REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-006706
ASUNTO : TP01-R-2013-000039

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogados ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y abogada NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, FISCAL PRINCIPAL DECIMO TERCERO y FISCALES AUXILIARES DECIMO TERCEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Defensa: ABOGADOS ALBERTO PERDOMO, ABEL TORRES, SIMON QUIÑONES, RAFAEL MARIA GODOY PEREZ, Defensores Privados designado por los ciudadanos CARLOS LUIS SANCHEZ, KELVIN ANGEL CEBILLO, RONNY RAMÓN VALDERRAMA y RAFAEL ROLDAN VASQUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 (seno del hogar), del artículo 163 eiusdem,
Victima: la Sociedad
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 15/02/2012.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000039, interpuesto por los Abogados ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y abogada NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, FISCAL PRINCIPAL DECIMO TERCERO y FISCALES AUXILIARES DECIMO TERCEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de fecha 15/02/2013 en la causa Nº TP01-R-2012-006706, seguida a los ciudadanos CARLOS LUIS SANCHEZ, KELVIN ANGEL CEBILLO, RONNY RAMÓN VALDERRAMA y RAFAEL ROLDAN VASQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 (seno del hogar), del artículo 163 eiusdem.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20/03/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 01 de abril de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados Roberto de Jesús Barrios y Leonardo José Lucena Barreto, y la Abogada Nilda Daniela Graterol Montilla, Fiscal Principal Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, apelan de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“El Proceso Penal, tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de tomar cualquier decisión atenerse a esa verdad. En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de Febrero del año 2013, no esta ajustada a este fin, pues por el contrario causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes, siendo que a continuación se pasa a transcribir un extracto de la parte de la decisión que se recurre:
PRIMERA SITUACION:
-En fecha 19 de diciembre de 2012, este tribunal, “conforme al articulo 257 constitucional que establece que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, sin embargo el articulo 26 que consagra el derecho de toda persona, de acceso a los órganos de administración de justicia sus derechos e intereses, así como el artículo 49 relacionado al debido proceso en su numeral 1, establece que toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para imponer su defensa, el Tribunal garante de los derechos de los imputados acuerda conforme al articulo 305 del COPP, establece el derecho de solicitar diligencias ante el Ministerio Publico, pero este no esta obligado a practicarlas todas las diligencias, si no las considerar útiles, necesarias y pertinentes, sin embargo el Ministerio Publico, negó la practica de la investigación Pericial del vehículo, y oficio al Instituto de Astronomía CIDA; este tribunal declara con lugar, la solicitud del defensor privado Alberto Perdomo, ordena al Ministerio Publico la practica de las diligencias relacionadas con la practica del informe pericial de distancia entre el lugar de la aprehensión y el comando policial de Monay y la practica de Identificación integral del vehículo particular donde trasladan los hoy imputados, se declara sin lugar la practica de la diligencia relacionada con el oficio al Instituto de Astronomía CIDA, para que informe sobre el calendario lunar, se otorga un lapso de treinta (30) días continuos para la practica de las diligencias,... Así se decide”.
SEGUNDA SITUACION:
“Ahora bien, ordenado por el Tribunal las diligencias a practicar, se presupone conforme al art. 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se retrotrae el proceso al estado e que el Ministerio Publico, realice tal diligencia de investigación y presente un nuevo acto conclusivo, en tal sentido, el haber ejercido el Juez, el control Judicial conforme al art. 282 ejusdem, resolvió lo solicitado por la defensa.
En atención a lo señalado, el Ministerio Publico hasta la presente fecha no ha presentado nueva acusación, asistiéndole a la defensa razón jurídica , al solicitar se verifique las actuaciones y se examinen la controversia, relacionada con la fijación de la audiencia preliminar, sin que se halla presentado acusación, toda vez que en fecha 19- 12-2013, solicito la nulidad de la acusación conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el tribunal el proceso a la fase preparatoria debiendo el Ministerio Publico haber presentado la acusación en el plazo de los 30 días, sin que hasta la presente lo haya realizado”
“… habiéndose decretado la reposición a la fase de investigación, para que se realizaran las diligencias de investigación, se otorgo un lapso de treinta (30) días, para que se presentara el acto conclusivo correspondiente, sin que el Ministerio Publico lo haya realizado, por lo que no habiendo escrito acusatorio decae la cautelar privativa decretada, conforme lo señala el articulo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Pena], sin embargo, como se hace necesario decretar la cautelar en la presente causa...”
De esta manera se desprende el motivo, por el cual, se esta recurriendo, generado por el hecho de no haber fijado Audiencia Preliminar, sino por el contrario decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y ordenar al Ministerio Publico, presente nuevamente el acto conclusivo.
(Omissis)
Con respecto a la primera situación, esta representación fiscal, recurre por cuanto en la Audiencia Preliminar, el tribunal Aquo, no se pronuncio si admitía o no el escrito acusatorio, aun cuando cumplía y cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa en el acta levantada varias situaciones: 1°) que no hubo un pronunciamiento con respeto a la Acusación fiscal, 2°) Solo que el Tribunal A quo, acordó lo solicitado por la defensa y ordena a que se practiquen unas diligencias de investigación, que el Ministerio Público, en su oportunidad legal procesal y con antelación había negado, por considerarlas inútiles, innecesarias e impertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso penal, no habiendo agotado la defensa técnica el Control Judicial, dentro del lapso que lo asistía, tal como lo establecía el articulo 282, hoy día articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicha acta la oposición del Ministerio Publico, por considerar que la solicitud realizada por la defensa no estaba ajustada a derecho, sin embargo, el Tribunal Aquo, ordena al Ministerio Publico, que realice dos diligencias de investigación y otorga un lapso de treinta (30) días para su realización, mas en ningún momento, decide del contenido del escrito acusatorio, es decir, si la admitía o no, o en su defecto, si sobreseía o desestimaba la causa, solo se observa en dicha acta que se le ordena al Ministerio Publico, que realice dos diligencias de investigación, en un lapso de treinta (30) días y que además la mencionada acta quedaba como auto fundado, dándole el Ministerio Publico fiel cumplimiento a lo ordenado, por ese honorable tribunal, remitiendo el resultado de tales diligencias, el 07 de enero del año 2013, según oficio Nº 0008-2013, habiendo transcurrido solo diecinueve (19) días, de los treinta (30) días acordados por el Tribunal Aquo, quien debió fijar Audiencia Preliminar, después de haber recibido tales recaudos, y en vista que el Ministerio Publico, no era notificado para la misma, actuando de buena fe, el día 08-02- 2013, oficia al tribunal A quo, según oficio Nº 242-2013, para que convoque y fije Audiencia Preliminar por cuanto los imputados se encontraban privados de libertad, según lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fija audiencia para el día 11 de Marzo del año 2013, que era la decisión jurisdiccional ajustada a derecho.
Referente a la segunda situación, le sorprende al Ministerio Publico, como garante de la constitucionalidad, titular de la acción penal y representante del estado venezolano, que después de fijada la audiencia preliminar, para el 11-03-2013, exista una contradicción con la decisión de fecha 15-02-2013, debidamente fundada, decretando la nulidad de la acusación fiscal y por ende el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de los Imputados, decisión que no logra entender estos representantes del Ministerio Publico, aun cuando en dicha fundamentación el tribunal Aquo, manifiesta en su cuarto párrafo del auto fundado, lo siguiente: “ que el Tribunal habiendo ordenado las diligencias a practicar, se presupone que esta en presencia del articulo 20 numeral 2, del Código Orgánico Procesal, que se retrotrae el proceso al estado en que el Ministerio Publico, realice tal diligencia de investigación y presente un nuevo acto conclusivo”, cuando realmente este articulo reza textualmente: articulo 20 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, “ Cuando la Primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”, hacemos referencia en esta decisión, dos irregularidades, una que en la presente causa, no consta ninguna decisión judicial, que la misma haya sido desestimada y lo mas grave es que, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden motivar y fundamentar decisiones en presunciones, sino por el contrario, deben ser claras, precisas, concisas, concretas y entendibles y no ambiguas, por lo tanto, no puede generar duda, ni mucho menos lagunas, aun cuando el derecho, es de interpretación, las decisiones judiciales deben, ser completamente entendibles por cualquier persona o conocedor del derecho. Motivar es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las opciones que el juez efectúa, la motivación debe mostrar que la decisión adoptada está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos que la fundamentan, así lo ha manifestado NIETO GARCIA, Alejandro (1998): en su libro titulado “El arte de hacer sentencias ó Teoría de la Resolución Judicial. Madrid, Universidad Complutense, p. 185”. (…)
Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, el Juez de control, no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar el escrito acusatorio, función que no cumplió el tribunal A quo, en el momento que tomo la decisión, pues no fundamento la desicion, es decir, no dejo clara la desicion judicial, para no decir, que motivada y fundada y mas cuando el Acta de Audiencia Preliminar, quedaba como Auto Fundado.
El elemento o figura jurídica, que pune fin a la Investigación y por ende a la Fase Preparatoria, es el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Publico, que en el caso que nos ocupa fue una acusación fiscal, donde el sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado, todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.
De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio, en caso del imputado o imputados, no hacerse merecedor (es) del procedimiento especial por admisión de hechos, y el escrito acusatorio cumple con todos los parámetros de ley, no era justo ni ajustado a derecho, ordenar practicas de diligencias, cuando ya el titular de la acción penal, las hubiera negado y la parte interesada o solicitante, no agoto el control judicial, sino esperar a la Audiencia Preliminar, para dilatar el proceso y no darle cumplimiento al principio de la celeridad procesal.
De manera pues que en el presente caso la nulidad del escrito acusatorio decretado por la Juez A quo deviene la solicitud, realizada por la defensa según lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, donde se deja constancia que en el presente caso, no hubo actos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos con Venezuela, es decir nunca hubo una contravención o inobservancia a los derechos que le asisten a las partes y que la decisión donde el Tribunal Aquo, fijo la audiencia preliminar, era lo mas sensato y consono, tanto en el hecho, como en el derecho, en la presente causa, por cuanto la inobservancia del tribunal, no le puede acarrear al Estado Venezolano, un gravamen irreparable. Aunque por decisión de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el arresto domiciliario, se equipara a una medida cautelar de privación Judicial, a un recinto penitenciario, solo que lo que varia es el sitio de reclusión, no es menos cierto, que las circunstancias de tiempo, lugar y modo no han variado, para que los mismos gozaran de esa medida cautelar menos gravosa, aun cuando el Tribunal Aquo, da por decretada, una desestimación de la presente causa, sin asidero jurídico, ya que solo hace mención al articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto puede afirmarse que el recurrente dirige su impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretando la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS LUSI SANCHEZ BERMUDEZ, KELVIN ANGEL CEVILLO VELAZQUEZ, RONNY RAMON VALDERRAME JASPE, considerando contradicción de esta decisión con la dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre de 2012, donde sólo se había ordenado al Ministerio Público la práctica de unas diligencias de investigación.

Ahora bien revisado informáticamente el Sistema Juris2000, se observa que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre de 2012, la defensa ejercida por el Abogado Alberto Perdomo solicitó la nulidad de la acusación de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 174 y 175), ya que en la fase preparatoria propuso diligencias de investigación, de conformidad con el articulo 305 eiusdem (hoy 287), las cuales fueron acordadas parcialmente, siendo debidamente notificado, pero al imponerse de la investigación en el despacho fiscal, observando la motivación dada para negarla, planeó, aún en fase preparatoria, el control judicial, de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 264), ordenando el tribunal al despacho fiscal que remitiera las actuaciones para resolver, situación que no ocurrió sino que el Ministerio Público presentó Acusación en fecha 29-11-12.
Frente a la nulidad de la Acusación planteada por la defensa, la jueza A quo la declara con lugar, al estimar que el no haber practicado una de las diligencias de investigación solicitadas en fase preparatoria, lesionó el derecho a la defensa del imputado, y manteniendo la cautela privativa de libertad, señaló en su texto:
… el articulo 26 que consagra el derecho de toda persona, de acceso a los organos (sic) de admintración (sic) de justicia sus derechos e intereses, así como el articulo 49 relacionado con el debido proceso en su numeral 1, establece que toda persona tiene derecho de disponer de los medios adecuados para imponer su defensa, el tribunal garante de los derechos de los imputados acuerda conforme al articulo 305 del COPP, establece el derecho de solicitar diligencias ante el ministerio publico, pero este no esta obligado a practicarlas todas las solicitadas, si no las considera útiles, necesarias y pertinentes, sin embargo el ministerio publico negó la practica de la investigación pericial del vehiculo, y oficio al Instituto de Astronomía CIDA; este Tribunal el declara con lugar la solicitud del defensor privado Alberto Perdomo, ordena al ministerio publico la practica de las diligencias relacionadas con la practica del informe pericial de distancia entre el lugar de la aprehensión y el comando policial de Monay y la practica de identificación integral del vehiculo particular donde trasladan los hoy imputados, se declara sin lugar la practica de la diligencia relacionada con el oficio al Instituto de Astronomía CIDA, para que informe sobre el calendario lunar…” (resaltado de la Corte)
Luego, en fecha 21 de enero de 2013, el Tribunal le da entrada a unas actas de investigación presentadas por el Ministerio Público ante la URDD del Circuito Judicial Penal en fecha 08-01-13.
En fecha 13-02-13 el Tribunal A quo, recibió Oficio Nº 242, suscrito por la Fiscalía Décima Tercera, en el que ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación otrora presentada “por haber sido presentado en el lapso legal”.
Planteado un recurso de revocación por parte de la Defensa ejercida por el Abogado Alberto Perdomo, solicitando se dejara sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 11-03-2013, al considerarla improcedente al haberse ya decretado el Tribunal con lugar la Nulidad de la Acusación en fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal A quo en fecha 15-02-13, produce el auto (objeto de impugnación) en el que declara con lugar el recurso de revocación ejercido, ya que efectivamente al haber decretado la Nulidad de la Acusación se repuso el proceso a la fase preparatoria, debiendo el Ministerio Publico haber presentado la acusación en el plazo de los 30 días, sin que hasta esa fecha lo haya realizado, decretando además el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber presentado el Ministerio Público la Acusación dentro del lapso de 30 días acordados.

Cómo se evidencia de lo anteriormente descrito, no le asiste la razón al recurrente, cuando se sorprende del cese de la cautela decretada, ya que si bien es cierto la jueza A quo no decretó el desistimiento de la acusación, es expresa la Nulidad de la Acusación decretada en fecha 19-12-2013, al considerar procedente el planeamiento de la defensa en relación a las diligencias de investigación negadas en la fase preparatoria y estimadas útiles y necesarias la juzgadora, decisión de Nulidad ésta que no fue recurrida por lo que no le corresponde a esta Alzada entrar a resolver sobre la misma.

Debe resaltarse que la fase preparatoria a la que se repuso la causa resulta evidente de la decisión dictada en fecha 19-12-2012, ya que se acordó la Nulidad de la Acusación y se fijaron 30 días para la práctica de las diligencias acordadas, considerando que es errado por parte del Ministerio Público pretender que la acusación se mantenía en vigencia y además aportar las resultas de las diligencias ante el tribunal, ya que esto llevaría a pensar que se realizaron diligencias de investigación en la fase intermedia, lo que obviamente estrangula las fase contenidas en el proceso penal bajo el Sistema Acusatorio que nos rige.

Igual resulta errado por parte del Ministerio Público sostener la Acción Penal con la premisa de haber “ratificado” la acusación inicialmente presentada, toda vez que no se puede ratificar lo inexistente, y la acusación ya había sido declarada nula, repetimos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-12-2013.

En relación a la medida cautelar debe advertirse que al momento de la reposición de la causa a la fase preparatoria decretada en fecha 19-12-2013, se otorgó un plazo de 30 días para que realizara las diligencias, manteniendo la Privación Judicial preventiva de Libertad, pero es el caso que transcurrido con creces los 30 días sin que el Ministerio Público presentara la acusación, resulta ajustado a derecho hacer cesar esta medida privativa, ya que la Acusación que era la que justificaba la privativa había sido anulada y el lapso para que concluyera la investigación también, por lo que resulta ajustado a derecho la decisión del A quo objeto de impugnación, por lo que debe declararse como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, debiendo presentar el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000039, interpuesto por los Abogados ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y abogada NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, FISCAL PRINCIPAL DECIMO TERCERO y FISCALES AUXILIARES DECIMO TERCEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de fecha 15/02/2013 en la causa Nº TP01-R-2012-006706, seguida a los ciudadanos CARLOS LUIS SANCHEZ, KELVIN ANGEL CEBILLO, RONNY RAMÓN VALDERRAMA y RAFAEL ROLDAN VASQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el segundo aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el del artículo 163.7 eiusdem. Debiendo presentar el acto conclusivo correspondiente.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del Mes de abril de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas. Juez de la Sala Juez de la Sala (Ponente)


Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria