REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-008496
ASUNTO : TP01-R-2012-000220

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADO ROGER J. PAREDES, DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 09, designado al ciudadano NEPTALI VLADIMIR CARDOZA

Fiscal: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 227 del Código Penal.

Victima: DEIBIS BLADIMIR CARRILLO MONTILLA Y ORDEN PUBLICO

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25/011/2012, donde fue acordada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2012-000220, interpuesto por el ABOGADO ROGER J. PAREDES, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 09, designado para la defensa del ciudadano NEPTALI VLADIMIR CARDOZA, imputado en la causa Nº TP01-P-2012-008496, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehiculo y en artículo 227 del Código Penal respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde fue acordada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del procesado

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25/03/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 26 de Marzo de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ROGER J. PAREDES, Defensor Publico Penal Nº 09, del ciudadano NEPTALI VLADIMIR CARDOZA, interpone Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el articulo 44.5 y 6, señalando:

“… es el caso que en fecha 25 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la realización de Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa TPOI-P-2012-008496, es acordada la privación judicial preventiva de libertad, a mi representado NEPTALI VLADIMIR CARDOZA, tal y como se evidencia en ACTA y Resolución de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por el propio Tribunal, por, según La ciudadana Juez, cito, “este Tribunal.. .(omissis).., concluye que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado NEPTALI VLADIMIR CARDOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el ARTICULO 5 y 6 de la Ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículos, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO, 277 del CÓDIGO PENAL, quien resultó aprehendido en fecha 22-11-12, por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo.
(omissis)
El Tribunal de Control 06, además, de dar por sentado la presunta responsabilidad de mi defendido en los hechos objeto del proceso, cosa que no corresponde en esta fase, amen de no haberse realizado el procedimiento policial en presencia de testigos imparciales, y por lo tanto solo existe el testimonio, escrito de la presunta victima y de los funcionarios actuantes, sin que exista además, evidencia alguna de la existencia de esos otros individuos mencionados someramente en el acta policial, señala además que la medida de coerción personal es la privativa de libertad, sin fundamentación alguna sobre la necesidad de su aplicación en el presente caso; situación que no sustenta el presunto peligro de fuga, de modo alguno, y menos aun el peligro de obstaculización. Conforme a lo anteriormente señalado, es evidente que siendo la Audiencia de Presentación de Imputado la oportunidad procesal para dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 250, cosa que en el caso en estudio, no ocurrió, por ser un tribunal de control y garantía, razón por la cual, no debe considerarse la privación de libertad de mi defendido, sin motivación jurídica.
(omissis)
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 04, de fecha 15-11-2012.
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-11-2012, dictó una privación de libertad a mi representado, sin fundamento cierto, es decir, siendo improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto el recurrente impugna el hecho de que el juez A-quo en audiencia de presentación de fecha 25 de noviembre de 2012 del ciudadano NEPTALI VLADIMIR CARDOZA, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo falso supuesto para determinar el peligro de fuga.

Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que la A quo al momento de resolver sobre la presentación del imputado señaló:

“Este Tribunal considera que con los elementos aportados por la representación fiscal, específicamente con el acta de investigación policial y Actas de declaración testificales de los ciudadanos Deibis Bladimir Carrillo (folios 4-5) Montilla y Adrian Alberto Infante Segovia (folios 9-10), ante la Dirección de Investigaciones de la Dirección general de Policia de las Fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo, respectivamente, se evidencia que la victima fue despojada se su vehiculo marca BERA, modelo BR150-2, JAGUAR, color negro, tipo paseo, año 2012, serial de chasis 8211MBCA1CD012262, PLACAS Al5R69A, por dos personas, una de ellas manifiestamente armada, mediante amenazas a la vida, asimismo se evidencia que al imputado le fue incautada en su mano derecha un arma de fuego sin acreditar el debido porte de arma, lo que hace inferir que se encuentra comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en armonía con el artículo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; elementos éstos que a su vez evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible atribuido.
(omissis)
En relación a la Medida Cautelar a aplicar, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del mismo código, es decir la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable de los hechos punibles que se les atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito de mayor entidad como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del código Orgánico procesal penal, Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo…”


Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo cuando califica el hecho objeto de imputación y los indicadores de participación del imputado.

Lo anteriormente expuesto tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito de mayor entidad imputado, tal y como lo infiere la A quo, establece una pena a imponer de mayor de (10) diez años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y el patrimonio de las personas, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (hoy 236), debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ROGER J. PAREDES, DEFENSOR PUBLICO designado al ciudadano NEPTALI VLADIMIR CARDOZA, en la causa Nº TP01-P-2012-008496, en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (1er) día del Mes de abril de 2013.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)


Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria