REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001964
ASUNTO : TP01-R-2013-000044

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, en el carácter de Defensora Pública del ciudadano BARTOLO ANTONIO LINARES, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano : BARTOLO ANTONIO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.294.357; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el dispositivo 406.1del Código Penal en concordancia 80 ibidem, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, asimismo de la revisión del sistema juris 2000 se observa que tiene otra causas en el tribunal de CONTROL 02 ante este Circuito Judicial Penal, en la que se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER OBRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio del hoy occiso JOSE LIZANDRO SALAZAR ALBUERGUEZ, en la causa signada con el Nº TP01-P-2011-005961, de fecha 06-12-2011, es por lo que se acuerda procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 236 y 237.2.3.4, 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado. CUARTO: Se precalifica el hecho como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el dispositivo 406.1 del Código Penal en concordancia 80 ibidem. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Líbrese boleta de traslado y privación de libertad. Y OFICIESE AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 sobre esta circunstancia, remitiendo copias de las actuaciones. SEPTIMO: SE INFORMA A LAS PARTES, QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. NOTIFICAR A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA…”


DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Expresa la abogada ALBA CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano BARTOLO ANTONIO LINARES, en la causa signada con el número: TP01-P-2013-001964, siendo su oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión emanada por el Tribunal de Control N°05, en fecha 22-02-13, lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decretó “…como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: BARTOLO ANTONIO LINARES… por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 406.1 del Código Penal en concordancia 80 ibidem, de conformidad con lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal. “Y, como consecuencia de dicha declaratoria “… acuerda procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237.2.3.4, 238.2 todos del Cóigo Orgánico Procesal Penal…” decisión que quedó plasmada en el acta de esa misma fecha y que no está ajustada a derecho conforme a lo siguiente:
IV.1.- En la audiencia de presentación, la defensa se opuso a que
“… se califique la aprehensión como flagrante, en virtud de que lo hechos que se le imputan a mi defendido ocurrieron en fecha 20/02/2013 aproximadamente a las 6 p.m., tal como se desprende el acta de denuncia, suscrita por al (sic) denunciante SILVERIA INFANTE, sin embargo la aprehensión de mi defendido se efectuó el día 21 de febrero aproximadamente a las 8:30 de la mañana, en consecuencia solicito se otorgue la libertad de mi defendido ya que no estamos en presencia de una detención flagrante que sería (sic) una de las dos formas establecidas en la Constitución Nacional para la aprehensión de mi defendido, aunado al hecho de que en opinión de la defensa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto tuvo suficiente tiempo para evadir a la justicia y no lo hizo, …”

Basta con ir el acta de denuncia para constatar que la aprehensión de mi defendido fue hecha al día siguiente de ocurrido el “hecho imputado” por cuanto la misma enunciante indica que los hechos ocurrieron el día anterior a la aprehensión.
Asimismo, cabe destacar que no consta en las actuaciones, que se encuentren llenos los extremos de la llamada cuasiflagrancia, como parece justificarse la aprehensión en la decisión, ya que es necesario que medie persecución justo después que el hecho acabe de cometerse.
Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a la cusiflagrancia sostiene que “…se trata, asimismo, de la proximidad temporal entre el momento de la comisión del hecho de la captura del presunto autor o sospechoso, según el texto el dispositivo procesal, determinada por la persecución.”
En el presente caso, no existió persecución alguna que permita enlazar el hecho con mi defendido, en consecuencia jamás pudo haberse decretado la flagrancia en la aprehensión, y así debió decidirse.
IV.2 DE LA AUSENCIA DE DELIMITACION DEL HECHO IMPUTADO.
Cabe destacar, que no consta en el acta, el hecho que le fue imputado a mi defendido, ya que solamente se señala que se hizo una relación sucinta de los hechos, sin establecerse con exactitud los mismos y con lo cual e delimita la investigación y se garantiza el ejercicio efectivo del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 Constitucional al imputado.
V PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del “ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION” de fecha 22 de febrero de 2013, así como copia certificada de la DENUNCIA formulada por la ciudadano SILVERIA INFANTE en fecha 21 de febrero de 2013 y el ACTA POLICIAL de la misma fecha, correspondientes a la presente causa, documentos pido sean debidamente certificados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con el objeto de ser remitido a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso, solicitud ésta, hecha en l oficio dirigido a dicho Tribunal que precede a este recurso de apelación.
VI PETITORIO
Por lo antes expuesto solicito que se declare NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado, revocando la medida de privación de liberta decretada ordenándose la libertad inmediata de mi defendido, solicitud que hago con fundamento a lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensora publica Abogada ALBA CONTRERAS, esta Corte de Apelaciones decide en los siguientes términos:

El punto medular del asunto recurrido recae en el hecho concreto de la aprehensión del Ciudadano BARTOLO ANTONIO LINARES, según la recurrente, calificar como flagrante la aprehensión de su defendido no es procedente, por cuanto la victima señaló que los hechos ocurrieron el día anterior a la aprehensión y que nunca hubo persecución razón por la cual no se da la llamada cuasi-flagrancia.

Tampoco consta en el acta la delimitación del hecho imputado, lo que imposibilita un ejercicio efectivo al derecho a la defensa.

Se anota parte del fallo impugnado a fin de constatar la denuncia formulada por la defensa:

“…El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera este juzgador que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por cuanto el referido imputado fue detenido a pocas horas de la comisión del hecho en un primer termino por el clamor publico por tener conocimiento del hecho, quienes avisaron a la autoridad policial y materializaron la misma para luego ponerlo a la orden del Ministerio Publico como se desprende del acta de investigación penal de fecha 21 de febrero del 2013, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende una serie de hechos que involucran al referido ciudadano en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el dispositivo 406.1 del Código Penal en concordancia 80 ibidem.- En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237.2.3.4, 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano : BARTOLO ANTONIO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.294.357; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el dispositivo 406.1 del Código Penal en concordancia 80 ibidem, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar...”


Visto el auto dictado después de celebrada la audiencia de presentación observa esta alzada que el a-quo si resalto las razones por la cuales decreto la aprehensión en flagrancia, como fue el hecho de que la aprehensión se produjo a pocas horas de cometerse el hecho, por el clamor publico, quienes avisaron a la policía y materializaron su aprehensión, todo según el acta de investigación penal que resalto el a-quo en la audiencia de presentación. El a-quo al resolver la petición de las partes en torno a la medida privativa de libertad (fiscal) y la medida cautelar sustitutiva de libertad (defensa), se pronunció con ponderación ante la petición de las partes y reseño lo siguiente:

“…TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, asimismo de la revisión del sistema juris 2000 se observa que tiene otra causas en el tribunal de CONTROL 02 ante este Circuito Judicial Penal, en la que se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER OBRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio del hoy occiso JOSE LIZANDRO SALAZAR ALBUERGUEZ, en la causa signada con el Nº TP01-P-2011-005961, de fecha 06-12-2011, es por lo que se acuerda procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 236 y 237.2.3.4, 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, terminada la revisión del auto recurrido observa esta alzada que la decisión dictada por el Juez de Control No 05, esta ajustada a derecho, cumple con los parámetros legales exigidos por nuestra ley procesal penal para el decreto de la aprehensión en flagrancia del Ciudadano BARTOLO ANTONIO LINARES, y la respectiva medida privativa de libertad; sin olvidar que en esta incipiente fase de investigación no puede exigirse el principio de exhaustividad, solo se exige unos elementos de convicción propios de esta etapa de iniciación del proceso penal. Por las razones ya expuesta se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, en el carácter de Defensora Pública del ciudadano BARTOLO ANTONIO LINARES, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte


Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria