REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-002517
ASUNTO : TP01-R-2013-000061
Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Se recibió en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, interpuesto por el Abogado CARLOS OLMOS PERDOMO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: JORGE LUIS RAMIREZ y YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, contra la decisión emitida en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravada de conformidad con el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 de la ley de Droga, en la modalidad de coautores. Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos JORGE LUIS RAMIREZ Y YUSMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, por haber sido detenidos al mismo momento del allanamiento, por el siguiente hecho dando cumplimento a la orden de allanamiento del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en presencia de dos testigos, el día 16.03.2013, a las 6.30 am, encontraron en el bolsillo del pantalón de LUIS RAMIREZ, TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA, en quince mini-envoltorios, y en el único baño de la vivienda tipo rancho, doce gramos con trescientos miligramos de marihuana, distribuidos en dos envoltorios; motivo por el cual fueron detenidos.- no se acepta el cambio de calificación a posesión para el consumo de las sustancias incautadas, por cuanto: hubo una investigación previa, que genero que se librara la orden de allanamiento, por presumirse que se distribuye drogas en esa vivienda, y la lógica indica, que las cantidades encontradas, son los restantes de la sustancia que allí se distribuyen, no siendo verosímil que LUIS RAMIREZ, diga que no vive allí con su pareja, e hijas, por cuanto la investigación previa, así lo indica, cuando se libra la orden es a este ciudadano, como distribuidor de sustancias ilicitas, y a su vez, no es creíble que la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ, DESCONOZCA Q UE SU PAREJA VENDA estas sustancias, y que las oculte en su residencia, por cuanto estamos hablando de una vivienda tipo rancho, muy pequeña, como para no darse cuenta de lo que allí ocurre, lo que la constituye en coautora del delito imputado en principio a su pareja y así se decide.- No es lógico el argumento de la defensa de extrema pobreza de sus clientes, por cuanto esta claro que rechazaron la designación de un defensor publico, pagado por el estado, y por el contrario, designaron un abogado privado, en libre ejercicio de su profesión, que lógicamente, y hasta prueba en contrario, su labor aquí, genera honorarios profesionales para los imputados, lo que es también un indicio que toma en consideración este Tribunal para mantener tal calificante; igualmente, en extrema pobreza presunta, se obser4va la existencia de un vehiculo tipo moto, sin documentación, asi como, diversos artefactos electronicos, debajo de la cama, por no haber lugar ni donde instalarlos, los cuales, se presume son producto de la venta de las sustancias ilicitas.- .- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos (…) …”
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El Abogado CARLOS OLMOS PERDOMO, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos JORGE LUIS RAMIREZ y YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, plenamente identificados en autos, encontrándose dentro de su oportunidad legal, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, mediante la cual Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, según consta en la Resolución Judicial de fecha 18 de Marzo del 2013, y conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurre de la siguiente manera:
“…CAPITULO 1
LEGITIMIDAD DE ACTUACIÓN
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trajillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso se encuentra debidamente establecida en el contenido de los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales trascriben lo siguiente:
“Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrán recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
“Articulo 427: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Como se observa ciudadanos Magistrados en mi condición de Defensor Privado de los referidos ciudadanos y parte en el presente proceso, la ley me otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la misma Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, el presente Recurso lo interpongo como consecuencia de la Decisión emitida por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual entre otras cosas se Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy IMPUTADOS; por la solicitud efectuada de forma oral por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la audiencia de presentación de fecha 18 de Marzo del presente año.
CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
“la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el articulo 44 (numeral 1,) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (...) las circunstancias indicadas en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado articulos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Observando los postulados de la sentencia antes transcrita debo impugnar jurídicamente la decisión tomada por la juez a quo, ya que considero que a mis defendidos se les están violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que les permiten afrontar su proceso en libertad, en especial a la ciudadana YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, garantías éstas que no sólo ha violentado el Ministerio Público al momento de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino también por parte de la Jueza A quo al momento de decretarla en la audiencia de presentación.
Considero ciudadanos Magistrados, que en este proceso a los hoy imputados se le han violentado no solo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, sino también una serie de derechos constitucionales, por cuanto, al privársele de su libertad de la manera como se les hizo a mis defendidos, se les está sometiendo de una u otra manera a la “pena de banquillo” o “condena anticipada”. El Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados, manifestando que mis defendidos se encontraban de manera flagrante cometiendo el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en modalidad de coautores.
Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que en nuestro proceso penal venezolano, La Regla Es La Libertad y la privación es la excepción, al adoptarse como decisión la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma debe estar bien justificada. Como observaran ustedes jueces de alzada, la decisión tomada en el presente caso, viola de manera flagrante la constitucionalidad que debe reinar en todo proceso penal. De todo esa trascripción que hace el A quo en su decisión solo alcanza a manifestar que priva de libertad a mis representados en virtud de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial priva de libertad a la ciudadana YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.825.422, al señalar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal entre otras cosas lo siguiente: “... encontraron en el bolsillo del pantalón de LUIS RAMIREZ, TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA… y en el único baño de la vivienda tipo rancho, doce gramos con trescientos miligramos de marihuana... no se acepta el cambio de calificación a posesión para el consumo de las sustancias incautadas, por cuanto, hubo una investigación previa, que generó que se librara la orden de allanamiento, por presumirse que se distribuye drogas en esa vivienda, y la lógica indica, que las cantidades encontradas, son los restantes de la sustancia que allí se distribuyen, no siendo verosímil que LUIS RAMIREZ diga que no vive allí con su pareja, e hijas, por cuanto la investigación previa, así lo indica, cuando se libra la orden es a este ciudadano, como distribuidor de sustancias ilícitas, y a su vez, no es creíble que la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ, DESCONOZCA QUE SU PAREJA VENDA estas sustancias, y que las oculte en su residencia, por cuanto estarnos hablando de una vivida (sic) tipo rancho, muy pequeña, como para no darse cuenta de lo que allí ocurre, lo que la constituye en coautora del delito imputado en principio a su pareja y así se decide. No es lógico el argumento de la defensa de extrema pobreza de sus clientes, por cuanto está claro que rechazaron la designación de un defensor público, pagado por el estado, y por el contrario, designaron un abogado privado, en libre ejercicio de su profesión, que lógicamente y hasta prueba en contrario, su labor aquí, genera honorarios profesionales para los imputados, lo que es también un indicio que toma en consideración el Tribunal para mantener tal calificante; igualmente, en extrema pobreza se observa la existencia de un vehículo tipo moto, sin documentación, así como, diversos artefactos eléctricos debajo de la cama, por no haber lugar ni donde instalarlos, los cuales, se presume son producto de la venta de las sustancias ilícitas.
Por consiguiente ciudadanos Magistrados, y en este mismo orden de ideas, basadas en la motivación mal fundada por parte del Tribunal A quo, pasa esta defensa a realizar las siguientes consideraciones:
• Señala el Tribunal: “. encontraron en el bolsillo del pantalón de LUIS RAMIREZ TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA... y en el único baño de la vivienda tipo rancho, doce gramos con trescientos miligramos de marihuana...” Como se puede observar ciudadanos Magistrados de las actas que conforman el presente expediente y en especial de las declaraciones rendidas por los ciudadanos TOBIAS RIVAS y JOSE HERNAN RONDON PIRELA, que riela a los folios siete (07) y ocho (08); los 3 gramos con 400 miligramos de cocaína, fueron incautado del bolcillo (sic) del pantalón del ciudadano JORGE LUIS RAMTREZ y no en el lugar donde se encontraba durmiendo ni mucho menos en la ropa o pertenencias de la ciudadana YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, por lo que considera esta defensa que la participación de dicha ciudadana con respecto al delito que se le imputa al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ no existe. Por consiguiente la presente decisión se considera como una violación flagrante al DEBIDO PROCESO, por cuanto de las actuaciones que se presentan no existe ningún elemento de convicción se señale la acción directa o indirecta en el delito que se le imputa, conllevando ello a una INSEGURIDAD JURIDICA, sino por el contrario la operadora de justicia en la decisión recurrida NO señala los TRES (03) PRESUPUESTOS, que establece el ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) QUE SEÑALA: El JUEZ de CONTROL a solicitud del MINISTERIO PUBLICO, podrá decretar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un HECHO PUNIBLE que merezca pena PRIVATIVA de LIBERTAD y cuya acción penal no se encuentre evidentemente PRESCRITA, 2- Fundados ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido AUTOR o PARTICIPE en la comisión de un HECHO PUNIBLE, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación Para lo cual alego la sentencia Nro-04-0095, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal con ponencia del magistrado DR. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS que sostiene que: “El sólo dicho de los funcionarios APREHENSORES no es suficiente para inculpar a los procesados., pues solo constituye un indicio de CULPABILIDAD”, y concretamente la decisión recurrida viola el DEBIDO PROCESO, por que la decisión es fraudulenta aparatada del marco de la LEGALIDAD.
• Señala el Tribunal: “... y en el único baño de la vivienda tipo rancho, doce gramos con trescientos miligramos de marihuana.. “De tales hechos ciudadanos Magistrados esta defensa pregunta la siguiente ¿Cómo se le puede atribuir los hechos y el delito que en el presente caso de marras se discute si el lugar donde presuntamente se encontraba la sustancia estupefaciente y psicotrópica está ubicada fuera de la vivida principal donde se practicó el allanamiento? Dicha pregunta cobra sentido de lo expuesto por los testigos presentes en el procedimiento, ciudadanos TOBIAS RIVAS y JOSE FIERNAN RONDON PIRELA, quienes señalaron contestes que después pasamos a una parte trasera donde queda un baño, la batea y la poseta (sic) los mismos funcionarios policiales comenzaron a revisar el baño uno de los funcionarios saco de la parte de arriba de la pared del baño dentro de un bloque un paquetico. diciéndonos que era presunta droga”. De todo lo señalado ciudadanos Magistrados claramente se observa que el restante de la droga presuntamente incautada se encontraba fuera de la vivienda principal (rancho) en una pequeña estructura de bloques que sirve como baño y que la misma fue presuntamente encontrada escandida en un bloque. Igualmente ciudadanos Magistrados se observa que el área donde presuntamente se encontró la droga es un área que está a la intemperie, es decir, es un lugar de fácil acceso a cualquier persona, así como fue de fácil acceso a los funcionarios policiales por cuanto el terreno donde está construido dicho rancho no posee ningún tipo de cerca. Igualmente llama poderosamente la atención a esta Defensa que no fue demostrado ni mucho menos la Representación del Ministerio Público presentó ningún elemento de convicción que señalaran que efectivamente la droga que fue presuntamente encontrada en dicho lugar pertenecía al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ o que estaba siendo ocultada por la ciudadana YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, para que no fuese encontrada por la comisión policial.
• Señala el Tribunal: “... no se acepta el cambio de calificación a posesión para el consumo de las sustancias incautadas “. De lo decretado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de esta misma Circunscripción Judicial, esta defensa diciente de su criterio, por cuanto, tal y corno se puede apreciar de lo manifestado por el ciudadano JORGE LUIS RAMLREZ en la audiencia, señaló que la porción que le fue incautada era para su consumo. De este hecho se debe tomar en consideración 1 expresado por el legislador en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas que señala: “Posesión ilícita. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años... En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas corno referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media”. Por consiguiente ciudadanos Magistrados, en el presente caso, previa imposición a los imputados de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ manifestó a viva voz, ser consumidor de la sustancia que le fue incautada, y por ser así ciudadanos Magistrados que la conducta asumida por dicho ciudadano, efectivamente no constituye delito alguno, pues aun encontrándose en posesión de la sustancia ilícita, no es menos cierto que la Representación del Ministerio Público no trajo a los autos ningún elemento que haga presumir que el imputado haya tenido la intención de comerciar con dicha droga y obtener del mismo un beneficio o ganancia, por consiguiente, esta defensa y en audiencia al haber alegado lo mismo, señaló al Tribunal que éste ciudadano debe ser tratado como un enfermo, porque la Ley Orgánica de Droga en el artículo 153 despenaliza la conducta de poseer una cantidad para el consumo personal.
• Señala el Tribunal: ‘... por cuanto, hubo una investigación previa, que generó que se librara la orden de allanamiento, por presumirse que se distribuye drogas en esa vivienda...” Con respecto a este argumento in motivacional de su decreto, señalado por la Jueza A quo, esta defensa pregunta lo siguiente ¿a qué investigación previa la Jueza de Control hace referencia? Esta pregunta surge del hecho de que en ninguna parte de la presente causa consta acta u actuación que justifique o señale la investigación preliminar que conllevo al allanamiento a nombre del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, y peor aún, solo la que existe en la causa se encuentra en copia fotostática simple lo que conlleva a su nulidad y a la poca credibilidad del procedimiento practicado por los funcionarios adscrito a la Estación Policial 2-5 La Quebrada, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. Igualmente tal hecho constituye una violación flagrante al Derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa ni los imputados tuvieron acceso a las actas que señalan la Jueza de Control Nro. 01 para ejercer su mejor defensa o descargos que les favoreciera
• Señala el Tribunal: “... y la lógica indica, que las cantidades encontradas, son los restantes de la sustancia que allí se distribuyen Con respecto a este argumento in motivacional de su decreto, señalado por la Jueza A quo, esta defensa pregunta lo siguiente ¿a qué lógica la Jueza se apoya para realizar tal argumentación? ¿No son los elementos de convicción que llevan las partes al Tribunal lo que hace que el Juez en ese administrar justicia donde subsume los hechos con el derecho encuentra la verdad? ¿Qué actuación policial, administrativa o judicial traido a autos le hizo ver con certeza a la Jueza que la marihuana presuntamente incautada era el restante de la sustancia que allí se distribuía
• Señal
a el Tribunal: “... no siendo verosímil que LUIS RAMIREZ diga que no vive allí con su pareja, e hijas, por cuanto la investigación previa, así lo indica, cuando se libra la orden es a este ciudadano, como distribuidor de sustancias ilícitas, y a su vez, no es creíble que la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ DESCONOZCA QUE SUPAREJA VENDA estas Sustancias, Y que las oculte en su residencia, por cuanto estamos hablando de una vivida tipo rancho, muy pequeña, como para no darse cuenta de lo que allí ocurre, lo que la constituye en coautora del delito imputado en principio a su pareja y así se decide “. Con respecto a este argumento in motivacional de su decreto, señalado por la Jueza A quo, esta defensa pregunta lo siguiente ¿a qué investigación previa la Jueza A quo hace mención si la misma no consta en el presente expediente? Y por consiguiente esta Defensa no solo ratifica la documentación presentada en la Audiencia de Presentación Sirio a que su vez consigna anexo al presente escrito original de la Constancia de Residencia emitidas por la Prefectura de la Parroquia de Jajó del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en la cual se expresa claramente la dirección de la residencia de los ciudadanos JORGE LUIS RAMIREZ y YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, plenamente identificados en autos, marcadas con la letras “A” y “B”. Igualmente consigno constancia de buena conducta marcada con le letra “C” emitida por dicha Prefectura a nombre de la ciudadana YUZMARY DEL CARMEN GUTTERREZ FRAILAN, lo que demuestra al igual que las firmas presentadas que dicha ciudadana goza de buena reputación en la comunidad de Jajó, población que por ser tan pequeña todos se conocen. Igualmente la argumentación que señala la Jueza A quo no cobra fuerza ni efecto jurídico por cuanto dicha ciudadana por ser estudiante de Enfermería de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana UNEFA) cumplió no solo con sus clases ordinarias sino que además debía cumplir con su rol de pasante y guardias ordinarias asignadas en su carrera, tal y como se puede apreciar de la constancia que anexo marcada con la letra “O”, todo ello son indicias claros y certeros de que el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ no reside actualmente con la ciudadana YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, sino que por el contrario dicho iba eventualmente a la vivienda a fin de visitar a sus hijas de nombre LISMARY ELIZABETH; YIJLUISY ANDREINA y LUZMAIRY DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento que anexo marcadas con las letras “E”, “F’ y “G”.
• Señala el Tribunal: “... No es lógico el argumento de la defensa de extrema pobreza de sus clientes, por cuanto está claro que rechazaron la designación de un defensor público, pagado por el estado, y por el contrario, designaron un abogado privado, en libre ejercicio de su profesión, que lógicamente y hasta prueba en contrario, su labor aquí, genera honorarios profesionales para los imputados, lo que es también un indicio que toma en consideración el Tribunal para mantener tal calificante…”, Esta decisión emitida por el A quo se considera una violación flagrante del artículo 49 constitucional, es por ello que se hace necesario solicitar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente proceso. Es necesario mencionar que no podernos permitir que por intereses individuales se les prive de libertad a los ciudadanos por hechos totalmente contrarios a la ley. En esa decisión no observamos una sola circunstancia que haya tomando en Cuenta el Juzgador, como se lo prevé la norma adjetiva penal, que sirva para avalar la medida de privación preventiva de libertad.
A criterio de esta defensa los autos fundados implican una explicación, es decir, la razón por la cual se adopta una determinada resolución y por ende es necesario confrontarla con los otros elementos de convicción existentes en la investigación, al no realizar el juzgador esa actividad, nos encontramos ante una evidente Violación del Derecho a la Defensa. a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que hiere ella, por supuesto existiendo la subsunción de los hecho con el derecho y su fundamentación jurídica.
La decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, honorables magistrados, viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, esta comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces de alzada, verificar y determinar que en la decisión que se recate se haya realizado por los menos un análisis somero de las actuaciones, y que en virtud de él se emita una decisión ajustada a derecho.
Es criterio reiterado de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo acto de juzgamiento masa una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían.
Es decir, que esa falta de motivación en la decisión realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad.
El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 3 1 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:
“El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía...”
Ante esa situación ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurro ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, La tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad, a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad.
Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que la Jueza A quo en su motivación no sopesa adecuadamente los elementos fácticos denunciados por esta defensa y si además los mismos pueden ser o no elementos de convicción necesarios para determinar la violación de nuestro ordenamiento jurídico. En contraposición a lo manifestado por la jueza A quo, debe esta defensa exponer que no se ha comprobado la comisión del delito por parte de la ciudadana YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, ya que en la presente causa se consignan un acta policial que solo hace mención a un supuesto hecho de la droga incautada al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, y solo fue la cantidad de 3 gramos con 400 miligramos de cocaína, más no la demás droga que presuntamente fue encontrada por los funcionarios policiales en un bloque de la pared del baño que se encuentra friera de la vivienda (rancho) no estableciéndose de esta manera ni de ninguna otra en dicha Audiencia de Presentación cual fue la actitud impropia adoptada por la ciudadana YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, es necesario establecer que en el acta levantada por los funcionarios actuantes no determina cual fue la actitud impropia que fuere adoptada por dicha ciudadana, para que la Jueza A quo la considerada corno coautora del delito imputado.
Por otra parte honorables magistrados, los elementos de convicción existentes en las actas que conforman la investigación no son elementos suficientes corno para mantener privado de la libertad a nuestros representados ya que las mismas están viciadas de nulidad en su totalidad, es decir que, analizando el presente caso, no se puede establecer la conducta desplegada por nuestros representados, es decir, no le consta al Tribunal si verdaderamente nuestros representados realizaron tal o cual hecho, ya que como debemos saber que sin la realización de una investigación seria, en el presente proceso no se puede determinar a ciencia cierta los elementos de convicción que nos conlleven a la culpabilidad o no de nuestros representados y mucho menos la magnitud del daño.
En base a ello, es considera esta defensa de manera muy respetuosa ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que la Privación Judicial Privativa Libertad de nuestros defendidos es desde el punto de vista jurídico, ilegal a todas luces, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 23 de la norma adjetiva penal.
Considero que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la investigación realizada por los funcionarios actuantes, ello, en virtud a que mis representados tienen arraigo en la población de Jajó Estado Trujillo, sin la posibilidad de sustraerse del proceso ni de permanecer oculto ante la de la justicia, su familia se encuentra radicada en la ciudad de Valera y además de ello tienen tres (3) hijas en común que se encuentran cursando sus estudios en el Nivel Medio Diversificado, igualmente la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN GUTlERREZ FRAILAN en el próxima mes de Junio recibirá su Título de T.SU. en Enfermería por parte de la UNEFA.
Sólo un proceso de investigación llevado en etapa preparatoria podrá dar luces de la veracidad y comprobación de los hechos fácticos, por eso es que estimar como ciertos y por lo tanto suficiente dicha denuncia para señalar elementos de convicción suficientes para determinar el delito y la magnitud del daño realizado, la Defensa la considera insuficiente para que el tribunal a quo declare estar cumplidos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del COPP. Por lo tanto determinar o estimar la magnitud del daño causado es imposible apenas iniciando esta fase del proceso penal como lo es la fase preparatoria, y sobre todo que dicha estimación sea la apropiada en el delito imputado en autos.
Por estas razones honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, es que considera esta defensa que nuestros defendidos, deben afrontar el proceso que se les sigue en libertad, pues en la Audiencia de Presentación y como consta en autos, se evidencia que los hechos por los cuales se les privó de libertad no se encuentran claros desde el punto de vista penal para la administración de justicia y aunado a ello violan de manera evidente nuestra carta magna.
Impugno en toda forma de derecho la resolución judicial decretada en fecha 18/03 2013, de la decisión recurrida por cuanto la operadora de justicia para DECIDIR, no tomo en con el principio de la PRESUNCION DE LA INOCENCIA de los imputados de en especial de la ciudadana YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, toda vez que no REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, por que le corresponde al JUEZ DE CONTROL velar por el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD tal como lo establece el ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Corresponde a los JUECES velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁMCO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: A los JUECES de esta FASE le corresponde CONTROLAR el cumplimiento de los principios y establecidos en este código, en la CONSTITUCION de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En a lo establecido en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: El debido proceso se aplicara todas las judiciales y administrativas, en consecuencia: ORDINAL PRIMERO ULTIMO APARTE Serán NULAS las PRUEBAS obtenidas mediante violación al DEBIDO PROCESO, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Juicio previo y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal IMPARCIAL, conforme a las disposiciones de este código y con saivauar4a de todos los derechos y garantías del DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en tal sentido impugno la RESOLUCION JUDICIAL recurrida por que es evidente y comprobable que ocurrió un HECHO NOTORIO y los hechos notorios no son objeto de pruebas tal como lo establece el articulo 506 del código de procedimiento civil, referido a los principios de LEGALIDAD respetando el DEBIDO PROCESO, que evidente se encuentra conculcado y por ende la decisión es temeraria y dolosa por que opera un ACTO ILIGAL e INSCONTITUCIONAL, y contrario a derecho que no puede ser convalidado por la operadora de justicia porque tal como lo establece el ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el PODER PUBLICO están sujetos a esta Constitución, en concordancia lo establecido en el ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en esta Constitución y en a ley, están en la obligación de asegurar la INTEGRIDAD de esta CONSTITUCION, nado con lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FUNClONES JURISDICCIONALES) QUE SEÑALA; El JUEZ de CONTROL, durante las FASES PREPARATORIA e intermedia, hará respetar las garantías procesales. ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (REGULACION JUDICIAL) QUE SEÑALA: Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la BUENA FE En consecuencia es criterio de la defensa técnica que la práctica abusiva de tal situación conlleva a un ambiente de inseguridad, por propagación de un PROCEDIMIENTO VICIADO, que terminaría con la credibilidad del ciudadano en los organismos de seguridad, por que de ser así se convalida los ACTOS IRRITOS a que se refiere el ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todo ACTO dictado en ejercicio del PODER PUBLICO que VIOLE o menoscabe los DERECHOS garantizados por esta CONSTITUCION y la Ley es NULO, y los funcionarios público y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en RESPONSABIIJDAD PENAL, CIVIL y ADMINISTRATIVA, según el caso, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Por todos los hechos narrados e impugnado es por lo que solicito de conformidad con lo establecido EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PRINCIPIOS) QUE SEÑALA: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los ACTOS cumplidos en contravención o con inobservancia de las NORMAS y condiciones previstas en este CODIGO, la CONSTITUCION de la República Bolivariana de Venezuela las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado ARTICULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (NULIDADES ABSOLUTAS) QUE SEÑALA; Serán consideradas NULIDADES ABSOLUTAS aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia
o VIOLACION DE DERECHOS y GARANTIAS FUNDAMENTALES previstos en este CODIGO, la CONSTITUCION de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. En consecuencia en el presenta caso cuestionado están seriamente afectados cercenados y vulnerados los derechos CONSTITUCIONALES y PROCESALES de los IMPUTADOS de autos que afecta sin lugar a dudas sus derechos fundamentales. ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EFECTOS) SEGUNDO APARATE QUE SEÑALA: Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la NULIDAD se funde en la n de una GARANTIA establecida en su favor, En atención a ello y con fundamento en las mencionadas normas Constitucionales y Procesales solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS celebrada en fecha 18/03/2013.
Por último ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, pido soliciten las actuaciones correspondientes y referirse a ellas para así constatar lo alegado en este escrito de Apelación.
Promuevo como medio de PRUEBA LAS DOCUMENTALES presentadas en la audiencia de Presentación y con el presente escrito…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
Consta inserto a las actuaciones escrito presentado por los ABG. ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quienes dan contestación al recurso d apelación de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de los ciudadanos JORGE LUÍS RAMÍREZ y YUSMARY DEL CARMEN GUTIERREZ, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendida en los hechos investigados, así como también que el auto adolece de fundamentos legales.
Al respecto, ésta Representación riscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JORGE LUÍS RAMÍREZ y YUSMARY DEL CARMEN GUTIERREZ, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
“...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que añadirse entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...”.
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, que fuera precalificado en su oportunidad como:
OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo pautado en el artículo 163 numeral 07, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son autores responsables del hecho que se investiga lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actuante, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
“...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.. .no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él…”
En el caso de manas estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír a al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador. (Subrayado Nuestro).
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación a lo explanado por la defensa, en la cual acredita que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción para acreditar el referido delito... omisis...
Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico ProcesaI Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria l acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“... la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...
...omisis.. .se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.
En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviada la salud publica y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
“...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Unica sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de ¡as Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Pro fundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ¡lícitos de estupefacientes y sustancias psícotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“.. . Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír a los imputados y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
“…de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. )Casal, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis...
omisis.. la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
• .. omísis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis. “.
En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional…”
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesar Penal.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sirio que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia solicitamos se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RAMÍREZ y YUSMARY DEL CARMEN GUTIERREZ.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta por la defensa técnica de los ciudadanos JORGE LUÍS RAMÍREZ y YUSMARY DEL CARMEN GUTIERREZ, en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS RAMÍREZ y YUSMARY DEL CARMEN GUTIERREZ, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El recurrente abogado CARLOS OLMOS PERDOMO, representante de los Ciudadanos JORGE LUIS RAMIREZ Y YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ, apela del fallo que decreta la medida cautelar privativa de libertad, por violentado la a-quo garantías al debido proceso y el derecho a la defensa, especialmente la aprehensión de la Ciudadana YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ, quien habitaba el rancho donde fue encontrada la droga (marihuana) pero que nada tiene que ver con la actividad que realiza su esposo por cuanto él si es consumidor de drogas y así lo manifestó a la Juez de Control en la audiencia de presentación, el Ciudadano LUIS RAMIREZ.
La defensa cuestiona el auto recurrido por falta de motivación.
Leído el recurso de apelación, esta alzada analiza la resolución judicial dictada en fecha 18 de marzo del presente año, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravada de conformidad con el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 de la ley de Droga, en la modalidad de coautores. Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos JORGE LUIS RAMIREZ Y YUSMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, por haber sido detenidos al mismo momento del allanamiento, por el siguiente hecho dando cumplimento a la orden de allanamiento del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en presencia de dos testigos, el día 16.03.2013, a las 6.30 am, encontraron en el bolsillo del pantalón de LUIS RAMIREZ, TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA, en quince mini-envoltorios, y en el único baño de la vivienda tipo rancho, doce gramos con trescientos miligramos de marihuana, distribuidos en dos envoltorios; motivo por el cual fueron detenidos.- no se acepta el cambio de calificación a posesión para el consumo de las sustancias incautadas, por cuanto: hubo una investigación previa, que genero que se librara la orden de allanamiento, por presumirse que se distribuye drogas en esa vivienda, y la lógica indica, que las cantidades encontradas, son los restantes de la sustancia que allí se distribuyen, no siendo verosímil que LUIS RAMIREZ, diga que no vive allí con su pareja, e hijas, por cuanto la investigación previa, así lo indica, cuando se libra la orden es a este ciudadano, como distribuidor de sustancias ilicitas, y a su vez, no es creíble que la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ, DESCONOZCA Q UE SU PAREJA VENDA estas sustancias, y que las oculte en su residencia, por cuanto estamos hablando de una vivienda tipo rancho, muy pequeña, como para no darse cuenta de lo que allí ocurre, lo que la constituye en coautora del delito imputado en principio a su pareja y así se decide.- No es lógico el argumento de la defensa de extrema pobreza de sus clientes, por cuanto esta claro que rechazaron la designación de un defensor publico, pagado por el estado, y por el contrario, designaron un abogado privado, en libre ejercicio de su profesión, que lógicamente, y hasta prueba en contrario, su labor aquí, genera honorarios profesionales para los imputados, lo que es también un indicio que toma en consideración este Tribunal para mantener tal calificante; igualmente, en extrema pobreza presunta, se obser4va la existencia de un vehiculo tipo moto, sin documentación, asi como, diversos artefactos electronicos, debajo de la cama, por no haber lugar ni donde instalarlos, los cuales, se presume son producto de la venta de las sustancias ilicitas.- .- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son coautores del hecho investigado, como lo son: acta policial, la sustancia incautada, el acta de verificación y pesaje, la orden de allanamiento, la entrevista a los testigos del procedimiento, y peligro de fuga la pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad, viviendo adolescentes hijos de la pareja en el lugar donde las expenderían, Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal…”
Releída, la decisión acordada en la primera instancia penal, esta Corte de Apelaciones, estima acertado el fallo por cuanto los alegatos referidos por el imputado sobre la obtención de la droga y que el considera que es para su consumo personal, es una decisión que requiere de un previo estudio medico que determine si se trata de un consumidor ocasional o de un adicto y que esta apreciación producto de las pruebas que se le realicen al Ciudadano LUIS RAMIREZ, de resultar positivo esta aseveración el a-quo puede al momento de realizar la audiencia prelimar efectuar un cambio de calificación jurídica a los hechos y otórgale los beneficios necesarios para la rehabilitación del ciudadano LUIS RAMIREZ, si se considera que es un enfermo, este investigación requiere de tiempo razón por la cual el auto dictado en esta principiante fase del proceso fue acertada y, esta fundamentada ya que la Juez de Control dio repuesta a cada una de las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación, así que registrado en el acta, cuando afirma la a-quo que no considera para ese momento un cambió de la calificación Jurídica de ocultamiento para posesión porque ya había una investigación policial que indicaba que en ese lugar se distribuía drogas, por eso se otorgo la orden de allanamiento, tampoco es creíble para la Juez la manifestación realizada por la Ciudadana YUSMARY GUTIERREZ, que desconocía que su pareja vendía estas sustancias y que las ocultara en su residencia, por cuanto la propia defensa señalo que estas personas viven en un rancho de lata, razón que estima la Juez para señalar que al vivir en esa vivienda pequeña la persona que allí convive debe darse cuenta de lo que allí ocurre, esta opinión de la a-quo, es valida dentro de la autonomía e independencia que tienen los jueces en el ejercicio de sus funciones.
El argumento de la defensa de que el fallo no esta motivado, no es cierto, la Juez de control dio respuesta a cada una de las peticiones formuladas por la defensa en la audiencia de presentación, el auto recurrido no adolece de vicios de inmotivación, ni violentó el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva a los Ciudadanos: LUIS RAMIREZ Y YUSMARY GUTIERRES. En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirma el fallo recurrido, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, interpuesto por el Abogado CARLOS OLMOS PERDOMO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: JORGE LUIS RAMIREZ y YUZMARY DEL CARMEN GUTIERREZ FRAILAN, contra la decisión emitida en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte
Lizyaneth Martorlli D´Santiago
Secretaria