REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002864
ASUNTO : TP01-R-2013-000026
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 22 de marzo de 2013, con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos:
1.- Por el ciudadano Abogado Rafael Maldonado actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la victima MARIA ELENA LOZADA AÑEZ en la causa N TP01-P-2008-002864 seguida a los procesados JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, LUÍS LEOCADIO GARCÍA HERNÁNDEZ, JERSON ALEJANDRO MEJIA y JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA. 2.- Por los ciudadanos Gustavo Alfonso Bustos Cohen y Carmen Delia Briceño Viloria, Fiscal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2032, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual:”… PRIMERO: Apertura de Juicio Oral y Publico en contra de los ciudadanos imputados CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS y WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 279 Eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia como también el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Orden Público y en contra del ciudadano imputado LUÍS LEOCADIO GARCÍA HERNANDEZ se le atribuye responsabilidad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 279 Eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público en los términos ya explanados, así como los medios de prueba ofrecidos por las Defensas Técnicas de autos en los términos ya explanados a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara inamisible la acusación particular propia presentada por la victima Maria Elena Lozada Añez, representada por el Abg. Rafael Maldonado. CUARTO Se otorga a los imputados CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS y WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO y LUIS LEOCADIO GARCÍA HERNANDEZ las siguientes medidas conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Régimen obligatorio de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo cada Cuarenta y Cinco (45) días. 2) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sean requeridos. 3) Prohibición de acercase a la victima JORMAN LUIS VALERA ANDRADE. 4) Prohibición de acercarse a los familiares de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ. Y en contra del imputado ciudadano LUÍS LEOCADIO GARCÍA HERNANDEZ conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Régimen obligatorio de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo cada Sesenta (60) días. 2) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerido. 3) Prohibición de acercase a la victima JORMAN LUIS VALERA ANDRADE. 4) Prohibición de acercarse a los familiares de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ; se hace constar que en el caso de los ciudadanos: JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJIA, se suspende la Medida por cuanto es de hacer constar que se encuentra detenidos por la causa penal Nº TP01-P-2011-1934, específicamente para el ciudadano: LUIS LEOCADIO HERNANDEZ GARCIA, se impone un régimen de presentaciones ante este la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada 60 días. QUINTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal en funciones de Ejecución Nº 02, a los fines que remita copia certificada del expediente Nº TP01-P-2008-1432…”.
DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
PRIMER RECURSO:
Plantea el Recurrente Abogado RAFAEL MALDONADO actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la victima MARIA ELENA LOZADA AÑEZ en la causa N TP01-P-2008-002864 lo siguiente”
“CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN QUE IMPUGNAMOS
En decisión publicada en fecha cuatro (4) de febrero de 2013, la Jueza A QUO, entre otros particulares, expone lo ocurrido al finalizar la audiencia preliminar, en la oportunidad de decidir acerca de la petición fiscal de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los seis (6) coacusados en esta causa, resolviendo rechazar ésta, y en su lugar acordarles medidas cautelares sustitutivas basando su apreciación en dos (2) circunstancias que le sirvieron de explicación razonada a tal determinación:
- En primer lugar, que, según la Juzgadora, el comportamiento de los coimputados durante el proceso, hasta ese momento, indicaba la voluntad de éstos de someterse a la persecución penal.
- En segundo lugar, que, según la Juzgadora, finalizada como había sido la investigación en la fase preparatoria, el peligro de obstaculización, por parte de los coimputados, para averiguar la verdad en esta causa era inexistente, ya que no podrían, ex post facto, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar estos comportamientos.
Es contra esta decisión de la JUEZA A QUO, y su explicación razonada que le sirve de sustento, que interponemos el presente Recurso de Apelación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Procederemos a impugnar, por separado, cada uno de los dos (2) fundamentos que tuvo la JUEZA A QUO para rechazar la petición fiscal (privación judicial preventiva de libertad de los acusados) y en su lugar acordar medidas cautelares sustitutivas.
PRIMER FUNDAMENTO: Que, según la Juzgadora, el comportamiento de los coimputados durante el proceso, hasta ese momento, indicaba la voluntad de éstos de someterse a la persecución penal.
IMPUGNACIÓN:
- Empecemos por decir que en esta materia —la de decidir acerca del peligro de fuga, establecida en el artículo 237 del COPP- nuestra ley adjetiva penal prevé dos (2) presunciones legales, consagradas en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo in comento. Para el debate de nuestro caso, sólo nos interesa referimos a la señalada en el primero de esos parágrafos del 237 del COPP.
- Reza el Parágrafo Primero del artículo 237 del COPP: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
- La acusación admitida, parcialmente, por la Jueza A QUO, contiene cuatro (4) delitos en contra de cinco (5) de los encausados, y tres (3) delitos en contra del sexto de los acusados. Aún en este último caso, que es el de menor penalidad probable por ser categorizado el acusado como CÓMPLICE y no como CÓMPLICE CORRESPECTIVO -que es una forma impropia de autoría, como es el caso de los otros cinco (5) acusados-, la penalidad acumulada de los tres (3) delitos por los cuales se acusa a este sexto encausado excede con creces los diez (10) años indicados en el parágrafo en cuestión, al plantearse el concurso de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad, homicidio intencional simple en grado de frustración como cómplice y simulación de hecho punible.
Siendo esto así, para que la presunción legal contenida en el parágrafo primero del 237 del COPP no se aplicase ipso jure, la JUEZA A QUO debía encontrar un argumento de entidad suficiente como para desactivar su aplicación, y éste no fue otro que el del comportamiento de los “coimputados” durante el proceso, que le indicaba a la Juzgadora la voluntad de éstos de someterse a la persecución penal. ERROR, veamos el por qué.
- Durante el proceso penal, la persona encausada pudiera llegar a tener hasta cuatro (4) capacidades procesales subjetivas, dependiendo del grado de certeza que se tenga sobre su responsabilidad penal, en los hechos que se investigan, a lo largo del proceso: a) al inicio de la investigación, la de “investigado”; b) al formularle cargos la vindicta pública en sede administrativa o en la audiencia de presentación, la de “imputado”; e) al admitirse la acusación, total o parcialmente, en la audiencia preliminar, la de “acusado”, y finalmente d) la de “condenado”, si al término del juicio oral y público no existe duda razonable sobre su responsabilidad criminal.
- Tal como puede colegirse de los asertos anteriores, a medida que se avanza en las fases del proceso penal, el grado de certeza sobre la responsabilidad criminal del encausado se incrementa al ir de una a la otra, y es así que una persona “investigada” tendrá menos razones para huir que una “imputada” (fase preparatoria); a su vez, una persona “imputada” tendrá menos razones para huir que una “acusada” (fase intermedia) y así sucesivamente, máxime cuando se trata de varios delitos graves por los cuales se le sigue causa criminal.
- De modo que es razonable pensar que el comportamiento del “imputado” durante el proceso, mientras tenga tal condición, no tenga porque ser el mismo al adquirir éste la condición de “acusado” finalizada como sea la audiencia preliminar, ya que hasta ese momento la posibilidad de obtener un sobreseimiento, formal o material, es un incentivo poderoso para someterse a la persecución penal.
- Caso muy distinto ocurre, como en el que nos ocupa, cuando los seis (6) “imputados” adquieren la condición de “acusados” y enfrentan un juicio oral y público que pudiera conducirlos a una condena de prisión prolongada, dada la naturaleza gravísima de los
delitos por los cuales se les acusa, y he ahí que surge entonces, la posibilidad muy seria de considerar sustraerse, no someterse huir de la persecución penal. Y ese es el error de apreciación en el que incurre la JUEZA A QUO, al hacer abstracción en su decisión -de rechazo a la petición fiscal- del impacto profundo que ocurre en la psique de cualquier encausado cuando su capacidad procesal subjetiva cambia de la condición de “imputado” a la de “acusado” al finalizar la audiencia preliminar. Y valga la pena destacar que esa “apreciación” del impacto profundo que ocurre en la psique de cualquier encausado, ante tal cambio en su condición procesal, no es esotérica, metafísica, sino que dimana de una apreciación del comportamiento humano según la sana crítica, “... observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. “ (Artículo 22, parte in fine, del COPP)
SEGUNDO FUNDAMENTO: Que, según la Juzgadora, finalizada como había sido la investigación en la fase preparatoria, el peligro de obstaculización, por parte de los coimputados, para averiguar la verdad en esta causa era inexistente, ya que no podrían, ex post facto, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar estos comportamientos
IMPUGNACIÓN:
- Al igual que como en el caso expuesto en el punto anterior, la Jueza A QUO parte aquí de una apreciación errónea, cual es, la de pensar que los elementos de convicción permanecerán INALTERADOS, INMODIFICABLES, INDESTRUCTIBLES, por lo que resta del proceso penal, en razón que la fase preparatoria, de investigación, YA CONCLUYÓ, y que como consecuencia de ello, nada ni nadie podría alterar, modificar o destruir tales elementos o pruebas. Olvida la Jueza A QUO que estamos lidiando en este proceso penal con FUNCIONARIOS POLICIALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES Científicas, PENALES Y CRIM1NALÍSTICAS (CICPC), que están siendo procesados, entre otros delitos, por el de SIMULAR UN HECHO PUNIBLE (enfrentamiento armado) que no existió, lo cual equivale a decir que existen elementos de convicción suficientes para considerarlos MANIPULADORES DE EVIDENCIA CRIMINAL Y DE ESCENAS DE CRIMEN, argumento per se suficiente como para presumir, de manera razonable, acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad que representan estos acusados estando en libertad.
- Pero por otra parte, y más importante aún que lo anterior, estando estos acusados en libertad, y en ejercicio pleno de sus cargos y funciones policiales, nada obstaría para que puedan INFLUIR, ante la proximidad inescapable de la realización de un juicio oral y público en su contra, para que testigos, víctimas o expertos (muchos de los cuales son colegas de los acusados) informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el juicio en cuestión (que en definitiva es donde las manifestaciones de voluntad o testimoniales tienen su máxima contundencia probatoria), o que puedan inducir a otros a realizar esos comportamientos, “...poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Artículo 238, numeral 2, del COPP). En este aspecto, la JUEZA A QUO hizo mutis total, lo cual por sí solo invalidaría el núcleo central de su apreciación fáctica para decidir acerca del peligro de obstaculización, por cuanto sólo se refirió a UNA de las DOS GRAVES SOSPECHAS que se pueden tener en esta materia —la contenida en el numeral 1 del artículo 238 del COPP omitiendo por completo referirse a la señalada en el numeral 2 de ese mismo artículo-, lo cual hace endeble y frágil su razonamiento para sostener y decidir el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas antes que la privación judicial preventiva de libertad de los acusados.
CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho precedentes que pido a esta Honorable Corte de Apelaciones, de manera respetuosa y con la venia de estilo, que DECLARE CON LUGAR este RECURSO DE APELACIÓN por los motivos y fundamentos antes expuestos, y como consecuencia de ello pido, como solución que pretendemos, que se revoque la decisión de la Jueza A QUO sólo en el punto donde otorgó medidas cautelares sustitutivas a los acusados en cuestión, y en su lugar esta Corte de Apelaciones DECIDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDJCL4L PREVENTIVA DE LIBERTAD a los seis (6) acusados en esta causa penal, por los motivos y fundamentos en que tal petición fue formulada y presentada, por la vindicta publica a la consideración y resolución de la JUEZA A QUO en la audiencia preliminar
El ciudadano Abg. Carlos Eduardo Noda Morillo., Defensor Publico Penal N° 08, actuando en representación del ciudadano Carlos Humberto Briceño, dio contestación, al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Rafael Maldonado, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial de la victima María Elena Lozada Añez, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
El día 04 de febrero del 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó decisión en relación a la audiencia preliminar celebrada y culminada el día 31 de Enero del 2013, en el Asunto Penal TPO1-P-2008-002864, seguida al ciudadano Carlos Humberto Briceño, en la que decidió entre otras cosas, “CUARTO: Se otorga a los imputados las siguientes medidas conforme lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Régimen obligatorio de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo cada cuarenta y cinco (45) días. 2) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sean requeridos. 3) Prohibición de acercarse a la víctima JORMAN LUIS VALERA ANDRADE. 4) Prohibición de acercarse a los familiares de quien en vida respondía al nombre del FERN/ANDO JAVIER LOZADA AÑEZ. “.
La Juzgadora, tal y como lo expresa detalladamente en el CAPITULO VI DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA A LOS ACUSADOS, baso su decisión en lo siguiente:
“Por lo que respecta, considera quien aquí decide que la medida cautelar sustitutiva de libertad es el medio idóneo en la presente causa a imponer a los procesados de autos, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico, consistentes en el PELIGRO DE FUGA, articulo 237 y la OBSTACULIZAClON EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no están presentes, siendo procedente la imposición de la medida menos gravosa, amparado en el principio de presunción de inocencia imperante en todo proceso pena4 articulo 8 ejusdem y el Principio a ser Juzgado en Libertad, bases fundamentales de todo debido proceso articulo 9 y 13 ejusdem; donde puede indiscutiblemente con la imposición de una medida cautelar el aseguramiento de las consecución de los fines especificamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mismos que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del o de los encartados en los actos del proceso, dado que el articulo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal proscribe la posibilidad del juzgamiento en ausencia, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicho contexto, todo pronunciamiento judicial de adopción o de mantenimiento, como única medida dentro de un proceso penal, de la coerción judicial preventiva de libertad, se sustenta en la ver/2cación, en conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, de la subsistencia de las circunstancias referidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad de los imputados Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad se colige a que no se subsume su aplicación como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un legitimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitivamente firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano procesado.
Es innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad será la regla general del proceso penal, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal Sin embargo, tales normas nos proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad; por el contrario, establecen como posibilidad excepcional, previo estudio por parte de este Despacho Judicial, en cada caso en concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, la adopción o mantenimiento, según sea el caso como medida cautelar, cuando esta ultima guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infringida a los bienes jurídicos tutelados.
Asi la sentencia N° 492 pronunciada el 1 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 08-003 6, confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia dentro del proceso penal:
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana; cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el articulo 44.] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
1)- Que en decisión publicada en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, la jueza Quo, entre otros particulares, expone lo ocurrido al finalizar la audiencia preliminar, en la oportunidad de decidir acerca de la petición fiscal de imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los (6) coacusados en esta causa, resolviendo rechazar esta, y en su lugar acordarles medidas cautelares sustitutivas, basando su apreciación en dos (2) circunstancias que le sirvieron de explicación razonada a tal determinación:
- En primer lugar, que, según la juzgadora, el comportamiento de los coimputados durante el proceso, hasta ese momento, indicaba la voluntad de estos someterse a la persecución penal.
- En segundo lugar, que, según la juzgadora, finalizada como había sido la investigación en la fase preparatoria, el peligro de obstaculización, por parte de los coimputados, para averiguar la verdad en esta causa era inexistente, ya que no podrían, ex post facto, destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar estos comportamientos.
Es contra esta decisión de la JUEZA A QUO y su explicación razonada que le sirve de sustento, que interponemos el presente Recurso de Apelación.
2)- QUE EL PRIMER FUNDAMENT0, que según la Juzgadora, el comportamiento de los coimputados durante el proceso, hasta ese momento, indicaba la voluntad de esto de someterse a la persecución penal.
La de decidir acerca del peligro de fuga, establecida en el artículo 327 del COPP nuestra -a ley adjetiva penal prevé dos (2) presunciones legales.
La acusación admitida, parcialmente por la Jueza A QUO, contiene cuatro delitos en contra de los cinco (5) de los encausados, y tres (3) delitos en contra del sexto de los acusados.
La penalidad acumulada de los tres (3) delitos por los cuales se acusa a este sexto encausado excede con creces los diez (lO) años indicados en el parágrafo en cuestión, al plantearse el concurso de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad, homicidio intencional simple en grado de frustración como cómplice y simulación de hecho punible.
La JUEZA A QUO debía encontrar un argumento de entidad suficiente como para desactivar su aplicación, y este no fue que el comportamientos de los “coimputados” durante el proceso, que le indicaba a la Juzgadora la voluntad de estos de someterse a la persecución penal. ERROR, veamos el por que.
3)- Que tal como puede colegiarse de los asertos anteriores, a medida que se avanza en las fases del proceso penal, el grado de certeza de responsabilidad criminal del encausado se incrementa al ir de una a la otra, y es así que una persona “investigada” tendrá menos razones para huir que una “imputada” tendrá menos razones para huir que una “acusada”.
Que el mismo al adquirir este la condición de “acusado” y enfrentar un juicio oral y publico que pudiera conducirlos a una condena de prisión prolongada, dada la naturaleza gravísima de los delitos por los cuales se les acusa. Y valga la pena destacar que esa apreciación del impacto profundo que ocurre en la psique de cualquier encausado, ante tal cambio en su condición procesal, no es exotérica, metafísica, sino que dimana de una apreciación del comportamiento humano según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
4)- Que según la Juzgadora, finalizaba como había sido la investigación en la fase preparatoria, el peligro de obstaculización, por parte de los coimputados, para averiguar la verdad en esta causa era inexistente, ya que no podrían, ex post facto, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Que la JUEZA A QUO parte aquí de una apreciación errónea, cual es, la de pensar de los elementos de convicción permanecerán INALTERADOS, INMODIFICABLES, INDESTRUCTIBLES por lo que resta el proceso penal, en razón que la fase preparatoria, de investigación, Ya Concluyo y que como consecuencia de ello, nada ni nadie podría alterar, modificar o destruir tales elementos o pruebas.
Que por otra parte y más importante aún que lo anterior, estando estos acusados en libertad y en ejercicio pleno de sus cargos y funciones policiales, nada obstaría para que pueda INFLUIR, ante la proximidad inescapable de la realización de un juicio oral y publico en su contra, testigos, victimas o expertos (muchos de los cuales son colegas de los acusados).
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así, el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio.
El artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional “que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad “sólo podrán ser interpretadas restrictivamente”
La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad implica que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad debe ser un elemento debidamente demostrado en el proceso; la concurrencia de ese requisito tiene que ser fehaciente, hecho este que no fue demostrado por el recurrente.
Es decir, la afectación del derecho humano a la libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe encontrarse debidamente demostrada en las actas procesales.
En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas.
Lo que si quedo demostrado es la voluntad de los encausados de someterse a proceso penal, tanto es así, que luego de un largo proceso el cual lleva aproximadamente 5 años estos, han acudido sin falta alguna al Tribunal y a los llamados del Ministerio Público, no han cambiado de su residencia y sobre todo están sometidos voluntariamente a la prosecución del proceso, y de eso se da cuenta al Tribunal al momento de analizar la medida a imponer valorando la conducta asumida por estos a lo largo del proceso y amparándose en principios fundamentales, y desconocidos para el recurrente, como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.
La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias (Medidas de Coerción Personal) como la prisión preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas de coerción personal cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de forma indebida.
La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa.
Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
Garantías judiciales [...J Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...J
Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos
El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo. A diferencia del proceso penal en el sistema inquisitivo en el cual bastaba que existiera una denuncia penal en contra de una persona y la referencia de su comisión por dos testigos para que pudiera ponerse en cuestión la reputación del denunciado. Incluso se generaba un mandato de detención.
“Las garantías constitucionales no se hicieron para ser estudiadas en los manuales; al contrario, deben formar parte de la conciencia cívica más elemental”. (A. Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Edit. Alfa Beta, Bs.As. 1993, p. 118).
Como dice Binder, “no se puede afirmar que estos principios tengan una vigencia absoluta, porque la propia Constitución establece la posibilidad de aplicar el encarcelamiento durante el proceso penal” (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Penal, p. 196, Edit. Alfa Beta, Bs.As., abril 1993).
En consecuencia, los tribunales de la justicia penal deben tener en cuenta, en toda decisión acerca de la restricción de la libertad de un inocente, que ellos constituyen la última protección que existe entre el poder penal del Estado y los derechos fundamentales de las personas.
La ciudadana Luz Maria Mora, actuando con el carácter de Defensora Publica Penal Sexta, del procesado: JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, representación del procesado GARCIA HERNANDEZ LUIS LEOCADIO, y Walter Urbina. Dio contestación al RECURSO DE APELACION signado bajo el N° TPOI-R-2013-26, interpuesto por el abogado Rafael Maldonado, en los siguientes términos:
INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Solicito de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declare la inadmisible el recurso propuesto, por la ciudadana Maria Elena Lozada, representada por el abogado privado Rafael Maldonado, en contra de la decisión de rechazar la petición fiscal de imponer la medida privativa judicial preventiva de libertad a los acusados, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero 03, de esta circunscripción Judicial, dicha inadmisibilidad considero con todo respeto, es procedente debido a que la decisión emitida declaro mediante auto fundado de fecha 04-02-1 3, la inadmisibilidad de la acusación particular propia, al declarar con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem.
En relación con el petitorio formulado en la presente contestación, que se decrete la inadmisibilidad del escrito recursivo presentado por los prenombrados, debo hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 18- 12-2006, Exp. 06-0808, en la que se prescribe lo siguiente:
“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso - 2 querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada ( como en el presente caso), podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (...). ( .) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida. ( como en el caso de marras). Por su parte, la viçtima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (...).“ (Sala Constitucional en sentencia N°3632 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Georgina del Carmen Gamboa Gamboa”).
Asimismo, ha establecido la Alzada Constitucional que:
“Ç..) Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el articulo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal —por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Articulo 433. Legitimación.
Artículo 436. Agravio..
437. Causales de Inadmisibilidad de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (articulo 120.8) (Sala Constitucional, sentencia del 11- 05-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López Apuntado lo anterior, se percibe pues que el único caso en que la víctima no querellada puede ejercer Recurso será contra el auto que declare el sobreseimiento y contra la sentencia absolutoria, tal como lo señala el artículo 120, ordinal 8° y el 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 433, apunta:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a Quienes la ley reconozca expresamente este derecho’.
De lo precedente se deduce que la hoy recurrente, si bien pretenden, no actúa como parte querellante, motivo por el cual no se encuentran entonces legitimada para actuar en apelación, de tal suerte que incurre su libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad .prevista en el literal “a” del dispositivo 437 Elusdem, el cual reza: la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo (...)“. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).Luego entonces, no habiéndose querellado la víctima indirecta, tal y como se constata en las actuaciones precedentes, la falta de dicha actuación en su oportunidad de Ley impide a la referida actuar con tal carácter, por carecer de legitimación Ad Causam. No obstante, el pronunciamiento que antecede la Sala Constitucional también se ha encargado de recalcar que si bien el ejercicio procesal de la víctima no querellada está limitado a los derechos que la ley expresamente le reconozca, es el Ministerio Público quien representa al Estado será el garante de que la acción penal se haga efectiva, es así como en sentencia
“C..) Sobre este particular, resalta esta Sala que la víctima no querellada ni adherida a la representación fiscal, puede igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
En torno a este derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso: Antonio José Varela), al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de de de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconoció, incluso, derechos a la víctima que no se ha querellado, por lo que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los derechos establecidos en los artículos 120 y 323 eiusdem, referentes a la participación de las víctimas no querelladas en el proceso y a la audiencia oral en caso de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público (audiencia que por demás es potestativa del juez conforme lo prevé el mismo artículo 323).
Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual técnicamente no existe posibilidad alguna de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas (...)“. (Sala Constitucional, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, 18-12-2006, Exp. 06-0808).
La parte recurrente carece de la autorización expresa de la ley para recurrir o formular el presente recurso, es decir esta afectada procesalmente de impugnabilidad subjetiva, pues si bien es cierto el derecho a recurrir es palpable, es a través del Ministerio Público quien la representa que debe canalizar su disconformidad con lo decidido, pero en ningún caso debe hacer abuso de los mecanismos recursivos para acometer al Tribunal de alzada y desestimar ¡a representación fiscal, a quien el estado Venezolano le ha proferido esa atribución legal.
Por otra parte, observamos en el presente escrito que el mismo resulta totalmente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que el numeral 4 se refiere “a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, dispositivo que establece cuáles son las decisiones recurribles, pero el numeral 7a1 cual hace referencia , es inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, pretende el recurrente producir con los referidos señalamientos u omisión una confusión para la defensa, aunado a que las apreciaciones aducidas carecen absolutamente de motivación y de fundamento, lo que resulta una total incongruencia y un verdadero galimatías jurídico.
Las razones y motivaciones antes formuladas, nos llevan a la conclusión de que el escrito recursivo, resulta en primer lugar INADMISIBLE e incumple con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el escrito de apelación debe estar debidamente fundado.
Por lo antes expuesto pido se declare la INADMISIBILDAD, del escrito presentado por la victima ciudadana María Elena Lozada Añez, en contra de la decisión de rechazar la petición fiscal de imponer la medida privativa judicial preventiva de libertad a los acusados, y en consecuencia la no viabilidad en derecho del mismo, conforme lo establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y para el caso de que sea considerado viable el recurso, paso a contestarlo en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
El objeto del recurso es el de atacar una decisión emanada del Tribunal de Control No: 03 de fecha 04-02-2013, en la cual, a decir del recurrente:
DE LOS MOTIVOS DE LA APELAClON
“En decisión publicada en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, la jueza Quo, entre otros particulares, expone lo ocurrido al finalizar la audiencia preliminar, en la oport unidad de decidir acerca de la petición fiscal de imponer Medida de Privación Judicial Preventíva de libertad a los (6) coacusados en esta causa, resolviendo rechazar esta, y en su lugar acordarles medidas cautelares sustitutivas, basando su apreciación en dos (2) circunstancias que le sirvieron de explicación razonada a tal determinación:
- En primer lugar, que, según la juzgadora, el comportamiento de los coimputados durante el proceso, hasta ese momento, indicaba la voluntad de estos someterse a la persecución penal.
- En segundo lugar, que, según la juzgadora, finalizada como había sido la investigación en la fase preparatoria, el peligro de obstaculización, por parte de los coimputados, para averiguar la verdad en esta causa era inexistente, ya que no podrían, ex post facto, destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comparten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar estos comportamientos.
Es contra esta decisión de la JUEZA A QUO y su explicación razonada que le sirve de sustento, que interponemos el presente Recurso de Apelación.
PRIMER FUNDAMENTO del recurso: Que según la Juzgadora, el comportamiento de los coimputados durante el proceso, hasta ese momento, indicaba la voluntad de estos de someterse a la persecución penal...,
Que para decidir acerca del peligro de fuga, establecida en el articulo 327 del COPP- nuestra ley adjetiva penal prevé dos (2) presunciones legales.
La acusación admitida, parcialmente por la Jueza A QUO, contiene cuatro delitos en contra de los cinco (5) de los encausados, y tres (3) delitos en contra del sexto de los acusados.
SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURRENTE; Que según la Juzgadora, finalizada como había sido la investigación en la fase preparatoría, el peligro de obstaculización, por parte de los coimputados, para averiguar la verdad en esta causa era inexistente, ya que no podrían, ex post facto, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Una vez revisado el escrito recursivo del cual presentamos los extractas anteriores, tenemos que destacar la razonada y en consecuencia fundada decisión del Tribunal a quo, en relación a la presunción razonable que pudiera existir en el proceso en referencia al peligro de fuga, debido a que en el caso concreto no existe ningún elemento probable de peligro de fuga, la presente causa penal seguida a los procesados se inició desde el año 2008, y tal como lo dice el recurrente a pesar de los delitos imputados se han mantenido apegados y respetuosos de los designios del proceso, es decir no se dan los supuestos que dispone el artículo 237 ejusdem de manera concurrente, y según el apelante o a su criterio el tribunal debió centrarse en la calificación jurídica, es decir realizar una valoración aislada de la presunción de fuga y por el contrario la coexistencia de supuestos para valorar el peligro de fuga es negativa, razón por la que el Tribunal ordena medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad.
Los procesados desde un principio han demostrado una capacidad y lealtad incuestionable de someterse a la persecución penal, tienen arraigo en el pais, no tienen conducta predelictual, y los ampara el derecho a ser juzgados en Libertad, la presunción de inocencia.
No existe de manera clara real y precisa sospecha que los procesados obstaculizaran la búsqueda de la verdad. No hay demostración alguna que no sea las apreciaciones subjetivas del apelante sobre la obstaculización del proceso, peligro en el proceso que no puede deducirse de las circunstancias del caso concreto. Por cuanto no existen los extremos de ley para justificar la obstaculización del proceso y en consecuencia motivar la medida privativa de libertad aspirada.
Consideramos necesario Invocar los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los Tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, los cuales se incorporan a nuestra Constitución, en razón de su artículo 50 cuyo texto dispone que:
“La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella”.
Por otra parte la doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de piano los abusos, arbitrariedades y atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status etico-jurídico. El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, que es el Estado.
Asimismo queremos referirnos a la declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que:
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (articulo 3); 2) “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oida públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (artículo 10); 3)
“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (articulo 11.1).
En este mismo orden de ideas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) se consagra que:
“Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ya la integridad de su persona” (articulo 1); 2) “Se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se garantiza que:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta” (artículo 9.1);
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículol4.2).
Por lo tanto, en razón de estos principios, resulta lógica la consecuencia de la afirmación de la libertad de los procesados durante el proceso, debiendo rechazarse una pretendida exigencia de la prisión preventiva como regla, ya que ello implicaría la anticipación de una pena, cuya procedencia o no, se va a discutir en el proceso.
La doctrina penal moderna está igualmente conteste con estas consideraciones y afirma, de manera rotunda, que el encarcelamiento durante el proceso, en clara aceptación de los postulados antes enunciados, sólo puede justificarse por vía excepcional, a los fines estrictos de no impedir la acción de la justicia. lo que se daría en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
En consecuencia sólo podrá ser decretada la prisión preventiva cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas. Por otra parte, algunas decisiones de tribunales extranjeros han sostenido la doctrina señalada. Y así, a título del ejemplo, el Tribunal Constitucional Español ha declarado:
“Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena... Como regla de tratamiento, el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva; y eso quiere decir que ésta no puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida”. (Sentencia de 26-7-95).
Por lo que, ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, se desprende de una manera clara que: La prisión preventiva no puede ser decretada automáticamente por la ley, sino que debe ser facultad privativa del juez del caso concreto.
Las disposiciones referidas no deben ser desconocidas ni malinterpretadas. La libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla y sólo puede ser afectado en ese derecho, que pone en tela de juicio el estado de inocencia de que goza, en la medida en que una norma expresa faculte al juez, salvo el caso de flagrancia, para acordar restricciones.
Sólo excepcionalmente, por exigencias estrictas de la justicia humana se hace necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el bien más importante del ser humano, después de la vida.
Por último, queremos hacer énfasis que la motivación dada por el Tribunal de Control N°03, en el decreto de medidas cautelares, consiste en expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales se emiten las medidas cautelares sustitutivas tal y como lo dispone la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia 443, de fecha 11-08-09, con ponencia de la Magistrada Minan Morandy).
“En el caso in comento, el Tribunal no disponía de manera acreditada todos los elementos y circunstancias de manera concurrente, del peligro de fuga o de obstaculización, por lo que tal decisión es objeto de ser revisada por la instancia superior.” Es decir que los elementos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar evidentemente demostrables y acreditados por lo que se determina la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, sin embargo el recurrente retoma situaciones propias de la imputación fiscal, los cuales no encuadran dentro de los parámetros reales y personales de los procesados, descontextualizándose de esta manera el fin y objetivo de las medidas cautelares, para subvertir circunstancias que aun no han sido debatidas, en tal sentido la decisión recurrida debe ser confirmada por estar ajustada a los hechos y al derecho.
Por los motivos y razones antes expuestos y por cuanto la Decisión emanada del Tribunal de Control No: 03, mediante la cual se decretó medidas cautelares sustitutivas a la medida cautelar privativa de libertad contra mis defendidos, la cual garantiza el debido proceso, el derecho de permanecer en libertad y consecuencialmente la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49.1, 44.1 y 26 constitucionales, así como los artículos 1, 8, 9, 12 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, declare la inadmisible el recurso presentado por el abogado Rafael Maldonado, representando a la ciudadana María Elena Lozada Añez, o, en su defecto, sea declarado sin lugar, por las razones indicadas.
El ciudadano Abg. JORGE L. LUQUE C., Defensor Publico en representación del ciudadano JERSON ALEJANDRO :MEJIÁS dio contestación, al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Rafael Maldonado, de la manera siguiente:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
El 04 de febrero del 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó decisión en relación a la audiencia preliminar celebrada y culminada el día 31 de Enero del 2013, en el Asunto Penal TPO1-P-2008-002864, seguida al ciudadano JERSON ALEJANDRO MEMAS, en la que decidió entre otras cosas, “CUARTO: Se otorga a los imputados las siguientes medidas conforme lo establecido en articulo 242 en sus numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Régimen obligatorio de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo cada cuarenta y cinco (45,) días. 2) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sean requeridos. 3) Prohibición de acercarse a la víctima JORMAN LUIS VALERA ANDRADE. 4) Prohibición de acercarse a los familiares de quien en vida respondía al nombre del FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ. “.
La Juzgadora, tal y como lo expresa detalladamente en el CAPITULO VI DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA A LOS ACUSADO, baso su decisión en lo siguiente:
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
1)- Que decisión publicada en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, la jueza Quo, entre otros particulares, expone lo ocurrido al finalizar la audiencia preliminar, en la oportunidad de decidir acerca de la petición fiscal de imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los (6) coacusados en esta causa, resolviendo rechazar esta, y en su lugar acordarles medidas cautelares sustitutivas, basando su apreciación en dos (2) circunstancias que le sirvieron de explicación razonada a tal determinación:
- En primer lugar, que, según la juzgadora, el comportamiento de los coimputados durante el proceso, hasta ese momento, indicaba la voluntad de estos someterse a la persecución penal.
- En segundo lugar, que, según la juzgadora, finalizada como había sido la investigación en la fase preparatoria, el peligro de obstaculización, por parte de los coimputados, para averiguar la verdad en esta causa era inexistente, ya que no podrían, ex post facto, destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comparten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar estos comportamientos.
Es contra esta decisión de la JUEZA A QUO y su explicación razonada que le sirve de sustento, que interponemos el presente Recurso de Apelación.
2)- QUE EL PRIMER FUNDAMENTO, que según la Juzgadora, el comportamiento de los coimputados durante el proceso, hasta ese momento, indicaba la voluntad de estos de someterse a la persecución penal.
La de decidir acerca del peligro de fuga, establecida en el artículo 327 del COPP nuestra ley adjetiva penal prevé dos (2) presunciones legales.
La acusación admitida, parcialmente por la Jueza A QUO, contiene cuatro delitos en contra de los cinco (5) de los encausados, y tres (3) delitos en contra del sexto de los acusados.
La penalidad acumulada de los tres (3) delitos por los cuales se acusa a este sexto encausado excede con creces los diez (10) años indicados en el parágrafo en cuestión, al plantearse el concurso de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad, homicidio intencional simple en grado de frustración como cómplice y simulación de hecho punible.
La JUEZA A QUO debía encontrar un argumento de entidad suficiente como para desactivar su aplicación, y este no fue que el comportamientos de los “coimputados” durante el proceso, que le indicaba a la Juzgadora la voluntad de estos de someterse a la persecución penal. ERROR, veamos el por que.
3)- Que tal como puede colegiarse de los asertos anteriores, a medida que se avanza en las fases del proceso penal, el grado de certeza de responsabilidad criminal del encausado se incrementa al ir de una a la otra, y es así que una persona “investigada” tendrá menos razones para huir que una “imputada” tendrá menos razones para huir que una “acusada”.
Que el mismo al adquirir este la condición de “acusado” y enfrentar un juicio oral y publico que pudiera conducirlos a una condena de prisión prolongada, dada la naturaleza gravísima de los delitos por los cuales se les acusa. Y valga la pena destacar que esa apreciación del impacto profundo que ocurre en los psique de cualquier encausado, ante tal cambio en su condición procesal, no es exotérica, metafísica, sino que dimana de una apreciación del comportamiento humano según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
4)- Que según la Juzgadora, finalizaba como había sido la investigación en la fase preparatoria, el peligro de obstaculización, por parte de los coimputados, para averiguar la verdad en esta causa era inexistente, ya que no podrían, ex post facto, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Que la JUEZA A QUO parte aquí de una apreciación errónea, cual es, la de pensar de los elementos de convicción permanecerán INALTERADOS, INMODIFICABLES, INDESTRUCTIBLES, por lo que resta el proceso penal, en razón que la fase preparatoria, de investigación, Ya Concluyo y que como consecuencia de ello, nada ni nadie podría alterar, modificar o destruir tales elementos o pruebas.
Que por otra parte y más importante aún que lo anterior, estando estos acusados en libertad y en ejercicio pleno de sus cargos y funciones policiales, nada obstaría para que pueda INFLUIR, ante la proximidad inescapable de la realización de un juicio oral y publico en su contra, testigos, victimas o expertos (muchos de los cuales son colegas de los acusados).
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así, el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio.
El artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional “que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad “sólo podrán ser interpretadas restrictivamente».
La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad implica que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad debe ser un elemento debidamente demostrado en el proceso; la concurrencia de ese requisito tiene que ser fehaciente, hecho este que no fue demostrado por el recurrente
Es decir, la afectación del derecho humano a la libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe encontrarse debidamente demostrada en las actas procesales.
En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas.
Lo que si quedo demostrado es la voluntad de los encausados de someterse a proceso penal, tanto es así, que luego de un largo proceso el cual lleva aproximadamente 5 años estos, han acudido sin falta alguna al Tribunal y a los llamados del Ministerio Público, no han cambiado de su residencia y sobre todo están sometidos voluntariamente a la prosecución del proceso, y de eso se da cuenta al Tribunal al momento de analizar la medida a imponer valorando la conducta asumida por estos a lo largo del proceso y amparándose en principios fundamentales, y desconocidos para el recurrente, como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.
La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias (Medidas de Coerción Personal) como la prisión preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas de coerción personal cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de forma indebida.
La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa.
Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...]
Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos
El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo. A diferencia del proceso penal en el sistema inquisitivo en el cual bastaba que existiera una denuncia penal en contra de una persona y la referencia de su comisión por dos testigos para que pudiera ponerse en cuestión la reputación del denunciado. Incluso se generaba un mandato de detención.
“Las garantías constitucionales no se hicieron para ser estudiadas en los manuales; al contrario, deben formar parte de la conciencia cívica más elemental”. (A. Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Edit. Alfa Beta, Bs.As. 1993, p. 118).
Como dice Binder, “no se puede afirmar que estos principios tengan una vigencia absoluta, porque la propia Constitución establece la posibilidad de aplicar el encarcelamiento durante el proceso penal” (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Penal, p. 196, Edit. Alfa Beta, Bs.As., abril 1993).
En consecuencia, los tribunales de la justicia penal deben tener en cuenta, en toda decisión acerca de la restricción de la libertad de un inocente, que ellos constituyen la última protección que existe entre el poder penal del Estado y los derechos fundamentales de las personas.
CAPITULO CUARTO
Por todos los motivos antes expuestos, considera esta defensa que se ha de desestimas al Recurso de Apelación presentado por el interpuesto por el Abg. Rafael Maldonado, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial de la víctima María Elena Lozada Añez, y se debe ratificar la decisión publica en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, relacionada con la Audiencia Preliminar culminada el día 31 de Enero de 2013, donde OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUT[VA A LA PRIVATIVA DE LIBETAD, a los ciudadanos acusados CARI OS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JOSE GREOGRIO URBINA VALECILLOS y WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO y LUIS LEOCADIO GARCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo solicito
SEGUNDO RECURSO:
Los ciudadanos Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN Y CARMEN BRICEÑO VILORIA Fiscal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión publicada en fecha 04-02-13 de la siguiente manera:
“CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo otorgo la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva impuesta a los imputados, ya que a consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el MP en su escrito acusatorio y ratificada en la audiencia preliminar, mas aun esta representación fiscal ratifico la calificación jurídica da a los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, articulo 406.1 del CP al haberlo cometido con alevosía en perjuicio de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, art 406.1 CP con alevosía en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, art 281 CP, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO art 239 CP, QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, art 155.3 CP este ultimo en relación a lo preceptuado en los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 4 de la Convención Americana de los derechos Humanos perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional indicando además la utilidad y pertinencia de cada prueba ofrecida para ser debatida en juicio oral y publico, además se ratifico de manera categórica que se le impusieran a los imputados la medida de privación judicial preventiva de la libertad, hecho y circunstancia que estaba en pleno conocimiento el tribunal a quo, quien decidió sobre la imposición medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, sin ni siquiera motivar tal decisión, ni verificar las circunstancias para decretar la imposición de las medidas cautelares, que en tal caso lo que procedería de pleno derecho es la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que aun habiéndose apartado de la calificación jurídica dada por el MP ello no comporta una variación en las circunstancias por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados HOMICIDIO INTENCIONAL- no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas nos garantizan las resultas del proceso.
Antes de entrar a rebatir el punto controvertido, consideran necesario estos representantes del estado plantear las siguientes consideraciones: ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendo del Estado .
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito (como en este caso se ha evidenciado) la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que preve el respectivo delito (en el caso de Homicidio Intencional la pena minima a imponer en de 12 años de presidio) todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada) yen el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional solo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso (la cual no es aplicable en el presente caso) o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto la Sala Constitucional del TSJ en sentencia 2426 de 27-11-01 criterio vinculante preciso referente al instituto de la revisión lo siguiente:”…
Asi mismo en decisión 2736 fecha 17 octubre 2003 preciso:”…
Ahora bien en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el MP solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD según criterio nuestro existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del COPP y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 3, 6 y 9 del art 242 del COPP en base a los siguientes argumentos del Juzgado Tercero de Control en los términos siguientes:
De lo anterior según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control nada establece, ni motiva, ni fundamenta ni determina acerca de cuales habían sido las circunstancias que motivaron a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que la única causal que el mismo alega presume esta representación Fiscal es el hecho de apartarse a la calificación jurídica dada por la Vindicta publica lo que en nada cambia las circunstancias porque el mismo Tribunal atribuye igualmente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, art 405 en relación con los artículos 80, 82 y 424 del CP en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE. También la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE art 239 del CP en relación con el art 279 USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO art 281, sin embargo yerra nuevamente el A quo debido a que el MP ratifica la calificación Jurídica dada en el Escrito Acusatorio como acto conclusivo después de haber concluido en la investigación no por capricho, sino por los elementos de convicción que reposan en expediente de investigación que sirvieron de fundamento base para acusar a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA Y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNANDEZ y que de los mismos se desprende tentativamente hasta que el proceso culmine ( esto es hasta la fase de juicio oral y publico) que pudieran ser autores en la presunta comisión del hecho punible que el MP precalifico e imputo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art 406.1 CP al haberlo cometido con alevosía, en relación con los artículos 80, 82 y 424 eiusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE art 281 CP en relación con el 279, perpetrado en perjuicio de la Administración de Justicia, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO art 239 del CP perpetrado en perjuicio del orden publico, QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALE, Art. 155.3 CP este ultimo en relación con lo preceptuado en los artículos 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos y 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos en perjuicio del Derecho Internacional, o en tal caso, responsables de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, art 405 en concordancia con el art 424 CP en perjuicio de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, art 405 en relación con los art 80, 82 y 424 CP en perjuicio de JORMAN LUIS VALERA ANDRADE. También la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ya que ambos son delitos graves, mas aun cuando la reforma del novísimo Decreto Ley con Rango Fuerza y Valor del Código OPP publicado en Gaceta oficial Extraordinario 6078 de fecha 15-6-12 califica estos delitos como graves y que causan conmoción social, exceptuandolos de prerrogativas procesales, como por ejemplo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva.
Con respecto a la segunda denuncia del presente escrito recursivo, observa con preocupación la presente medida cautelar sustitutiva debido a que según criterio subjetivo, se violento el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, ya que como ha sido denunciado esta decisión en la que se acuerda la libertad de los imputados incurre en el vicio de falta de motivación. En tal sentido, estima esta Representación Fiscal luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, no cumple con los requisitos contenidos en el COPP referidos a que las decisiones deben fundamentarse.
En consecuencia, observa esta Representación Fiscal que el juez de Control en esta fase del proceso, tiene una función de controlar y velar por la tutela judicial efectiva, en los derechos de todos los ciudadanos de la Republica pues debe cuidar como juez constitucional la persecución penal en contra del imputado asimismo la finalidad del debido proceso y un control jurisdiccional justo en los que se le confía en esta fase investigativa e intermedia como lo dispone el COPP. Por tanto en el marco de las observaciones anteriores, evidencia esta vindicta publica en el caso sub examine, que el Juez A quo incurrió un error de derecho al declarar la PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA D ELIBERTAD a los imputados y con ello violento las garantiza constitucionales del debido proceso, contenido en el art 49 de la CRBV y por ende violento el principio de garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el art 26 eiusdem, por el contravenir el contenido del art 176 del COPP y en tal razón procede en derecho la REVOCATORIA de tal en ese punto especifico y que guarda relación directa con la misma como son la irrita decisión de fecha 31-1-13 donde se le otorga a los imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
De conformidad con lo establecido en el art 439 numeral 4 y 5 del COPP para reflejar el criterio que emerge para esta Representación Fiscal en cuanto que se evidencia de la decisión emitida por la jueza A quo no valoro por la naturaleza tan grave de los delitos imputados mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que los imputados de autos pueden evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera llegarse a imponer existe una presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización a la justicia que con las máximas de experiencia sabemos que se mantiene no solo hasta la fase intermedia sino de juicio, cuando directamente o por terceras personas tratan de intimidar y atemorizar victimas, testigos y expertos para distorsionar la verdad de los hechos, situaciones que surgen como consecuencia del retardo en el proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia y culpabilidad de los procesados, mas aun justificado por la prohibición de ausencia en juicio, circunstancias estas que no valoro el honorable juez, solo se limito a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, lo que conlleva a mayor riego que la administración de justicia se haga ilusoria, sin cumplir con los requisitos que devienen de la aplicación de una medida menos gravosa, de la cual surge una valoración errada, al aplicar la medida con presentaciones periódicas y que realmente existe el peligro legal de fuga y de obstaculización del proceso, en principio por la pena aplicar en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 424 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE. También la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 279 Eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio de Orden Público.
Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, la medida no llenan las expectativas de Seguridad, en la cual coloca en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, como es el bien irreparable como lo es la perdida de la vida de la hoy víctima, que los imputados de autos pueden realizar una conducta en contra de los familiares de la víctimas y testigos presénciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad y por último que si bien es cierto que los imputados de autos son venezolanos, que hace presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso que acarrea la revocatoria de la decisión dictada, la motivación ha de ser razonablemente suficiente y no ha de exigir de a parte de grandes elucubraciones para apreciarla.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final de una administración diáfana transparente
En lo que respecta al estado de libertad de estos ciudadanos, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, ÇZ observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo Proceso Penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración de estos ciudadanos en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto a fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.
Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 424 deI Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE. También la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 279 Eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Orden Público.
Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora está completamente enterada de las circunstancias que se desarrollaron, en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de Juicio, que el Ministerio Público realizaría en un posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene.
Articulo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
La gravedad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 424 deI Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE. También la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 dei Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 279 Eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Orden Público, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que mantenerlos en libertad o bajo unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos, e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad, a quien el Tribunal les da la oportunidad de entorpecer el proceso decretando a su favor dicha Medida Cautelar Sustitutiva; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
Finalmente la existencia de una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LO/ADA AÑEZ. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 424 deI Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE. También la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 279 Eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Orden Público, el cual tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza — presidio-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta. especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3 la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de 4bertad. cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
Omissis.
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
En mérito de lo que antecede, estos representantes Fiscales consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 31/01/2013 y publicada en fecha 04/02/2013, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILL0S, JERSON ALEJANDRO MEJÍA, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNANDEZ; y en consecuencia se REVOQUE la decisión en el punto donde se Decretó el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de la libertad a los imputados, y ordene la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, JERSON ALEJANDRO MEJÍA, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNANDEZ por considerarlos responsables en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 424 deI Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano JORMAN LUIS VALERA ANDRADE. También la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 279 Eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Orden Público, a tales efectos, una vez acordada la misma, solicitamos ordene al Tribunal A-quo, proveer lo necesario, a los fines de localizar y aprehender a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO URBINA VALECILLOS, JERSON ALEJANDRO MEJíA, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNANDEZ y se siga el proceso penal en la fase que se encuentra.
El ciudadano Abg. JORGE L. LUQUE C., Defensor publico penal actuando en representación del ciudadano JERSON ALEJANDRO IMEJIAS, dio contestación, al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Trujillo, de la siguiente manera::
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
El día 04 de febrero del 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó decisión en relación a la audiencia preliminar celebrada y culminada el día 31 de Enero del 2013, en el Asunto Penal TPO1-P-2008-002864, seguida al ciudadano JERSON ALEJANDRO MEJIAS, en la que decidió entre otras cosas, “CUARTO:
La Juzgadora, tal y como lo expresa detalladamente en el CAPITULO VI DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA A LOS ACUSADO, baso su decisión en lo siguiente:
Así, la sentencia N° 492. pronunciada el 1° de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 08-003 6, confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia dentro del proceso penal:
“a modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la constitución de la república de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1. 744/2007, de 9 de agosto; 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala)”
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Primera Denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A QUO, otorgo la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva impuesta a los imputados, ya que en consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Quien decidió sobre la imposición medida cautelar sustitutiva a la imposición medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, sin ni si quiera motivar tal decisión, ni verificar las circunstancias para decretar la imposición de las medidas cautelares.
Que aun habiéndose apartado de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico ello no comporta una variación en las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados (HOMICIDIO INTENCIONAL), no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas no garantizan las resultas del proceso.
Que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad, la medida de coerción personal interpuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito.
La probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito (en el caso de homicidio intencional la pena mínima a imponer es de 12 años de presidio).
1. Ahora bien el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Publico solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el articulo 239, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 3, 6 y 90 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, esta se declara con lugar, por cuanto este tribunal, otorga a los imputados CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, JA VIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JER SON ALEJANDRO MEJL4, JOSE GREGORIO URBINA VALECILLO5 Y WALTER ANTONIO URBNA QUINTERO Y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNADEZ las siguientes medidas conforme a lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo respecta, considera quien aquí decide que la medida cautelar sustitutiva de libertad es el medio idóneo en la presente causa a imponer a los procesados de autos, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el PELIGRO DE FUGA articulo 237 y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos están presentes, siendo procedente la imposición de la medida menos gravosa, amparado en el Principio de Inocencia imperante en todo proceso penal articulo 8 ejusdem y el Principio de ser Juzgado en libertad bases fundamentales de todo debido proceso articulo 9 y 13 ejusdem, donde pueda indiscutiblemente con la imposición de una medida cautelar el aseguramiento de la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mismos que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del o de los encartados en los actos del proceso.
Que el juez de control, nada establece, ni motiva, ni fundamenta, ni determina acerca de cuales habían sido las circunstancias que motivaron a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que la única causal del que el mismo alega, presume esta representación Fiscal es el hecho de apartarse a la calificación jurídica dada por la vindicta publica, lo que en nada cambia las circunstancias porque el mismo tribunal atribuye igualmente los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva., el delito de homicidio intencional simple Frustrado en grado de complicidad correspectiva., Simulación de hecho Punible y uso Indebido de Arma de fuego
Que se desprende tentativamente hasta que el proceso culmine, que pudieran ser autores en la presunta comisión del hecho punible que el Ministerio Publico precalifico e imputo.
Con respecto a la segunda denuncia del presente escrito recursivo, observa, que se violento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como ha sido denunciado esta decisión en la que se acuerda la libertad de los imputados incurre en el vicio de falta de motivación.
Observa la representación fiscal, que el Juez de control en esta fase del proceso, tiene una función de controlar y velar por la tutela judicial efectiva, en los derechos de todos los ciudadanos de la República, pues debe cuidar como Juez constitucional la persecución penal en contra del imputado; asimismo con la finalidad del proceso y control jurisdiccional justo en lo que se le confía en esta fase investigativa e intermedia como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Juez A QUO, incurrió en error de derecho al declarar LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados y con ello violento las garantías constitucionales del debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende violento el principio y garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el articula 26 ejusdem, por contravenir con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón procede en derecho la REVOCATORIA.
Que la Jueza A QUO, no valoro por la naturaleza tan grave de los delitos imputados, mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que los imputados de autos, pueden evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera llegarse a imponer existe una presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, que con las máximas de experiencia sabemos que se mantienen no solo hasta la fase intermedia sino de juicio, cuando directamente o por terceras personas tratan de intimidar y atemorizar victimas, testigos y expertos para distorsionar la verdad de los hechos lo que conlleva a mayor riesgo de que la administración de justicia se haga ilusoria.
Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, la medida no llena la expectativa de seguridad, en la cual coloca un gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancias que rodean el caso especifico.
Que en lo que respecta al estado de libertad de estos ciudadanos, es de hacer notar, que por la pena que pueda llegar a imponerse la mismo se presume el peligro de fuga,..., en este sentido observa el Ministerio Publico, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la Jueza; el objeto de todo proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Que en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el estado que como victima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad, a quien el Tribunal les da oportunidad de entorpecer el proceso decretando a su favor dicha medida cautelar a sustitutiva; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso son obviamente inminentes.
Finalmente la existencia de una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Que en mérito de lo que antecede solicita el Ministerio Público se declare CON LUGAR, el Recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 31-0l - 20013 y publicada en fecha 04 de febrero 2013 en la causa seguía a los CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA Y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNANDEZ; y en consecuencia se revoque la decisión en el punto donde se decreto el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a los imputados y ordene la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto a la primera denuncia ya ha sido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consuetudinaria en señalar:
exponer razones atinentes a la motivación del fallo y al mismo tiempo denuncian la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales, lo que trae como consecuencia que el recurso no pueda ser estudiado porque impide a la Sala entender cuál es el motivo de casación que se interpone, todo esto de conformidad con lo dispuesto con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal” (Exp. N° C-00-l 85, decisión de 07-06-2000, Ponente Magistrado Jorge Rosell)
Presume entonces la defensa, que denuncia el Ministerio Público falta de motivación en la decisión dictada en el sentido de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBETAD, a los ciudadanos acusados CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JOSE GREOGRIO URBINA VALECILLOS y WAL TER ANTONIO URBINA QUINTERO y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a quien recurre, porque tal y como se desprende de la decisión de publicada en fecha 04 de Febrero del 2013, en el CAPITULO VI DELA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA A LOS ACUSADO, hace un razonamiento lógico por demás pormenorizado de los motivos por los cuales considera procedente el tribunal la aplicación de las Medidas de Coerción Personal, en los cuales se pasea por instituciones fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como la afirmación de libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a que se valoro el peligro de fuga y de obstaculización de una forma que parece no entender el recurrente.
Demás está decir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así, el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio.
El artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional “que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad “sólo podrán ser interpretadas restrictivamente”.
La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad implica que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad debe ser un elemento debidamente demostrado en el proceso; la concurrencia de ese requisito tiene que ser fehaciente, hecho este que no fue demostrado por el recurrente.
Es decir, la afectación del derecho humano a la libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que debe encontrarse debidamente demostrada en las actas procesales, hecho que no fue no fue así.
En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas.
Lo que si quedo demostrado es la voluntad de los encausados de someterse a proceso penal, tanto es así, que luego de un largo proceso el cual lleva aproximadamente 5 años estos, han acudido sin falta alguna al Tribunal y a los llamados del Ministerio Público, no han cambiado de su residencia y sobre todo están sometidos voluntariamente a la prosecución del proceso, y de eso se da cuenta al Tribunal al momento de analizar la medida a imponer valorando la conducta asumida por estos a lo largo del proceso y amparándose en principios fundamentales, y desconocidos para el recurrente, como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.
La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias (Medidas de Coerción Personal) como la prisión preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas de coerción personal cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de forma indebida.
La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el
que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa.
Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...J
Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos
El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo. A diferencia del proceso penal en el sistema inquisitivo en el cual bastaba que existiera una denuncia penal en contra de una persona y la referencia de su comisión por dos testigos para que pudiera ponerse en cuestión la reputación del denunciado. Incluso se generaba un mandato de detención.
“Las garantías constitucionales no se hicieron para ser estudiadas en los manuales; al contrario, deben formar parte de la conciencia cívica más elemental”. (A. Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Edit. Alfa Beta, Bs.As. 1993, p. 118).
En consecuencia, los tribunales de la justicia penal deben tener en cuenta, en toda decisión acerca de la restricción de la libertad de un inocente, que ellos constituyen la última protección que existe entre el poder penal del Estado y los derechos fundamentales de las personas.
En cuanto a la segunda denuncia, como podemos observar en ninguno momento el Tribunal otorga la libertad a los ciudadanos encausados, sino medida restrictiva a esta, como lo es la MEDIDA CAUTELÁR SUSTITUTI VA A LA PRIVATIVA DE LIBETAD, a los ciudadanos acusados.., de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en cuanto a esta denuncia tampoco le asiste la razón al recurrente.
La ciudadana Luz María Mora, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Sexta, del procesado: JOSE GREGORIO URBINA VÁLECILLOS y actuando como Defensora (E), de la Defensoría Pública Penal N° 09 en representación del procesado GARCIA HERNANDEZ LUIS LEOCADIO y WALTER URBINA, en causa N° TPO1-P-2008 2864 dio contestación al recurso instaurado conforme lo dispone el artículo 44lejusdem, en los siguientes términos:
INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Solicito de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declare la inadmisible el recurso propuesto, por la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 439 del código Orgánico Procesal Penal, en la cual “se acordó a favor de los imputados WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNADEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a la establecido en el articulo 242 ordinales 30, 6° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (1. Régimen obligatorio de presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado. 2) obligatoriedad de acudir a los llamados del tribunal las veces que sean requeridas. 3) Prohibición de acercarse a la victima JORMAN LUIS VALERA ANDRADE. 4) Prohibición de acercarse a los familiares de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO JAVIER LOZADA AÑEZ. Y en contra del imputado ciudadano LUIS LEOCADIO SARCIA HERNANDEZ conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3, 6 y 9 deI Código Orgánico Procesal Penal”.
Por otra parte, observamos en el presente escrito que el mismo resulta totalmente infundado, de conformidad con lo establecido en el articulo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes no fundan su recurso en argumentos demostrativos de que la decisión carece de logicidad o que viola los principios científicos y universales de la lógica del pensamiento humano, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso, el cual resulta vago y genérico, y así pido que se decida.
Las razones y motivaciones antes formuladas, nos llevan a la conclusión de que el escrito recursivo, resulta en primer lugar INADMISIBLE e incumple con lo preceptuado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el escrito de apelación debe estar debidamente fundado.
Por lo antes expuesto pido se declare la INADMISIBILDAD del escrito presentado por la representación fiscal de imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los acusados, y en consecuencia la no viabilidad en derecho del mismo, conforme lo establece el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y para el caso de que sea considerado viable el recurso, paso a contestarlo en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
El objeto del recurso es el de atacar una decisión emanada del Tribunal de Control No: 03 de fecha 04-02-2013, en la cual, a decir del recurrente:
Según la Primera denuncia, lo que desean plasmar en el recurso “...es impugnar la decisión mediante la cual el A QUO, otorgo la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva impuesta a los imputados, ya que en consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad.., asimismo, entre lo planteado señala...Quien decidió sobre la imposición medida cautelar sustitutiva a la imposición medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, sin ni si quiera motivar tal decisión, ni verificar las circunstancias para decretar la imposición de las medidas cautelares..., Y que aun habiéndose apartado de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico ello no comporta una variación en las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados (HOMICIDIO INTENCIONAL), no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas no garantizan las resultas del proceso..., señala; que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona..., Sin embargo, a esta finalidad instrumental de ¡as medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad, la medida de coerción personal interpuesta, debe ser equitativame0 correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito..., además indica, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Publico solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el articulo 239, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 3, 6 y 90 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan en el escrito recursivo que:.., “quien decidió sobre la imposición medida cautelar sustitutiva a la imposición medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, sin ni si quiera motivar tal decisión, ni verificar las circunstancias para decretar la imposición de las medidas cautelares..., Y que aun habiéndose apartado de la calificación jurídica dada por el Ministerio
Publico ello no comporta una variación en las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados (HOMICIDIO INTENCIONAL) no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas no garantizan las resultas del proceso. ..,Que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona..., Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal interpuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito..., La probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito...,”
Asimismo, el apelante señala: “Ahora bien el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Publico solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el articulo 239, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 3, 6 y 90 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa según lo dispuesto en el escrito que impugnamos; “Que el juez de control, nada establece, ni motiva, ni fundamenta, ni determina acerca de cuales habían sido las circunstancias que motivaron a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que la única causal del que el mismo alega, presume esta representación Fiscal es el hecho de apartarse a la calificación jurídica dada por la vidicta publica..:’,
Igualmente narran:... “Con respecto a la segunda denuncia del presente escrito recursivo, observa, que se violento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como ha sido denunciado esta decisión en la que se acuerda la libertad de los imputados incurre en el vicio de falta de motivación..., Observa esta representación fiscal, que el Juez de control en esta fase del proceso, tiene una función de controlar y velar por la tutela judicial efectiva, en los derechos de todos los ciudadanos de la República, pues debe cuidar como Juez constitucional la persecución penal en contra del imputado; asimismo con la finalidad del proceso y control jurisdiccional justo en lo que se le confía en esta fase investigativa e intermedia como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal”... “Que el Juez A QUO, incurrió en error de derecho al declarar LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados,..., y con ello violento las garantías constitucionales del debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende violento el principio y garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el articula 26 ejusdem, por contravenir con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón procede en derecho la REVOCATORIA”.
El representante de la Fiscalía 4ta señala: “. ..Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, la medida no llena la expectativa de seguridad, en la cual coloca un gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancias que rodean el caso especifico.
Observamos que sin fundamento alguno alegan, “,..En resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el estado que como victima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad, a quien el Tribunal les da oportunidad de entorpecer el proceso decretando a su favor dicha medida cautelar sustitutiva; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso son obviamente inminentes...” y “...Finalmente la existencia de una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”
Ahora bien, queremos destacar sin el ánimo de empalagar, que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 03, luego de hacer un análisis de las circunstancias propias del caso, y de fundamentarse en normas de Derecho y de Justicia contenidas en la carta Magna, determina:
“En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, esta se declara con lugar, por cuanto este tribunal, otorga a los imputados CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO PENA, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JOSE GREGOR1O URBINA VALECILLOS Y WALTER ANTON/O URBNA QUINTERO Y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNADEZ las siguientes medidas conforme a lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3, 6y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo respecta, considera quien aquí decide que la medida cautelar sustitutiva de libertad es el medio idóneo en la presente causa a imponer a los procesados de autos, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el PELIGRO DE FUGA articulo 237 y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos están presentes, siendo procedente la imposición de la medida menos gravosa, amparado en el Principio de Inocencia imperante en todo proceso penal articulo 8 ejusdem y el Principio de ser Juzgado en libertad bases fundamentales de todo debido proceso articulo 9 y 13 ejusdem, donde pueda indiscutiblemente con la imposición de una medida cautelar el aseguramiento de la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mismos que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del o de los encartados en los actos del proceso’
Es decir, que descarta la medida extrema de privación de Libertad, al estudiar detalladamente las hipótesis cualitativas y cuantitativas de los presupuestos procesales que sirvieron de fundamento para decretar la medida menos gravosa, la cual no solo puede privar por el tipo penal, por cuanto no hay presupuestos de certeza ni justificados que sustenten la medida privativa. Los presupuestos invocados por la representación Fiscal son aislados y como todos sabemos existe un abanico de ellos, regulados en la ley procesal que sirven de fundamento para el decreto de medidas privativas, y que en la causa ni en la persona de mis defendidos pueden determinarse, personas que desde el inicio de la presente causa, año 2008, han demostrado la sujeción al proceso, por lo que el presunto peligro de fuga y de obstaculización argüido solo es enunciativo y no demostrable. Por lo que las presunciones del Fiscal el Ministerio Público son abstractas y no encajan en el caso en concreto.
“En el caso in comento, el Tribunal no disponía de manera acreditada todos los elementos y circunstancias de manera concurrente, del peligro de fuga o de obstaculización es decir que los elementos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar evidentemente demostrables y acreditados por lo que se determina la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización sin embargo el recurrente retoma situaciones que no encuadran dentro de los parámetros reales y personales de los procesados, descontextualizándose de esta manera el fin y objetivo de las medidas cautelares, para subvertir circunstancias que aun no han sido debatidas, en tal sentido la decisión recurrida debe ser confirmada por estar ajustada a los hechos y al derecho.
Por lo que nos referimos a la Doctrina Procesal, que establece, según Balza Arismendi en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 301,ss);
“Se ha dicho que en el proceso penal de la actualidad, se fundamenta un sistema progresivo negativo (limitativo o restrictivo) de la libertad personal. De acuerdo con él y luego de determinadas sus generalidades (articulo 8, 9, 10, 243 y 247) se consigue esta disposición que se concentra en precisar las directrices y elementos a considerar en la decisión de privación o no de libertad procesal.
Así dicho es un proceder lógico.
El principio de libertad como sistema progresivo negativo, funciona en la practica de la siguiente forma (en procedimientos ordinarios y por delitos no graves): notificación de la apertura de proceso penal e imputación: citaciones (con un máximo prudencial, generalmente hasta tres), si no se logra, se recurre al mandato de conducción (citación por la fuerza que incluye detención para esos efectos estrictamente) y si este tampoco se logra, procederá la orden de captura (aprehensión o captura del procesado) y en la generalidad de los casos, consecuencialmente.. por e! peligro cierto de fuga- la privación procesal de libertad...)
Todo este sistema lo que pretende es respetar al máximo el principio de libertad, pero también resguardar los derechos político-jurídicos de la sociedad de aplicar la administración de justicia en el caso particular. En otras palabras, se respetan los derechos individuales (fundamentados, en este caso, primordialmente en la libertad), pero también se busca permitir el desenvolvimiento normal de la justicia que se concreta en poner frente al proceso al imputado para que aquel prosiga. Este sistema —en cuanto este aspecto- sitúa al proceso penal en el equilibrio garantía-eficacia”.
En ese mismo orden de ideas, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (omissis)
La Jueza del Tribunal de Control, tal y como el término lo indica controlo”, y reviso los presupuestos exigidos para decretar una medida privativa en primer lugar: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Y en segundo lugar: 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, presupuestos estos que sustentan las medidas cautelares.
Queremos matizar que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación y un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, lo que nos hace fundamentar que el Tribunal a quo, ejerció el control externo constitucional sobre las medidas de coerción personal, lo se que traduce en sostener que la decisión judicial contentiva de la medida es congruente en cuanto a la motivación fundada y razonada.
Por su parte, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro «Razonamiento Judicial. “Interpretación, Argumentación y Motivación de las resoluciones judiciales)) pag (15) establece los siguientes requisitos para una adecuada motivación de las resoluciones judiciales:
La motivación debe ser expresa, descartándose los vicios más frecuentes, como son: motivación por remisión, motivación con expresiones in abstracto o dogmáticas, la motivación ausente en las resoluciones inimpugnables, la motivación incompleta respecto de los agravios planteados en el recurso de apelación, la motivación sin fundamentos jurídicos.
La motivación debe ser clara.
La motivación debe respetar las máximas de experiencia.
La motivación debe respetar los principios lógicos.”
Y de manera meridional se aprecia en la decisión que se cuestiona por el Ministerio Público, que la misma reúne el requisito de la fundamentación establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los argumentos esgrimidos para decretar la medida menos gravosa a los procesados, es verosímil, congruente y razonada. En consecuencia, ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, aunado a que la decisión de fecha 04-02-13, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 03, es fundada y debidamente motivada, es por lo que pido respetuosamente, se confirme la misma.
El ciudadano ABG CARLOS NODA DEFENSOR PUBLICO PENAL en representación de CARLOS HUMBERTO BRICEÑO dio Contestación al Recurso de apelación de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO.
ANTECDENTES
La Juzgadora tal y como lo expresa detalladamente en el CAPITULO VI DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA A LOS ACUSADOS baso su decisión en lo siguiente: …
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Primera Denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A QUO, otorgo la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva impuesta a los imputados, ya que en consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Quien decidió sobre la imposición medida cautelar sustitutiva a la imposición medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, sin ni si quiera motivar tal decisión, ni verificar las circunstancias para decretar la imposición de las medidas cautelares.
Que aun habiéndose apartado de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico ello no comporta una variación en las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados (HOMICIDIO INTENCIONAL), no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas no garantizan las resultas del proceso.
Que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad, la medida de coerción personal interpuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito.
La probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito (en el caso de homicidio intencional la pena mínima a imponer es de 12 años de presidio).
1. Ahora bien el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Publico solicito la PRJVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el articulo 239, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 3, 6 y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, esta se declara con lugar, por cuanto este tribunal, otorga a los imputados CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS Y WALTER ANTONIO URBNA QUINTERO Y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNADEZ las siguientes medidas conforme a lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo respecta, considera quien aquí decide que la medida cautelar sustitutiva de libertad es el medio idóneo en la presente causa a imponer a los procesados de autos, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el PELIGRO DE FUGA articulo 237 y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos están presentes, siendo procedente la imposición de la medida menos gravosa, amparado en el Principio de Inocencia imperante en todo proceso penal articulo 8 ejusdem y el Principio de ser Juzgado en libertad bases fundamentales de todo debido proceso articulo 9 y 13 ejusdem, donde pueda indiscutiblemente con la imposición de una medida cautelar el aseguramiento de la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mismos que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del o de los encartados en los actos del proceso.
Que el juez de control, nada establece, ni motiva, ni fundamenta, ni determina acerca de cuales habían sido las circunstancias que motivaron a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que la única causal del que el mismo alega, presume esta representación Fiscal es el hecho de apartarse a la calificación jurídica dada por la vindicta publica, lo que en nada cambia las circunstancias porque el mismo tribunal atribuye igualmente los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva., el delito de homicidio intencional simple Frustrado en grado de complicidad correspectiva., Simulación de hecho Punible y uso Indebido de Arma de fuego
Que se desprende tentativamente hasta que el proceso culmine, que pudieran ser autores en la presunta comisión del hecho punible que el Ministerio Publico precalifico e imputo.
Con respecto a la segunda denuncia del presente escrito recursivo, observa, que se violento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como ha sido denunciado esta decisión en la que se acuerda la libertad de los imputados incurre en el vicio de falta de motivación.
Observa la representación fiscal, que el Juez de control en esta fase del proceso, tiene una función de controlar y velar por la tutela judicial efectiva, en los derechos de todos los ciudadanos de la República, pues debe cuidar como Juez constitucional la persecución penal en contra del imputado; asimismo con la finalidad del proceso y control jurisdiccional justo en lo que se le confía en esta fase investigativa e intermedia como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Juez A QUO, incurrió en error de derecho al declarar LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACJON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados y con ello violento las garantías constitucionales del debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende violento el principio y garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el articula 26 ejusdem, por contravenir con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón procede en derecho la REVOCATORIA.
Que la Jueza A QUO, no valoro por la naturaleza tan grave de los delitos imputados, mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que los imputados de autos, pueden evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera llegarse a imponer existe una presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, que con las máximas de experiencia sabemos que se mantienen no solo hasta la fase intermedia sino de juicio, cuando directamente o por terceras personas tratan de intimidar y atemorizar victimas, testigos y expertos para distorsionar la verdad de los hechos,..., lo que conlleva a mayor riesgo de que la administración de justicia se haga ilusoria.
Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, la medida no llena la expectativa de seguridad, en la cual coloca un gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancias que rodean el caso especifico.
Que en lo que respecta al estado de libertad de estos ciudadanos, es de hacer notar, que por la pena que pueda llegar a imponerse la mismo se presume el peligro de fuga en este sentido observa el Ministerio Publico, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la Jueza; el objeto de todo proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Que en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el estado que como victima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad, a quien el Tribunal les da oportunidad de entorpecer el proceso decretando a su favor dicha medida cautelar sustitutiva; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso son obviamente inminentes.
Finalmente la existencia de una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Que en mérito de lo que antecede solicita el Ministerio Público se declare CON LUGAR, el Recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 31-01 -20013 y publicada en fecha 04 de febrero 2013 en la causa seguía a los CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA Y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNANDEZ; y en consecuencia se revoque la decisión en el punto donde se decreto el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a los imputados y ordene la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto a la primera denuncia ya ha sido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consuetudinaria en señalar:
exponer razones atinentes a la motivación del fallo y al mismo tiempo denuncian la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales, lo que trae como consecuencia que el recurso no pueda ser estudiado porque impide a la Sala entender cuál es el motivo de casación que se interpone, todo esto de conformidad con lo dispuesto con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Exp. N° C-00-185, decisión de 07-06-2000, Ponente Magistrado Jorge Rosell)
Presume entonces la defensa, que denuncia el Ministerio Público falta de motivación en la decisión dictada en el sentido de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATWA DE LIBETAD, a los ciudadanos acusados CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, JA VIER EDUARDO QUINTERO, JERSON ALEJANDRO MEJL4, JOSE GREOGRIO URBINA VALECILLOS y WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO y LUIS LEOCADIO GARI7IA HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no asistiéndole la razón a quien recurre, porque tal y como se desprende de la decisión de publicada en fecha 04 de Febrero del 2013, en el CAPITULO VI DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA A LOS ACUSADOS, hace un razonamiento lógico por demás pormenorizado de los motivos por los cuales considera procedente el tribunal la aplicación de las Medidas de Coerción Personal, en los cuales se pasea por instituciones fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como la afirmación de libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a que se valoro el peligro de fuga y de obstaculización de una forma que parece no entender el recurrente.
Demás está decir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así, el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio.
El artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional “que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad “sólo podrán ser interpretadas restrictivamente’.
La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad implica que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad debe ser un elemento debidamente demostrado en el proceso; la concurrencia de ese requisito tiene que ser fehaciente, hecho este que no fue demostrado por el recurrente.
Es decir, la afectación del derecho humano a la libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe encontrarse debidamente demostrada en las actas procesales, hecho que no fue no fue así.
En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concretas de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentren fehacientemente demostradas.
Lo que si quedo demostrado es la voluntad de los encausados de someterse a proceso penal, tanto es así, que luego de un largo proceso el cual lleva aproximadamente 5 años estos, han acudido sin falta alguna al Tribunal y a los llamados del Ministerio Público, no han cambiado de su residencia y sobre todo están sometidos voluntariamente a la prosecución del proceso, y de eso se da cuenta al Tribunal al momento de analizar la medida a imponer valorando la conducta asumida por estos a lo largo del proceso y amparándose en principios fundamentales, y desconocidos para el recurrente, como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción.
La contracara de la presunción de inocencia son las medidas precautorias (Medidas de Coerción Personal) como la prisión preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas de coerción personal cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigación del hecho de forma indebida.
La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención Europea de Derechos Humanos.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa.
Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...J
Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos
El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo. A diferencia del proceso penal en el sistema inquisitivo en el cual bastaba que existiera una denuncia penal en contra de una persona y la referencia de su comisión por dos testigos para que pudiera ponerse en cuestión la reputación del denunciado. Incluso se generaba un mandato de detención.
“Las garantías constitucionales no se hicieron para ser estudiadas en los manuales; al contrario, deben formar parte de la conciencia cívica más elemental”. (A. Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Edit. Alfa Beta, Bs.As. 1993, p. 118).
En consecuencia, los tribunales de la justicia penal deben tener en cuenta, en toda decisión acerca de la restricción de la libertad de un inocente, que ellos constituyen la última protección que existe entre el poder penal del Estado y los derechos fundamentales de las personas.
En cuanto a la segunda denuncia, como podemos observar en ninguno momento el Tribunal otorga la libertad a los ciudadanos encausados, sino medida restrictiva a esta, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBETAD, a los ciudadanos acusados.., de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Numerales 3, 6y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en cuanto a esta denuncia tampoco le asiste la razón al recurrente
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado los escritos contentivos de los recursos de apelación de auto, la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Ambos recursos tanto el ejercido por el representante del Ministerio Público como por el representante de la victima exponen razonamientos con una conclusión similar que se declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello que se revoque la decisión de la Jueza A QUO sólo en el punto donde otorgó medidas cautelares sustitutivas a los acusados, y en su lugar esta Corte de Apelaciones DECIDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los seis (6) acusados en esta causa penal.
Al entrar a la revisión del fondo del presente recurso, observa esta Sala de Apelaciones que la recurrida establece sobre el asunto controvertido lo siguiente: “…En cuanto a la medida de Coerción Personal a imponer la Fiscalia de Ministerio Publico solicita se imponga una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, la defensa solicita se mantengan en libertad, es necesario que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo por el Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de la data de año 2008, transcurriendo hasta la presente fecha cinco años, cada vez que se han convocado las partes los mismos han concurrido a las audiencias o a los llamados realizados por el Tribunal, en la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, decreto la Libertad sin restricciones, no existe peligro de fuga, no es procedente dictarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no concurren los requisitos establecidos en el texto adjetivo, por lo que se delira (sic) sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponerse una Medida de Privada con Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.-) obligatoriedad de acudir a los llamados del tribunal las veces de sea requerido, 2.-) prohibición de acercase a la victima Luís Valero, así como a los familiares de quien en vida respondiera al nombre: Luís Hernández, se impone a los ciudadano: CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, Y WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, se impone un régimen de presentaciones ante este la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada 45 días , se hace constar que en el caso de los ciudadanos: JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJIA, se suspende la Medida por cuanto es de hacer constar que se encuentra detenidos por la causa penal Nº TP01-P-2011-1934, específicamente para el ciudadano: LUIS LEOCADIO HERNANDEZ GARCIA, se impone un régimen de presentaciones ante este la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada 60 días…”.
Como puede observarse existe un pronunciamiento de la Juez a quo, oportuno al termino de la audiencia preliminar en el cual establece las medidas cautelares que estimó convenientes a los fines de la garantía de la consecución del proceso, a la consecución de la justicia, cuya finalidad es la razón de estas resoluciones y a la vez, ejecución de los mecanismos que el propio legislador estableció para que no fuere imposible la realización del debido proceso En el caso que hoy nos ocupa, los recurrentes apelan del auto de apertura a juicio dictado por la juez de instancia, donde acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los acusados y contempladas en la ley, consistentes en la obligatoriedad de acudir a los llamados del tribunal las veces de sea requerido, , prohibición de acercase a la victima Luís Valero, así como a los familiares de quien en vida respondiera al nombre: Luís Hernández, se impone a los ciudadano: CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, Y WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, se impone un régimen de presentaciones ante este la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada 45 días , se hace constar que en el caso de los ciudadanos: JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJIA, se suspende la Medida por cuanto es de hacer constar que se encuentra detenidos por la causa penal Nº TP01-P-2011-1934, y corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelante en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto a la existencia de elementos de convicción en el presente caso.
Estimo la recurrida que la causa decidida data de año 2008, transcurriendo hasta la presente fecha cinco años, cada vez que se han convocado las partes los mismos han concurrido a las audiencias o a los llamados realizados por el Tribunal, en la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, decreto la Libertad sin restricciones, no existe peligro de fuga, no es procedente dictarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se observa que efectivamente el día 12 de julio de 2010 esta Corte conoció del recurso TP01-P-2008-002864, y con motivo a su resolucion se expuso: “…El Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa, a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta a través de otras normas legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho a intervenir en todo el proceso, aún en la fase de investigación y en cualquier caso que se dicte una decisión adversa a sus intereses…”. Y en la misma resolución se revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control Nº 07 a los ciudadanos: JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, WALTER URBINA QUINTERO, CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO y LUIS LEOCADIO GARCIA HERNANDEZ, y hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar en la cual se impusieron a los acusados de la medidas cautelares, permanecieron en libertad y se sometieron a la investigación y a los actos del proceso tal como fue señalado por la recurrida.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado nuestro)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (sic) .
De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad, y a juicio de esta Corte fue el criterio que privó en la a quo, pues no se puede pretender la imposición de medidas como sanciones anticipadas de una culpabilidad prematura, tan solo sustentadas por el devenir de calificaciones típicas muchas veces inadecuadas y exageradas o que auque fuesen acertadas, las instituciones del peligro de fuga y de la obstaculización de las actuaciones judiciales, no solo obedecen a ello, sino a factores concernientes al imputado o acusado tal como lo plasmo el auto impugnado. El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 consagra que : “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”(sic), la restricción con la que se debe aplicar son los factores que el juzgador debe ponderar a los hora de aplicar la máxima medida cautelar, lo que deviene de la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los posible autores o partícipes de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación, y estos últimos requisitos fueron desvirtuados con los elementos analizados tal como quedo asentado en la decisión recurrida. Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, es decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el antiguo artículo 256, hoy 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados y las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin cautelar no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. Asi el artículo 229 de este mismo Código, señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
El valor de estas normas esta dado en la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece excepciones al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos concretos y excepcionales, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia. Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada. Así mismo es importante señalar que el Juez de Primera Instancia aun de oficio podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la decisión mediante la cual se acordaron las medidas cautelares y se negó la cautelar privativa de libertad estuvo ajustada a derecho, y sus consideraciones y motivaciones suficientes para desestimar el peligro de fuga y la obstaculización del proceso penal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, y una vez que la misma pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, argumentando aspectos relativos al comportamiento de los imputado durante toda la data de la causa, todo ello a su criterio en que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Jueza al momento de imponer tales medidas, expresó los motivos que la llevan a imponer dichas medidas, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS y WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO y LUIS LEOCADIO GARCÍA HERNANDEZ.
DISPOSITA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL MALDONADO actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la victima MARIA ELENA LOZADA AÑEZ en la causa N TP01-P-2008-002864 y por los ciudadanos Gustavo Alfonso Bustos Cohen y Carmen Delia Briceño Viloria, Fiscal y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2032, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los acusados y contempladas en la ley, consistentes en la obligatoriedad de acudir a los llamados del tribunal las veces de sea requerido, , prohibición de acercase a la victima Luís Valero, así como a los familiares de quien en vida respondiera al nombre: Luís Hernández, se impone a los ciudadano: CARLOS HUMBERTO BRICEÑO CASTILLO, JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJIA, JOSE GREGORIO URBINA VALECILLOS, Y WALTER ANTONIO URBINA QUINTERO, se impone un régimen de presentaciones ante este la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada 45 días, se hace constar que en el caso de los ciudadanos: JAVIER EDUARDO QUINTERO PEÑA, JERSON ALEJANDRO MEJIA, se suspende la Medida por cuanto es de hacer constar que se encuentra detenidos por la causa penal Nº TP01-P-2011-1934. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los (25) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje
Juez de Corte (S) Juez de Corte (S).
Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria