REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 25 de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007437
ASUNTO : TP01-R-2012-000223


RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, actuando con el carácter de Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico en la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que declara:”… Primero: Declara Sin Lugar la solicitud presentado por el Ministerio Publico en fecha 05 de noviembre del 2012, en el cual solicita de que se reciba nuevamente el escrito acusatorio en relación al ciudadano , por el delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 del Código Penal y que se fije audiencia preliminar y se cite a las partes para su realización, por cuanto no existe materia que resolver al haber quedado firme la decisión de fecha 12 de julio del 2012, en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO MATERIAL de la causa con respecto al adolescente , al resultar imposible jurídicamente una nueva corrección a la acusación al haberse decretado en fecha 29-09-11 el sobreseimiento formal y en tal sentido este Juzgador no tiene materia que decidir y en consecuencia las solicitudes presentadas en fecha 18 de octubre del 2012 con el oficio Nº TRU-F10-1873-2012 y 23 de octubre del 2012 con el oficio Nº TRU-F10-1881-2012, por versar sobre la materia resuelta en la presente decisión. Segundo: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Trujillo. Notifíquese a las partes…” Solicitando la representación del Ministerio Publico, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al ya se pronuncio, en lo que respecta al adolescente.


DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo suscrito por el Abg. Daniel José Quevedo Gudiño, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 285, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado a los artículos 31 ordinal 50 y artículo 45 ordinal 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concordancia con los artículos 111, numeral 14 y artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo hace bajo los siguientes argumentos:
“….Presento recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el número TPO1-P-2012-7437, seguida en contra del adolescente , mediante la cual el Tribunal señala que no existe materia sobre la cual decidir, señalando que no es procedente la recibir escrito acusatorio y fija oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar ya que conforme a su criterio es imposible la corrección del escrito acusatorio presentado en contra del adolescente .
Ahora bien, este representante fiscal ejerció acción penal en fecha 27 de junio del 2011, en contra de los adolescentes Edgar Eduardo Dávila Parra y Carlos Manuel Pacheco Granada, por la comisión del delito de Violación Agravada y Violación Agravada en Grado de Cómplice Necesario, respectivamente, en fecha 29 de septiembre del 2011 que se materializa el acto de la audiencia preliminar donde el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decreta Sobreseimiento del Proceso con carácter de cosa Juzgada Formal en lo que respecta al adolescente y señala el Tribunal de Control que en lo que respecta al adolescente acuerda no pronunciarse de forma alguna hasta tanto sea corregido el escrito acusatorio en lo que respecta al joven por lo que el sobreseimiento del proceso con carácter de cosa formal sólo operaba para el joven Carlos Pacheco y no para el adolescente , contra quien se debió dividir la causa y continuar el proceso para este y no paralizarla, posteriormente en fecha 9 de marzo del 2012 se presentó nuevamente la acción penal presentando escrito acusatorio pero sólo para el adolescente Carlos Pacheco ya que entendimos que para el adolescente el pronunciamiento estaba pendiente y tenía validez e escrito acusatorio presentado el 27 de junio del 2011 y tenía plena validez para este último adolescente ), ya que en fecha 29 de septiembre del 2011 la ciudadana juez suspende el pronunciamiento para el joven hasta que se corrija el escrito acusatorio para el joven , así las cosas en fecha 12 de julio del 2012 se celebra nueva el acto de la audiencia preliminar donde el ciudadano juez erradamente consideró que para el adolescente sobreseer el proceso con carácter de cosa material con el basamento que para el adolescente al no presentarse la acusación, esto correspondía a un segundo error formal y consideró que era imposible corregir la acusación, por la no presentación de la acusación, lo cual es un grave error de aplicación de la norma ya que cual acusación se iba a corregir si debió tomarse como valida para este joven) el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de junio del 2011 donde la juez señala que no se pronunciaría con respecto a este joven hasta que no se corrigiera la acusación con respecto al joven , más aun cuando el sobreseimiento del proceso con carácter de cosa juzgada formal sólo tenía efecto para uno de los adolescentes (). Atendiendo otra posible tesis la falta de acusación contra el adolescente no implicaba la omisión de requisitos formales en el ejercicio de la acción, ya que el Código Orgánico Procesal Penal no penaliza de ninguna manera esta situación, no esta establecido en ninguno de sus artículos, simplemente es de entenderse que la investigación continuaba ya que la tase de investigación finaliza con la presentación del acto conclusivo no por la falta de su presentación o si se atendía la otra posibilidad que existía un error en la acusación presentada en fecha 27 de junio del 2011 contra el adolescente para la audiencia del 12 de julio del 2012, era la primera oportunidad donde se dictaba sobreseimiento con carácter de cosa juzgada formal para este joven, ya que el error en el se incurrió según el tribunal fue un error en la calificación jurídica dada a la conducta desplegada por el adolescente en los hechos, siendo esto un error que por su carácter sólo afectaba de manera individual a uno de los acusados, al joven considerando entonces que por ser una decisión errada que pretende poner fin al proceso, este plagado de vicios graves, que ocasionaría graves injusticias y violaría los más esenciales derechos de la víctima ya que no puede impedirse el juzgamiento de un hecho tan grave como lo es el delito de Violación Agravada, por una errada interpretación del proceso y de la norma, además requisito que no esta en ninguna norma, ya que si revisamos las dos audiencias preliminares realizadas una en fecha 29 de septiembre del 2012 y la Otra el 12 de julio del 2012, ninguno de los dos jueces que conocieron de la causa indicaron en que consistían los errores que adolecía la acusación para el adolescente , es más el segundo de los jueces uno de los motivos fue que no esta en ninguna norma es que no se presentó el escrito acusatorio para el joven , entonces como concluye el Tribunal que es imposible corregir errores formales del escrito acusatorio si según el tribunal no se presentó escrito acusatorio, error que es una invención del juez ya que no esta establecido en ningún artículo vigente del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación esta representación fiscal ejerció la acción penal presentando acusación nuevamente en fecha 30 de agosto del 2012 contra el adolescente ya que consideramos que para el 12 de julio del 2012 era primera ocasión que se decretaba sobreseimiento con carácter de cosa formal, entendiendo que ni para la audiencia del 29 de septiembre del 2011 como para la audiencia del 12 de julio del 2012, se dijo por parte del tribunal cual era o eran los errores del escrito acusatorio en lo que respecta al adolescente y al esta decisión no tener recurso en contra, por no estar dentro de las decisiones recurribles según el artículo 608 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente era la presentación del acto conclusivo, sin embargo en fecha 25 de octubre del 2012 el despacho fiscal recibe oficio mediante el cual se devuelve escrito acusatorio al despacho fiscal, alegado el ciudadano juez que ya el emitió pronunciamiento, procedimiento este que no es adecuado ya que conforme a nuestra legislación penal vigente, al presentarse un escrito acusatorio se debe notificarse a las partes para que presenten sus alegatos de defensa fijar la oportunidad para la audiencia preliminar y allí decidirse, no devolver el escrito acusatorio sin pronunciamiento alguno en audiencia sobre esa presentación de dicho escrito, situación que se repite con la solicitud que se hace en fecha 5 de noviembre del 2012.
Por tal motivo se insistió ante el Tribunal de Control a los fines de que entendiese que la resolución del proceso no debe ni puede pasar por devolver el escrito acusatorio al despacho fiscal se debe darle entrada como asunto nuevo y fijarse nueva oportunidad para que se celebre el acto de la audiencia preliminar para el adolescente y allí discutir ante un juez distinto (accidental) al que ya conoció, si se admite o no la acusación, si operó o no la cosa juzgada para que las partes podamos presentar todos nuestros argumentos ya que incluso la primera audiencia preliminar presenta graves errores ya que el acta de fecha 29 de septiembre del 2011 que reposa en el expediente las tres (3) primeras páginas no cuentan con las últimas cuatro (4) lineas lo que evidentemente pudo influir en el error del juez de considerar que el sobreseimiento afectaba a ambos jóvenes y no a uno sólo, además debe requerirse al Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo copia certificada de la causa signada con el N° TPO1-D-2011-000042, donde reposan todas las actas originales que respalda el escrito acusatorio que nuevamente se presenta por considerar que nos asiste la razón y más aun cuando se trata de un delito grave como el de Violación, siendo esta la solución que se pretende con la declaratorio Con Lugar del presente recurso.
Es así como considero que el pronunciamiento del Tribunal de Control fue errado al indicar que no existe materia sobre la cual decidir y que el ejercicio de la acusación presenta errores ya que en ninguna de las dos audiencias se indican los motivos por los cuales se sobresee el proceso, no puede ni debe ser sólo indicar que se sobresee, con sus argumentos legales y de hecho, ya que esto pone fin al proceso, ya que la omisión o error cometido se corrige con respecto al joven pero qué error se iba a corregir con respecto al otro joven () si no lo existió y nunca se indicó por lo que debió tomarse como valido el primer escrito de acusación.
En este orden de ideas debe la decisión del Tribunal conforme al Código Orgánico Procesal Penal, el cual es bien claro cuando expresa que al presentarse acto conclusivo, en este caso en concreto acusación debe fijarse la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar y no resolver por auto separado, resolviendo entonces en fecha 22-11- 2012 devolver nuevamente el expediente a la fiscalía la cual represento, por no existir materia sobre la cual decidir, es tan así que el Tribunal no detalla en su resolución lo que ocurre en ambas audiencias preliminares, situación esta que es importante para verificar si procede o no la cosa juzgada material o formal para uno o para los dos adolescentes.
Así las cosas por ser la decisión recurrida inmotivada por una parte y errada al aplicar un precepto legal pido que el presente recurso sea declarado con lugar, sea revocada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que ya se pronuncio, en lo que respecta al adolescente …”


DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

“…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy miércoles veinticuatro (24) de Abril de 2013, siendo las 12:15 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Presidente de la Corte y Ponente), Dr. Rafael Graterol Pérez (Juez Suplente de la Corte), y Dr. Jorge Pachano Azuaje (Juez Suplente de la Corte), conjuntamente con la secretaria Abogada Alba Muchacho. Se deja constancia de dar inicio a la hora arriba indicada debido a no encontrarse sala de audiencias disponibles a la hora fijada para la audiencia, aunado al lapso de espera concedido a la defensa privada. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto: Estando presentes: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado Daniel Quevedo, el procesado; y la victima adolescente Yolmer Colmenares Gil, titular de la cedula de identidad Nº 23.594.655. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta cerrada por ser el procesado adolescente. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Daniel Quevedo, quien expuso: se ejerce el presente Recurso de conformidad con el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Consideramos que la decisión es inmotivada por un lado y por otro lado existe una errada aplicación de la norma por inobservancia. Realiza un recuento de los hechos. El pronunciamiento del Tribunal de Control fue errado al indicar que no existe materia sobre la cual decidir y que el ejercicio de la acusación presenta errores ya que en ninguna de las dos audiencias se indican los motivos por los cuales se sobresee el proceso, no puede ni debe ser sólo indicar que se sobresee, con sus argumentos legales y de hecho, ya que esto pone fin al proceso, ya que la omisión o error cometido se corrige con respecto al joven pero qué error se iba a corregir con respecto al otro joven () si no lo existió y nunca se indicó por lo que debió tomarse como valido el primer escrito de acusación. El a quo señala que no existe materia sobre la cual decidir, que no es procedente la recibir escrito acusatorio y fija oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar ya que conforme a su criterio es imposible la corrección del escrito acusatorio presentado en contra del adolescente . Ahora bien, este representante fiscal ejerció acción penal en fecha 27 de junio del 2011, en contra de los adolescentes , por la comisión del delito de Violación Agravada y Violación Agravada en Grado de Cómplice Necesario, respectivamente, en fecha 29 de septiembre del 2011 que se materializa el acto de la audiencia preliminar donde el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decreta Sobreseimiento del Proceso con carácter de cosa Juzgada Formal en lo que respecta al adolescente Carlos Manuel Pacheco Granada y señala el Tribunal de Control que en lo que respecta al adolescente acuerda no pronunciarse de forma alguna hasta tanto sea corregido el escrito acusatorio en lo que respecta al joven , por lo que el sobreseimiento del proceso con carácter de cosa formal sólo operaba para el joven , contra quien se debió dividir la causa y continuar el proceso para este y no paralizarla, posteriormente en fecha 9 de marzo del 2012 se presentó nuevamente la acción penal presentando escrito acusatorio pero sólo para el adolescente ya que entendimos que para el adolescente el pronunciamiento estaba pendiente y tenía validez e escrito acusatorio presentado el 27 de junio del 2011 y tenía plena validez para este último adolescente , ya que en fecha 29 de septiembre del 2011 la ciudadana juez suspende el pronunciamiento para el joven , hasta que se corrija el escrito acusatorio para el joven , así las cosas en fecha 12 de julio del 2012 se celebra nueva el acto de la audiencia preliminar donde el ciudadano juez erradamente consideró que para el adolescente sobreseer el proceso con carácter de cosa material con el basamento que para el adolescente al no presentarse la acusación, esto correspondía a un segundo error formal y consideró que era imposible corregir la acusación, por la no presentación de la acusación, lo cual es un grave error de aplicación de la norma ya que cual acusación se iba a corregir si debió tomarse como valida para este joven () el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de junio del 2011 donde la juez señala que no se pronunciaría con respecto a este joven hasta que no se corrigiera la acusación con respecto al joven , más aun cuando el sobreseimiento del proceso con carácter de cosa juzgada formal sólo tenía efecto para uno de los adolescentes (). Atendiendo otra posible tesis la falta de acusación contra el adolescente no implicaba la omisión de requisitos formales en el ejercicio de la acción, ya que el Código Orgánico Procesal Penal no penaliza de ninguna manera esta situación, no esta establecido en ninguno de sus artículos, simplemente es de entenderse que la investigación continuaba ya que la tase de investigación finaliza con la presentación del acto conclusivo no por la falta de su presentación o si se atendía la otra posibilidad que existía un error en la acusación presentada en fecha 27 de junio del 2011 contra el adolescente , para la audiencia del 12 de julio del 2012, era la primera oportunidad donde se dictaba sobreseimiento con carácter de cosa juzgada formal para este joven, ya que el error en el se incurrió según el tribunal fue un error en la calificación jurídica dada a la conducta desplegada por el adolescente en los hechos, siendo esto un error que por su carácter sólo afectaba de manera individual a uno de los acusados, al joven , considerando entonces que por ser una decisión errada que pretende poner fin al proceso, este plagado de vicios graves, que ocasionaría graves injusticias y violaría los más esenciales derechos de la víctima ya que no puede impedirse el juzgamiento de un hecho tan grave como lo es el delito de Violación Agravada, por una errada interpretación del proceso y de la norma… Ante esta situación esta representación fiscal ejerció la acción penal presentando acusación nuevamente en fecha 30 de agosto del 2012 contra el adolescente, ya que consideramos que para el 12 de julio del 2012 era primera ocasión que se decretaba sobreseimiento con carácter de cosa formal, entendiendo que ni para la audiencia del 29 de septiembre del 2011 como para la audiencia del 12 de julio del 2012, se dijo por parte del tribunal cual era o eran los errores del escrito acusatorio en lo que respecta al adolescente y al esta decisión no tener recurso en contra, por no estar dentro de las decisiones recurribles según el artículo 608 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente era la presentación del acto conclusivo, sin embargo en fecha 25 de octubre del 2012 el despacho fiscal recibe oficio mediante el cual se devuelve escrito acusatorio al despacho fiscal, alegado el ciudadano juez que ya el emitió pronunciamiento…Por tal motivo se insistió ante el Tribunal de Control a los fines de que entendiese que la resolución del proceso no debe ni puede pasar por devolver el escrito acusatorio al despacho fiscal se debe darle entrada como asunto nuevo y fijarse nueva oportunidad para que se celebre el acto de la audiencia preliminar para el adolescente y allí discutir ante un juez distinto (accidental) al que ya conoció, si se admite o no la acusación, si operó o no la cosa juzgada para que las partes podamos presentar todos nuestros argumentos ya que incluso la primera audiencia preliminar presenta graves errores ya que el acta de fecha 29 de septiembre del 2011 que reposa en el expediente las tres (3) primeras páginas no cuentan con las últimas cuatro (4) líneas. Error cometió el Tribunal al dejar en suspenso la situación del joven , por error material al momento de imprimir el acta. La acusación del 27 de junio nunca se pronuncio el tribunal que pasaría con el joven , además al haberse presentado acusación el 09 de marzo que requisito formal pudo haber presentado el Juez sino había ninguna acusación, por lo tanto la investigación para el otro joven continuaba. A que hizo control material el juez sino había acusación, los errores que se corrigieron en relación al joven fueron corregido tan es así que el juicio ya culmino y se obtuvo sentencia sancionatoria. El articulo 570, 571 y siguientes de la LOPNNA habla que presentado el escrito acusatorio debe fijarse un lapso para que las partes tengan acceso y puedan presentar pruebas y acceso. Nunca se le ha dado al Juez la potestad para resolver la presentación de una acusación por auto separado, porque debe fijarse una audiencia preliminar para ser resuelta la acusación en ese acto no en un auto separado. No es requisito formal la no presentación de acto conclusivo como para decretar un sobreseimiento. La máxima expresión de la injusticia es cerrarle las puertas a la victima. Solicito: que el presente recurso sea declarado con lugar, sea revocada la decisión recurrida y se ordene la celebración de una justa audiencia preliminar ante un juez distinto a los tres que ya han conocido de esta causa, en lo que respecta al adolescente . Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado, Rafael Duran en su condición de defensor privado del adolescente a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: una vez escuchada la intervención del representante del Ministerio Publico esta causa se inicio en fecha 22-11-2010. Una vez llevada a cabo la audiencia preliminar ante la Jueza de Control ordena se subsane la acusación. En segunda oportunidad presenta la acusación la Fiscalia Décima por ante el Tribunal de Control e insiste el Ministerio Publico en acusar verbalmente a , por cuanto el acto conclusivo no acuso a a sino que solo Acuso a . Porque no ejerció el recurso de apelación en contra del sobreseimiento material decretado por el Tribunal de control conforme al artículo 608 de la LOPNNA. El Ministerio Público debe garantizar los derechos y garantías de las partes conforme al artículo 285 de la Constitución, como 06 meses después es que viene a ejercer el recurso, no se puede convalidar las situaciones que viene cometiendo la representación fiscal. Solicito se ratifique la decisión de fecha 22-11-2012 y se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Daniel Quevedo, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó lo siguiente: Si bien es cierto el proceso Penal de Lopnna les da un puesto de sujeto de derecho, en este caso el sistema recursivo de Lopnna no es igual al de los adultos, solo debemos apegarnos a lo que esta alli, debo esperar el momento y la oportunidad procesal que me de el mismo proceso para ejercer un recurso, por eso debo respetar las leyes al ser garante de ella, en tal sentido toca resolver el fondo, no si se tardo o no se tardo dado el sistema recursivo de Lopnna, solo cabria al fondo dictar un sobreseimiento material de algo que juez nunca tiene en sus manos, es apelable un sobreseimiento formal como graven en Lopnna al igual como en adultos no lo es, en tal sentido insisto que con el recurso ejercido se de la oportunidad para que las partes podamos cumplir con el proceso para que el juez decida lo que en justicia merece cada uno, por ello pido se declare con lugar el recurso y se ventile ante un distinto a los que han conocido la causa. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado, Rafael Duran en su condición de defensor privado del adolescente , a los fines de ejercer el derecho a contrarreplica, quien manifestó: art. 609 de la LOPNNA en relación a la legitimación, el representante del Ministerio Publico debe cumplir con las atribuciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto continuo se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano: Manuel Antonio Colmenares, titular de la cedula de identidad N° 12.044.943, representante legal del adolescente victima Yolmer Colmenares, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: pido se haga justicia, porque lo que se haga con el le puede suceder a cualquiera, que se haga justicia. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente Yolmer Colmenares Gil, titular de la cedula de identidad Nº 23.594.655, en su condición de victima, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: mi caso fue el 20-11 hace mas de año y medio, pido justicia porque mi vida esta por el piso, sufro yo, mi padre y madre, estoy como un tomate piche por dentro y por fuera como si nada, que se haga justicia. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al adolescente , en su condición de procesado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: soy inocente de los cargos que me dicta el Ministerio Publico. Seguidamente se el cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jacqueline Margarita Parra Araujo, titular de la cedula de identidad Nº 12.941.708, en su condición de representante legal del adolescente procesado a, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al presente recurso, quien manifestó: no deseo agregar nada. Seguidamente la Corte para decidir y conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de un (01) día para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Terminó el acto siendo la una y cinco minutos de la tarde ( 01:05 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisado el escrito recursivo que interpuso Fiscal provisorio de la Fiscalía novena del Ministerio Publico, observa esta alzada que su contenido versa sobre la negativa del Juez Control sección adolescente de dividir la causa con respecto al joven, por cuanto con respecto a este imputado la vindicta publica no había presentado acusación, en igual sentido estima la representación fiscal que la Juez de Control erró cuando decreto el sobreseimiento formal con respecto al joven , al no habérsele hecho la corrección a la acusación presentada por parte del Ministerio Publico.

Ahora bien, al revisar el fallo impugnado y sobre el cual si se ejerció formal apelación, esta alzada observa que el Ministerio Publico solo se limito a señalar que el Tribunal de Control emitió un pronunciamiento errado al indicar que no existe materia sobre la cual decidir y que el ejercicio de la acusación indico que habían errores y no se señalo cuales errores debían corregirse, ni indico porque se sobresee y, por que solo se indico con respecto al joven pero no con respecto al joven

Para aclarar las razones que adujo el a-quo sobre la negativa a pronunciarse con respecto al nuevo pedimento del Ministerio Publico es necesario plasmar parte del fallo recurrido:

“… De las actas y el sistema Juris 2000, se desprende que ciertamente en fecha 29 de septiembre del 2011, se celebro audiencia preliminar y en la cual se acordó, según consta en la dispositiva de la decisión: “PRIMERO: De conformidad con los efectos que establece el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 578.a de la LOPNNA se desestima la acusación y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes …, advirtiendo que este sobreseimiento causa cosa formal y NO material…”.

Consta que en fecha 09 de marzo del 2012, se presento por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, formal Acusación en contra del adolescente , por la presunta comisión del delito de Violación Agravado en Grado de Cooperador Necesario, solicitando como sanción definitiva la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f, 622 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y no haciéndose indicación alguna en relación con la acusación del adolescente
En fecha 12 de julio del 2012, se celebro por segunda oportunidad audiencia preliminar en relación con los ciudadanos y en la misma se emitió el siguiente pronunciamiento: “QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO MATERIAL de la causa con respecto al adolescente , al resultar imposible jurídicamente una nueva corrección a la acusación al haberse decretado en fecha 29-09-11 el sobreseimiento formal…”.

De la solicitud planteada por el Ministerio Publico es evidente la imposibilidad de tramitar nuevamente o reiniciar el proceso en relación en contra del ciudadano , por los mismos hechos ya ventilados en las dos (02) audiencia preliminares celebradas y por cuanto desde la fecha de publicación de la decisión de fecha del 12 de julio del 2012, donde se le decreto Sobreseimiento Definitivo Material, no fue interpuesto recurso alguno por ninguna de las partes eso incluyendo el Ministerio Publico, por lo que dicha decisión quedo firme, y ordenándose solo la apertura a Juicio para el ciudadano (…) De lo antes expuesto, resulta imposible fijar nuevamente audiencia preliminar en relación con el ciudadano , por el delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de Yolmer Colmenares, cuyo hechos ocurrieron en fecha 21 de octubre del 2010 y que la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, persiste en que se tramite por tercera oportunidad la audiencia preliminar, y de los que este juzgador considera no hay materia que resolver al haber quedado evidentemente firme la decisión pronunciada en fecha 12 de julio del 2012, en relación SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO MATERIAL, de conformidad con las previsiones del articulo 319 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, 547 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que esta no fue recurrida por parte del Ministerio Fiscal y que es contraria al contenido de la Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño Expediente Nº A11-149 de fecha 11/11/2011, que expresa:

“…De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas….”

Por todos lo antes expuesto se declara Sin Lugar la solicitud presentado por el Ministerio Publico en fecha 05 de noviembre del 2012, en el cual solicita de que se reciba nuevamente el escrito acusatorio en relación al ciudadano , por el delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 del Código Penal y que se fije audiencia preliminar y se cite a las partes para su realización, por cuanto no existe materia que resolver al haber quedado firme la decisión de fecha 12 de julio del 2012, en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO MATERIAL de la causa con respecto al adolescente , al resultar imposible jurídicamente una nueva corrección a la acusación al haberse decretado en fecha 29-09-11 el sobreseimiento formal y en tal sentido este Juzgador no tiene materia que resolver y en consecuencia además las solicitudes presentadas en fecha 18 de octubre del 2012 con el oficio Nº TRU-F10-1873-2012 y 23 de octubre del 2012 con el oficio Nº TRU-F10-1881-2012, por versar sobre la materia resuelta en la presente decisión. ..”

Sobre la queja del Ministerio Publico, contra el auto recurrido por haber indicado el a-quo, que no tiene materia sobre la cual decidir, esta Corte de Apelaciones, sección de Adolescentes observa que dicho pronunciamiento que hizo la primera instancia penal tiene su fundamento en el hecho de que el director de la acción penal no ataco la decisión que decreto el sobreseimiento material de fecha 12 de julio del año 2012, basado en el hecho que el Ministerio Publico, presento acusación solo para uno de los dos imputados(el a-quo manifestó en esa oportunidad que al no haberse realizado la corrección ORDENADA en fecha 29 de septiembre del año 2012, se hacia imposible una nueva acusación, razón por la cual decretaba el sobreseimiento material, sobre esta decisión el Ministerio Publico no ejerció recurso de apelación quedando dicho fallo firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, motivo suficiente para que el nuevo Juez de Control declara que no tenia materia sobre la cual decidir, sustento dicho fallo en doctrina reiterada de sala penal del Tribunal Supremo de Justicia , que entre otras cosas resalta la imposibilidad de continuar un proceso iniciado cuando en el se ha decretado el sobreseimiento material y no se ha ejercido recurso alguno lo que conlleva a la firmeza del auto, dándole carácter de cosa juzgada, garantía constitucional en la que reina la seguridad jurídica y el estado de derecho. Sobre la cosa juzgada la doctrina extranjera sostiene lo siguiente: “la cosa juzgada es el efecto impeditivo que en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.” (Wikipedia. Enciclopedia libre)

La cosa juzgada no es más que la prohibición de reiteración de juicios que, garantizando el mantenimiento de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales a través de esa prohibición, intenta otorgar seguridad jurídica al sistema. ( Fundamentos de Derecho Procesal Penal. Jordy Nieva Fenoll. Pág. 301.)

Revisado el recurso de apelación que oportunamente interpuso el Ministerio Publico, observa esta alzada que la decisión del a-quo esta ajustada a derecho ya que se basa en el derecho de igualdad de las partes en el proceso, la seguridad jurídica al respetar los lapsos procesales y en la tutela judicial efectiva, al garantizarle al justiciable una oportuna repuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, actuando con el carácter de Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico en la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al ciudadano EDGAR EDUARDO DAVILA PARRA. SEGUNDO Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes


Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Jorge Pachano Azuaje
Juez (S) de la Sala Juez (S) de la Sala


Lizyaneth Martorelli D’Santiago
Secretaria