REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 29 de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2012-000454
ASUNTO : TP01-R-2013-000062


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADO GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, en carácter de DEFENSOR designado por el Adolescente .

Fiscalia: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal de Sección Adolescentes en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406.1 y 458 ambos del Código Penal.

Victima: CIRO FRANCESCO CANCRO LANGONE (Occiso)

Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 19/03/2013.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000062, interpuesto por el ABOGADO GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, en carácter de DEFENSOR designado por el Adolescente , quien figura como imputado en la causa Nº TP01-D-2012-000454, por la comisión de l delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406.1 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de CIRO FRANCESCO CANCRO LANGONE, en contra de la decisión dictada en fecha 19/03/2013, por el Tribunal de Sección Adolescentes en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10/04/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 15 de abril de 2013, se Admite parcialmente el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo en lo que respecta a la Prisión Preventiva decretada al adolescente, como motivo de apelación establecido en el artículo 608.c eiusdem, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.195, Defensor del Ciudadano , plenamente Identificado en la Causa Nº: TPO1-D-2.012-000454, en relación a la Prisión Preventiva impugnada, señaló:
“Ciudadanos Todos Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones en Sección de Adolescentes del Estado Trujillo, el Auto Recurrido es La Resolución tomada en fecha 19 de Marzo del 2.013, por el Tribunal de Control Sección adolescentes de Trujillo en la cual se Admite La Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi Representado en la cual se le acusa de ser el autor de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y Robo Agravado, delitos estos contemplados en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal. (omissis)
En cuanto a la Causal 4 del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos, que si es procedente el Cambio de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por que, Hay Un Solo Indicio, en toda la Investigación, por el cual es Juzgado mi Representado. Ciudadanos Honorables Todos Miembros de esta Corte de Apelaciones, Constaten Ustedes mismos, que este Indicio es. El Acta hecha por el Inspector DAVID BECERRA, perteneciente al C.I.C.P.C de la Delegación Valera, Estado Trujillo, la cual cursa al folio 171 de La Investigación, de lo cual se desprende que, si bien es cierto el caso que nos ocupa es sobre un delito grave, no menos cierto es que, siendo esta Una Ley Proteccionista y Garantista de los Derechos de los Justiciable, no se entiende que con un solo elemento Indiciario se le mantenga Detenido para afrontar el Juicio, siendo que se le puede cambiar dicha Privación por la Presentación periódica...”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto puede establecerse que el motivo de impugnación lo funda el recurrente en el hecho de haber decretado el Juez de Control una medida cautelar para asegurar el juicio, cuando la acusación esta fundada en un solo elemento de prueba, a su juicio insuficiente para determinar la responsabilidad de su defendido.

Frente este argumento se ha de señalar en primer lugar, que el Sistema Penal de Responsabilidad establece momentos distintos para la aplicación de medidas cautelares privativas de Libertad en sede jurisdiccional, a saber, en la fase de investigación: la Detención para la identificación y la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para asegurar el Juicio: la Prisión Preventiva establecidas en el único aparte del artículo 557 y en el artículo 581 eiusdem.

Así las cosas, se observa del Sistema Informático Juris2000, que en fecha 29 de noviembre de 2012 se decreta al adolescente su detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la acusación interpuesta en contra del mencionado adolescente en la Audiencia Preliminar por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado y Robo Agravado, previsto en los artículos 406.1 y 458 ambos del Código Penal, el Juez de Control ordenando el pase a juicio por el Auto de Enjuiciamiento, decretó la Prisión Preventiva por “la magnitud del delito que se le imputó” como elemento razonable del riesgo de que el adolescente evada el proceso, estando entonces, justificada la aplicación de la cautela privativa de libertad con los fines asegurativos del juicio al que se convoca.

Por otro lado, el recurrente se resiste a la decisión al A quo, al considerar que la cautela privativa de libertad no procede al haber sólo un indicio de responsabilidad penal de su defendido. Ante esta afirmación debe resaltarse que en el Sistema Acusatorio contenido en el Proceso Penal Minoríl se supera la prueba tarifada, estableciendo como Sistema de Valoración la libre convicción razonada en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estima esta Alzada que considerando el juez la suficiencia de la Acusación admitida y decretado el Auto de Enjuiciamiento, visto el delito objeto de debate, resulta ajustado a derecho el decreto de la Prisión Preventiva realzado por el A quo, por lo que debe declararse, como en efecto se declara Sin Lugar el motivo de apelación ejercido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000062, interpuesto por el ABOGADO GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, designado por el Adolescente , imputado en la causa Nº TP01-D-2012-000454, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406.1 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de CIRO FRANCESCO CANCRO LANGONE, en contra de la decisión dictada en fecha 19/03/2013, por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del Mes de abril de dos mil trece (2013).

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de la Sala Juez de Sala (Ponente)

Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria