicio el mencionado imputado, aún cuando el ciudadano Juez deja constancia, en el acta levantada a tal efecto, que verifico la presencia de las partes y de la ausencia del imputado CARLOS RENE MUCHACHO LOBO, procede a abrir la Audiencia para concederle la palabra al Defensor Privado de dicho imputado Abog. Rafael Salas, quien además de suministrar la información sobre el traslado del imputado a otro penal invoca el efecto extensivo de los beneficios entre los coprocesados y solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, a lo cual el ciudadano Juez procede a decidir en dicha audiencia, violando el debido proceso pues lo hace sin la presencia de una de las partes necesaria e imprescindible, como lo es el imputado, para que cualquier audiencia se pueda abrir, pues el Aquo no solo se conformo en dar apertura a una audiencia sin la presencia de todas las partes sino que además decidió en la misma sobre la solicitud de la defensa y sin argumentación jurídica procede a declarar la procedencia de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario.
Por otra parte, en dicha audiencia, el Juez de juicio al momento de decidir los argumentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:
“El tribunal visto lo expuesto por las partes y revisa el expediente observa el acusado Muchacho Lobo Carlos René, wel mismo fue trasladado al Internado de Sabaneta inconsulta con el Tribunal y el Tribunal ordenó su traslado al Internado del estado Trujillo y en la presente fecha su defensa informo que fue trasladado al Internado de Sabaneta y el Tribunal nuevamente ordena su traslado al Internado del estado Trujillo y en la presente fecha su defensa informa de que fue trasladado al estado Táchira y solicita la medida y se opuso el Ministerio Público y el Tribunal procede a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida de Arresto Domiciliario y poder fijar un sitio donde cumpla con su medida me manera fija y asegurar su ubicación y proseguir con el juicio.”
Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para acordar a procedencia de la medida de coerción personal sobre el imputado, ello en virtud de que debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender real/zar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indIcio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis.
omísis. . .la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
…omisís. . . constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilídad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia de/imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso. omisis...
Es por ello que resulta incorrecto Sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, sin que el Juez ni siquiera llegue a exteriorizar dicho fundamento, sin tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en grado de autor, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre De Violencia en agravio de la adolescente Yaralvi Yusmerly Cabrita Briceño, siendo la pena que pudiera llegarse a imponer superior a los diez años de presidio, y en base a esa pena que podría llegarse imponer, como se señalara a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los díez años en su limite máximo, existe un evidente peligro de fuga.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

“.. .la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido Constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las Posibilidades o peligro de fuga del imputado por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis
omisis. . . se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad...
En igual sentido TAMAYO’, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2... ‘
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se produjo como resultado la agresión sexual de una adolescente, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento no fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida cautelar, por lo que aunado a las consideraciones que he realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en contra del impulso ciudadano Carlos René Muchacho Lobo, imponiéndole medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, en la causa penal TP01-S-2012-001333 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en grado de autor, tipificado en el artículo 43 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre De Violencia, en agravio de la adolescente Yaralvj Yusmerly Cabrita Briceño. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 3]. de enero de 2013, mediante la Cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del imputado ciudadano Carlos René Muchacho Lobo, imponiéndole medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en la causa penal TP01-S-2O12.oj333 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en grado de autor, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre De Violencia, en agravio de a adolescente Yaralvj Yusmerly Cabrita Briceño y en consecuencia se REVOQUE DICHA DECISION….”


CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Los Abogados DIGNA MARY ARAUJO y RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano CARLOS RENÉ MUCHACHO LOBO, identificado en actas precedentes, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación a la APELACIÓN DE AUTO, presentado por la representante del Ministerio Publico, en la causa penal N° TPO1-S-2012-001333, nomenclatura del Juzgado de Juicio, en contra de la Sentencia publicada en fecha 31 de Enero de 2013, en la cual el Tribunal unipersonal sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida de Arresto Domiciliario al ciudadano CARLOS RENÉ MUCHACHO LOBO, plenamente identificado en autos, lo cual hacemos en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 31 de Enero de 2013, se puede constatar que se basa en su inconformidad con el fallo dictado, siendo que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, de manera inmotivada e ilógica proceden a recurrir de la misma, pretendiendo violentar los derechos mas fundamentales de nuestro defendido por cuanto el mismo se encuentra en este momento sometido a un juicio al cual no puede asistir ya que se encontraba bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pero fue trasladado en diferentes oportunidades, de manera inconsulta con el Tribunal, o la cárcel de Sabaneta en a ciudad de Maracaibo a solo horas de a audiencia en que se continuaría realizando e juicio por cuanto el mismo se había aperturado, tratando de esta manera de desnaturalizar lo verdadera finalidad del proceso sin tomar en consideración en primer lugar que el mismo es nulo de pleno derecho ya que el proceso que hoy nos ocupa debe ser anulado, ya que la representante de la vindicta pública, bajo ninguna circunstancia, imputó a mi patrocinado, limitándose en manifestar los hechos históricos, o que según refiere el Ministerio Público, dieron origen al presente proceso penal. r su pronunciamiento, no individualizó lo conducta del hoy acusado, ni mucho menos individualizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquellos. En efecto, el Ministerio Público se limita a describir el evento que describe la presunta victima en la declaración, que se le tomo en fecha 05 De agosto de 2012 que cursa a los folios 42 y 43 de la causa, a la hermana del procesado Román Andrés Cabrita Briceño, la cual rindió en su contra mi patrocinado sin que se le hiciera señalamiento alguno sobre el contenido del Artículo 49 en sus numerales 1, 5 y 6 de la Constitución Nocional, es decir sin imponerlo del precepto constitucional con la debida advertencia y con la gravedad de que dicha declaración sirvió como fundamento principal a la imputación hecha por la vindicta publica en corro de los procesados y por tal imputación fueron acusados. Esta violación de derechos fundamentales ya fue denunciada por ante el competente que conoce de la causa y estamos a la espera de la decisión correspondiente y ajustada a derecho pero si bien esto es cierto no menos es cierto que el procesado Román Andrés Cabrita Briceño, quien eso siendo procesado por el delito de violencia sexual agravada en grado de cómplice necesario y violencia física, le fue sustituido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida de Arresto Domiciliario en la audiencia preliminar y de la cual la representante del Ministerio Público nunca se opuso y mucho menos presentó ningún apelación en contra de dicha sustitución de medida, entonces ¿Cuál es la razón de apelar sobre la medida sustituida a favor de nuestro patrocinado si conoce de la medida sustituida a favor del otro procesado además que conoce de las nulidades que de pleno derecho existen dentro del proceso? ¿Por qué se presenta un recurso en contra de una sustitución de medida a favor de una persona procesada por un solo delito y no se presenta recurso por la sustitución de la medida a favor del otro procesado que fue acusado por dos delitos y por consecuencia a pena a imponer, e ser encontrados culpables, seria superior a la de nuestro patrocinado?. El fundamento del Juez de control para sustituir la medida al otro procesado fue que la presunta victima manifestó haber mentido pero este beneficio debió ser extensivo a nuestro patrocinado. Ciudadanos Magistrados, la representación fiscal acusa o nuestro defendido, CARLOS RENÉ MUCHACHO LOBO, solo por el delito de violencia sexual agravada, en detrimento de la adolescente; pero, es el caso que, en momento alguno, durante la oportunidad procesal y legal correspondiente, tal acusación se encuentra debidamente precedida por la respectiva imputación; esto es, la vindicta pública en su escrito de acusación, acusa o mi patrocinado de la comisión de un delito en perjuicio de una víctima que en el presente proceso nunca a dado declaración alguna ya que su declaración es nula de pleno derecho por la franca violación del Artículo 49 de la Constitución Nacional, es decir, sin determinar las circunstancias e tiempo, modo y lugar, o sea los hechos concretos sean de comisión u omisión desplegados por mi patrocinado constitutivos del delito que se le acusa, en contra de la adolescente. Cabe observar, que en las actas cursan diligencias de investigación tendientes a verificar si dichos hechos ocurrieron, entre ellos se practicaron diferentes experticias a la ciudadana en referencia, a saber: Evaluación Física y Reconocimientos Técnicos, (búsqueda de elementos de interés criminalístico) todos los cuales arrojaron el mismo resultado: que hay una total contradicción entre ellos, lo cual se contradice con las declaraciones de la Victima y que existe contradicción e inconsistencia en las diferentes declaraciones de la presunta Victima, de lo cual puede evidenciarse la contradicción entre la declaración de la presunta víctima en la fase preparatoria, específicamente en la única declaración rendida en esa etapa como lo fue la denuncia, la declaración hecha en la audiencia preliminar donde manifestó haber mentido sobre los hechos y los hechos imputados.
II
DE LA IMPUGNACION
En ese sentido la recurrente esgrime como motivo de su impugnación textualmente lo siguiente:
“…Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A qua. actuó sin fundamento para acordar la procedencia de la medida de coerción personal sobre el imputado, ello en virtud de que debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas...”.
Al respecto esta defensa, observa que le presente impugnación resulta total y absolutamente incoherente ya que alega el recurrente que a sentencia adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, pasando posteriormente a realizar un análisis de lo que a criterio del Ministerio Público estima debió decidir el Tribunal, no obstante para ello hace referencia a la motivación del A quo, lo cual resulta a todas luces ilógico, yo que al dar una simple lectura a la presente denuncia la pregunta obligada es ¿Según los mismos argumentos esgrimidos en su escrito impugnatorio se encuentra o no motivada la sentencia? La única respuesta es que si, se encuentra total y absolutamente motivada, y ello se puede deducir del mismo escrito del recurrente, pero que queda patentizado de manera absoluta e irrefutable al verificar la acuciosidad de Tribunal de Juicio al momento de motivar la sentencia, por lo que procede entonces el Ministerio Público a incurrir en un desacierto no sólo en cuanto al argumentar que existe inmotivación, sino al pretender que en la alzada mantenga en estado de indefensión a nuestro patrocinado y en desigualdad de trato procesal entre las partes y entre sujetos procesales beneficiando a uno si y al otro no.
Vale decir que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presenta dos instituciones totalmente diferentes pero relacionadas entre si:
1. La revisión de la medida cautelar de privación provisional de libertad puede ser solicitada por el imputado en cualquier momento mientras la misma se mantenga vigente.
2. El examen de la medida puede ser revisada de oficio por el juez cada tres meses, tal y como lo exige la norma cada tres meses sin dilación alguna.
Las Instituciones antes descritas no pueden, ni deben confundirse ya que entre estas, existe una marcada distinción en relación al sujeto y la oportunidad de solicitar las mismas. Tal y como lo establece la ley adjetiva, el juez no puede negar la Solicitud de revisión de la Medida Privativa Provisional de Libertad que sea solicitado por el IMPUTADO con la excusa de que la misma solo debe ser revisada cada tres meses, pues el derecho del imputado es amplio, ya que según la norma el mismo puede realizar su en cualquier estado y grado del proceso y ese derecho esta por encima de la obligación legal que posee el juez de revisar la misma cada tres meses:
Hoy día la Jurisprudencia nos ha permitido aclarar con decisiones sólidas las dudas relacionadas con las instituciones antes descritas, ha dejado por sentado que los jueces deben darle respuesta a la solicitud incoada por el imputado sin menoscabo del derecho aplicable como lo es la Tutela Judicial Efectiva.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principio y garantias consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia es un deber fundamental de todo juzgador verificar y determinar que en la petición que se le solicito se haya realizado por los menos un análisis minucioso de las actuaciones, y que en virtud de él, se emita una decisión ajustada a derecho.
Analizando el caso en concreto podemos ver que el examen y revisión de medida, en los términos antes expuestos no es otra cosa que un examen minucioso que realizó el juez.
La doctrina en nuestro país en relación a las medidas cautelares, as a definido entre otras formas como: “aquellas que restringen en alguna medida lo libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, solo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
Por su parte la Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las mismas específicamente en una sentencia de fecha 02 de Noviembre del año 2009, dictada por la Sala Constitucional en la cual ratifica “...que por medidas de coerción personal, deben entenderse no solo la privación de libertad, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...”.
Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el juez, en casos concretos y determinados como el presente, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona.
Dejando establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las medidas cautelares o una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.
Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia que “...al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la sala, en cuanto a que la vía idónea para Solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma...”, por lo tanto dicha impugnación debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.
III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público, por carecer el mismo de fundamento jurídico y de hecho, por lo que en consecuencia solicitamos sea CONFIRMADA la Sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Juez Primera Instancia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual el tribunal unipersonal sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida de Arresto Domiciliario al ciudadano CARLOS RENÉ MUCHACHO LOBO, plenamente identificado en autos…”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Novena, ejerce formal recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del Ciudadano CARLOS RENE MUCHACHO LOBO, por considerar que a pesar de que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual para que dichas medidas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto, ya que el resultado de dicha medidas tienen como finalidad garantizar las resultas al proceso y están sujetas a la suerte del mismo, en esta consideración subjetiva, ya que el Juez no llegó a exteriorizar su fundamento; el a-quo no tomó en cuenta la pena que llegase a imponer y la magnitud del daño acusado.

Del fallo impugnado observa esta Alzada que la defensa alega en la audiencia del juicio oral y privado, un cambio de medida a su defendido aplicando el efecto extensivo, ya que según ellos, la victima realizo una cambio en su declaración en la audiencia preliminar, en la que manifestó que había mentido, razón por la cual solicita la revisión de la medida ; en el escrito de contestación al recurso la defensa arguye que el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentó acusación por un delito en el que no existe declaración alguna de la victima, aunado a ello el Ministerio Público no presentó recurso de apelación contra la decisión que otorgó medida cautelar de arresto domiciliario a favor del Ciudadano ROMAN ANDRES CABRITA BRICEÑO, procesado en la misma causa, el fundamento del otorgamiento de la medida cautelar es que la victima manifestó haber mentido, si es la misma victima, debió hacer extensivo este beneficio a nuestro patrocinado.(ver folio 14 cuaderno del recurso).

Revisado el escrito recursivo, el escrito de contestación de la defensa y la causa, observa esta Alzada que la decisión dictada por el a-quo en fecha 31 de enero del presente año, está ajustada a derecho en razón de que efectivamente el proceso siempre se paraliza por la incomparecencia del imputado, su envío a otros recintos carcelarios irrumpe la continuidad del proceso y hace que el juicio se prolongue, el retraso en el proceso es por causas ajenas al imputado, lo que contrastando con los principios de celeridad y de una justicia expedita, rápida, sin dilaciones indebidas; sumando a ello el hecho de que el proceso penal en esta materia especial (violencia contra la mujer) exige que las audiencias del juicio no se prolonguen por una lapso superior a los cincos días a fin de evitar las nulidades continuas de los juicios iniciados (articulo 106 de la ley especial); aunado a la circunstancia de que ciertamente el con-causa del Ciudadano CARLOS RENE MUCHACHO LOBO, esta gozando del beneficio procesal de arresto domiciliario, medida cautelar sustitutiva de libertad que garantiza la continuidad del juicio y las finalidades del proceso. Por las razones ya expuestas se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho ya explicados a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Yolehida Quintero Mora, actuando en el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, emitida por el Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, en relación al asunto seguido a RENE MUCHACHO LOBO. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Jorge Pachano Azuaje
Juez(S) de Corte Juez (S) de Corte



Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria