REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000846
ASUNTO : TP01-R-2013-000018
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 22 de marzo de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, Defensor Privado del ciudadano YORVIT MATUTE ESCALANTE, contra la decisión de fecha 25 de Enero de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YORVIT RAFAEL MATUTE ESCALANTE, CI 13.382.772 nacido el día 16-03-75, de 37 años de edad, ocupación obrero, residenciado en la calle principal de San Miguel detrás del ambulatorio CDI Cubano, casa S/N de color blanco casa abandonada, por la presunta comisión del delito de Homicidio inte3ncional simple previsto en el artículo 405 del Código Penal en agravio de Bernal Salazar Cesar Hernan por el siguiente haber sido detenido en fecha 24.01.2013, aproximadamente a las a las 7:00 de la mañana cuando disparo sobre la humanidad del ciudadano: Bernal Cesar, cuando este salio de su residencia donde se encontraba con su concubina, ante los llamados a la reja que efectuó el imputado, disparando sobre la humanidad de la victima, causándole la muerte.- lugar: residencia ubicada en: el sector cacaguita calle principal de la Parroquia mercedes Diaz de la Ciudad de Valera Estado Trujillo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, que causa la perdida de una vida humana) y 5 (conducta predelictual, al habérsele decretado una suspensión condicional del proceso en este mismo tribunal, previa admisión de una conducta delictiva), todos del Còdigo orgánico procesal penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial de fecha 24-01-2013, acta de inspecciòn tècnico criminalistica Nº 272 de fecha 24-01-2013, reconocimiento de cadáver Nª 273 de fecha 24-01-2013, fijaciones fotográficas del sitio del suceso insertas desde el folio 06 al 13 en el sitio del suceso del hoy occiso, acta de entrevista penal de fecha 24-01-2013 señalada como testigo 01, de donde se desprende que el occiso estaba en compañía de su concubina cuyos datos se resguardan, quien escucho cuando el imputado llamo por su nombre al imputado a la reja de su casa, cuando este salio discutieron y disparo sobre el mismo, causándole la muerte siendo aprehendido a poco de cometerse el hecho.- CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo. QUINTO Se acuerdan expedir copias simple del acta, se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo...”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que “En fecha 24 enero 2013 es aprehendido mi representado el ciudadano YORVIT MATUTE ESCALANTE y como se evidencia en ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales pertenecientes a FAPET por estar presuntamente incurso en el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA por cuanto según los propios funcionarios presuntamente fue aprehendido en flagrancia.
Segundo: Con fecha 25 enero 2013 y por ante el Tribunal de Control N° 01 se celebro Audiencia de presentación de imputado, en la cual se califica la aprehensión como flagrante por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo.
Tercero Como es sabido en el Proceso Penal la facultad o potestad jurisdiccional del juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de presentación de imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del COPP la facultad de Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el MP asi lo solicite y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem”.
En Doctrina Procesal se establece según Balza Arismendi en sus comentarios al COPP pag 301 ss:….
El COPP en su articulo 240 respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:…
Al respecto señala el doctrinario Rivera Morales en su obra Comentarios al COPP “Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad…
En el caso presentado, el Tribunal de control 01 en sus consideraciones para decidir señala el Acta policial de fecha 24.01-2013 como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En cuanto a la resolución objeto del presente recurso, considera el Tribunal llenos los extremos señalados en el articulo 236 y 237 ordinales 2 y 3 del COPP, el Tribunal no señala cual es o son los motivos para tal aseveración porque considera el tribunal comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado. La solución en este aparte deviene del comentario que a la ley Adjetiva penal Eric Lorenzo Pérez Sarmiento realiza: … y al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1 el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias…
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma este debidamente fundada, en tal sentido en sentencia N° 637 de fecha 22-4-08 Exp 07-0345 de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros ha señalado:”….
La misma Sala en sentencia N° 494 de fecha 01-04-08 Exp. 08 0036 con ponencia del prenombrado Magistrado continua señalando:….La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación…
Ahora bien tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonos al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso y en especial al juez de control en audiencia de presentación de imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 01 de fecha 25-01-2013.
Cuarto Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-01-2013 durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedo acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establece responsabilidad alguna a mi representado respecto al delito tipificado en la misma audiencia y siendo que la privación judicial de libertad conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 del COPP y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada, además dicha decisión contraria el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que mantiene abierta la posibilidad que todo procesado por droga, siendo esta, cantidades irrisorias como es el caso de marras, pueda enfrentar el proceso en libertad, toda vez que es notorio que en esta Circunscripción se ha otorgado libertades, por cantidades similiares.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurrente Ciudadano Abogado Roger Paredes señala como motivo del recurso de apelación la falta de elementos de convicción contra su patrocinado Yorvit Matute Escalante, para que el a-quo le decretara medida de privación judicial de libertad; indicando que no se demostró el delito de Homicidio Calificado; así mismo que la privación judicial de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento.
Ahora bien; revisando las actas procesales que conforman el cuerpo del expediente, así como el auto recurrido, se observa al folio veintisiete (27) acta de investigación del CICPC, donde se reseña la existencia de un cadáver del sexo masculino que presentó una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región clavicular del lado derecho, ya de acuerdo a las actas hay un hecho punible, luego de realizar distintas diligencias el órgano investigativo a fin de dar con el posible autor del hecho punible; en el lugar donde fue localizado el cadáver se procedió a sostener entrevista con las personas presentes en el lugar, logrando ubicar a una ciudadana quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, quien señalo que su cónyuge respondía al nombre de BERNAL SALAZAR CESAR HERNAN, relatando que para el momento en que la misma se encontraba en dicha vivienda ubicada el sector Cacatuita, calle principal, casa s/n parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, junto a su pareja, se apersonó a la puerta principal y realizo varios llamados una persona adulta del sexo masculino a quien al escuchar su tono de voz relacionó con un muchacho conocido en el sector como “EL CARAQUEÑO”, saliendo su concubino a hablar con él, que oyó gritos de su concubino, saliendo de la habitación y escuchando una fuerte detonación, viendo a su concubino gravemente herido, pidiendo ayuda, la misma se asomo rápidamente por la puerta principal y observó como huía desde el frente de su casa el muchacho conocido como “EL CARAQUEÑO”, indicando las características fisonómica del sujeto que disparó….aunado a ello el cuerpo investigativo, prosiguiendo con las investigaciones llegan al Sector San Miguel de la Floresta buscando al posible autor de los hechos por las descripciones que aportó la testigo al momento de los hechos, al indagar observan una persona adulta del sexo masculino que reunía todas las características aportadas, solicitándole su identidad quedando identificado como MATUTE ESCALANTE YORVIT RAFAEL, señalando el mismo que efectivamente lo apodan en el sector como “EL CARAQUEÑO”, por lo que se procedió a su aprehensión; lo que lo relaciona de acuerdo a la lógica y al sentido común con los hechos imputados, que la calificación jurídica sea Homicidio intencional Calificado, es un actividad jurisdiccional que le corresponde al juez de Control en la fase intermedia, una vez presentados todos los elementos probatorios para dar pase al Juicio oral y Publico. Por ello, no es como lo dice la defensa, el que el juez de Control, en esta fase de inicio del proceso decrete una medida cautelar privativa de libertad con todos estos elementos de convicción en contra del Ciudadano YORVIT RAFAEL MATUTE ESCALANTE. Y así se decide.
De los hechos narrados por el Ministerio Publico se evidencia que existe un delito, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no esta prescrita y, que por la sanción penal que pudiera llegar a imponerse se presentaría la posibilidad del peligro de fuga, estos primeros elementos de interés criminal encajan perfectamente en las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la decisión impugnada está dentro de los parámetros exigidos en la ley adjetiva penal, siendo que la misma fue dictada conforme a derecho al tomar la Juez aquo como elementos de convicción las actas existentes como el Acta policial de fecha 24-01-2013, acta de inspección técnico criminalistica N° 272 de fecha 24-02-13, reconocimiento de cadáver N° 273 de fecha 24-01-13, fijaciones fotográficas, acta de entrevista penal de fecha 24-01-13 señalada como testigo N° 01, acta penal realizada por la ciudadana Ana Concha y las diligencias de investigación ordenas para el esclarecimiento de los hechos, por lo que la misma debe ser Confirmada por esta Alzada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, Defensor Privado del ciudadano YORVIT MATUTE ESCALANTE, contra la decisión de fecha 25 de Enero de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YORVIT RAFAEL MATUTE ESCALANTE, CI 13.382.772 nacido el día 16-03-75, de 37 años de edad, ocupación obrero, residenciado en la calle principal de San Miguel detrás del ambulatorio CDI Cubano, casa S/N de color blanco casa abandonada, por la presunta comisión del delito de Homicidio inte3ncional simple previsto en el artículo 405 del Código Penal en agravio de Bernal Salazar Cesar Hernan por el siguiente haber sido detenido en fecha 24.01.2013, aproximadamente a las a las 7:00 de la mañana cuando disparo sobre la humanidad del ciudadano: Bernal Cesar, cuando este salio de su residencia donde se encontraba con su concubina, ante los llamados a la reja que efectuó el imputado, disparando sobre la humanidad de la victima, causándole la muerte.- lugar: residencia ubicada en: el sector cacaguita calle principal de la Parroquia mercedes Díaz de la Ciudad de Valera Estado Trujillo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, que causa la perdida de una vida humana) y 5 (conducta predelictual, al habérsele decretado una suspensión condicional del proceso en este mismo tribunal, previa admisión de una conducta delictiva), todos del Còdigo orgánico procesal penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial de fecha 24-01-2013, acta de inspección técnico criminalistica Nº 272 de fecha 24-01-2013, reconocimiento de cadáver Nª 273 de fecha 24-01-2013, fijaciones fotográficas del sitio del suceso insertas desde el folio 06 al 13 en el sitio del suceso del hoy occiso, acta de entrevista penal de fecha 24-01-2013 señalada como testigo 01, de donde se desprende que el occiso estaba en compañía de su concubina cuyos datos se resguardan, quien escucho cuando el imputado llamo por su nombre al imputado a la reja de su casa, cuando este salio discutieron y disparo sobre el mismo, causándole la muerte siendo aprehendido a poco de cometerse el hecho.- CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo. QUINTO Se acuerdan expedir copias simple del acta, se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo...”.Dese cuenta a los Miembros de la Corte de Apelaciones.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 22 de marzo del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 26 de marzo de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 26 de marzo de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy tres (03 ) de abril de 2013 fecha de publicación de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria