REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001974
ASUNTO : TP01-R-2013-000041

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. OSCAR COLMENARES, en el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSÈ RAMÒN ALEJANDRO CHINCHILLA HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual:”…. PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: JOSÉ RAMÓN ALEJANDRO CHINCHILA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de identidad Nº 24.219.350, ( Mostró cedula), nacido en fecha 23-06-1986, de 26 años de edad, de ocupación mantenimiento hijo de Omaira Josefina Hernández y José Ramón Chinchilla, residenciado Callle Las Flores, Casa Sin Numero, Sector El Mercal, Betijoque, La Milagrosa, Estado Trujillo; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 405 en concordancia con el dispositivo 80 segundo aparte del Código Penal y los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los dispositivos 39,41,50, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, todos los delitos en perjuicio de YURAIZI CAROLINA PERDOMO BASTIDAS PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico y que incluso la misma defensa podrá solicitar para de esta forma realizar una defensa técnica ajustada al caso. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por lo que se acuerda procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 236,237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado. CUARTO: Se precalifica el hecho como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 405 en concordancia con el dispositivo 80 segundo aparte del Código Penal y los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los dispositivos 39,41,50, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, todos los delitos en perjuicio de Yuraizi Carolina Perdomo Bastidas Perdomo. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal…”. La defensa solicita se revoque la decisión recurrida, se acuerde la nulidad y se ordene la inmediata libertad de su defendido, señalando que la decisión in comento causa un gravamen irreparable a su defendido y lesiona su derecho fundamental a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y a una tutela judicial efectiva…”


DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Expresa el abogado OSCAR COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal No: 11, del imputado JOSE RAMON ALEJANDRO CHINCHILLA HERNANDEZ, en la causa signada con el número: TPO1-P-13-001974, siendo su oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión emanada por el Tribunal de Control N°05, en fecha 23-02-13, lo siguiente:

“…Primero: Mediante Resolución de fecha: 23-02-13, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo, decretó la privación preventiva de libertad de mi prenombrado defendido.
Segundo: La decisión en cuestión se emitió bajo los siguientes argumentos:
A.- Que “... tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...” (pág. 3 de la Resolución);
B.- Que “. . .estamos en presencia de la comisión de hechos punibles (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL) que merece pena privativa de libertad; que no está prescrita (los hechos sucedieron el 22 de febrero de 2013); fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados (sic) en el hecho atribuido (elementos que deviene del acta policial y de la declaración rendida por la víctima presente en este acto quien lo señala de manera clara como el autor del hecho) presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero; la pena que podría llegar a imponer; la magnitud del daño causado... y la presunción legal de fuga al exceder la pena de 10 años en todos los delitos en conjunto...” (Pág. 3 y 4 de la Resolución).
Tercero: Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se podrá observar, la decisión no se encuentra debidamente motivada, lo que lesiona el dispositivo expreso y de orden público establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
En efecto, la referida decisión de fecha 23-02-13, se limita a señalar que “... tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...” (pág. 3 de la Resolución). Tal argumento resulta a todas luces infundado, pues no establece ni le informa a mi defendido las razones fácticas para que procediera tal medida, como tampoco se hace el más mínimo análisis del acta policial o de qué manera se pudiera presumir con tal elemento que mi defendido sea el autor o partícipe del delito.
Dentro del proceso, el Juez debe tomar en consideración una mínima actividad probatoria. En nuestro caso sólo se limita a expresar (que no argumentar) de manera muy genérica, la existencia de un acta policial que no analiza y la declaración de la víctima, que tampoco analiza.
Por otra parte, para que se decrete una medida privativa, se debe analizar los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la decisión tal análisis relacionado con la procedencia de la medida privativa, lo que constituye error de derecho, pues es allí donde está el fundamento legal de tales medidas.
Cuarto: Pero, por otra parte, la medida que ha recaído sobre mi defendido, resulta extremadamente excesiva. Vulnera derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, razones por las cuales consideramos imperioso y urgente una decisión favorable que garantice el enjuiciamiento en libertad de mi defendido. Además, debe presumirse la inocencia del justiciable hasta tanto se produzca sentencia condenatoria firme. En casos como estos, este tipo de medidas resultan inaceptables desde el punto de vista legal, máxime cuando la carta fundamental establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2 constitucional).
Cabe destacar que de haber motivado su decisión, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de decretar una medida menos gravosa. En efecto, el delito más grave que se le imputa es el de homicidio intencional en grado de frustración. Sin embargo, de la constancia médica cursante en autos, que por cierto no emanada de un médico forense, se observa que la víctima sólo presenta una lesión en la mejilla que ameritó dos puntos de sutura y una lesión en la cara anterior del muslo. Ninguna de estas dos únicas heridas es mortal puesto que no lesiona órganos vitales, por lo que no hay adecuación típica respecto al delito de homicidio en grado de frustración, sino respecto al delito de lesiones. Ello derrumba el peligro de fuga por la pena que llegare a imponerse, pues el delito de lesiones graves, cuando la lesión deja cicatriz notable en la cara, e incluso si ha puesto en peligro la vida de la persona, que no es el caso, la pena a imponer no excede de cuatro años en su límite máximo, por lo que se trata de un delito de menor entidad en cuanto a la pena, lo que demuestra que la decisión violenta el principio de proporcionalidad. Y, en cuanto a los delitos de violencia de género invocados, estos son delitos menores.
Quinto: Por otra parte, la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, en un articulo de opinión publicado por el Diario: “Últimas Noticias”, de fecha 14-06-11, sostiene lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (Copp) consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así —continúa diciendo la Fiscal General- el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio”, y concluye diciendo que “... es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio...”
De igual manera, durante la visita de la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Doctora Iris Varela, a la cárcel de Trujillo, manifestó que “en las cárceles de nuestro país está la gente pobre, los excluidos...” Igualmente afirmó que el derecho a ser juzgado en libertad está “consagrado en el artículo 44 del texto constitucional y 272...” que “aquí está la revolución para velar que estos derechos se cumplan, por ello vinimos a garantizar las máximas condiciones de justicia y libertad para las personas recluidas en recintos penitenciarios”, culminando en que el procesado “tiene derecho a ser juzgado en libertad” (Diario de Los Andes del 15-11-11, p. 12).
Sexto: Por las causas, motivos y razones antes expuestos y por cuanto la medida privativa decretada contra mi defendido le produce gravamen irreparable y lesiona su derecho fundamental a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y a una tutela judicial efectiva, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 26, 44 y 49.1 constitucionales, donde se consagran tales derechos antes indicados, contra la Resolución de fecha 23-02-13 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de que se REVOQUE tal decisión, acordándose su nulidad y se ordene la inmediata libertad de mi defendido.
Séptimo: Ofrezco como medio de prueba, la Resolución que pretendo impugnar, de fecha 23-02- 13, útil, necesaria y pertinente por cuanto contiene el decreto de la medida privativa de libertad y que no anexo por notoriedad judicial…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:

La Abogada TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da contestación al recurso interpuesto por la defensa, d la siguiente manera:


“….Siendo la Oportunidad Legal de contestar la Apelación de autos interpuesta por el Ciudadano: OSCAR COLMENARES, en su carácter de Defensor Publico N°: 11 en materia penal, actuando en este acto como Defensor Publico del imputado ciudadano ALEJANDRO CHINCHILLA HERNANDEZ, suficientemente identificado, en actas procesales, en la causa signada con la nomenclatura TPO1-P-2013-001974, investigación signada con el numero MP-19652-2013, NUMERO DEL RECURSO: TPO1-R-2013-000041, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, y los delitos de VIOLENCIA SICOLOGICA, AMENAZAS Y DEANOS PATRIMONIALES, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIZI CAROLINA PERDOMO BASTIDAS, cuyos demás datos de identificación se omiten por mandato legal, conforme a lo establecido en el articulo 439.4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, notificación que se recibió en esta Representación Fiscal en fecha 12 de Marzo de 2013.
Contestación que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
De los Hechos y de derecho.
De la lectura del escrito de apelación realizada por el Abogado en referencia, esta Representante Fiscal observa entre otras cosas lo siguiente:
El recurrente alega en relación a la decisión del Tribunal que: A.- que tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales.-B.-Que estamos en presencia de hechos punibles de (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL), que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho atribuido (elementos que devienen del acta policial y de la declaración rendida por la victima presente en este acto quien lo señala de manera clara como el autor del hecho) presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga previsto en el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, la pena podría a llegar a imponer, la magnitud del daño, y la presunción legal de fuga al exceder la pena de 10 años de todos los delitos en conjunto... TERCERO. ... como se puede observar la decisión no se encuentra debidamente motivada, lo que lesiona el dispositivo expreso y de orden publico establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las decisiones judiciales emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación En efecto la referida sentencia se limita a señalar.. tomando en consideración en acta policial levantada por los funcionarios policiales...
Por otra parte para que se decrete una medida privativa, se debe analizar los requisitos concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo en la decisión tal análisis relacionado con la procedencia de la medida de privación de libertad, lo que constituye un error de derecho, pues es allí donde esta el fundamento legal de las medidas.
Al respecto hago las consideraciones siguientes:
Al principio esta Representación fiscal quiere recordar que ha sido definido como flagrancia en el proceso penal: y así tenemos que la flagrancia es una forma de inicio de investigación criminal y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plana comisión de un hecho con evidentes características de un hecho punible, ya sea por las autoridades o por los particulares.
La palabra flagrancia viene de flagrar, que significa literalmente estar ardiendo, lo que aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea, de que el asunto esta en pleno desarrollo. De allí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se estas produciendo, suelen hablar sobre el crimen in progreso.
Es necesario aclarar que a los efectos de la flagrancia, la posibilidad de detención se extiende no solo al momento de la comisión del delito, sino al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión o tentativa de la comisión, cuando el presunto delincuente trata de de escapar o ser perseguido hasta su escondite. También hay que aclarar que cuando la aprehensión del sujeto sorprendido in fraganti se realice por particulares, estos deben entregarlo inmediatamente a las autoridades competentes. Además debemos acotar que en una audiencia de presentación de aprehendido no se discute la culpabilidad o inocencia del imputado sino si se llenaron los extremos previstos en este caso en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Con respecto a la falta de fundamentación de la decisión dictada por el Digno Juez de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-02-2013, esta Representación fiscal señala que no existe tal falta de fundamentacion ya que el juez fue explicito en señalar que constan elementos de convicción en el acta policial y en la declaración de la victima presente en este acto, quien lo señala de manera clara como el autor del hecho, transcribiendo en los hechos lo manifestado por la víctima en la audiencia lo cual fue trascrito por el Juez de la forma siguiente: (lo que paso esta en el acta, como le dije a el si quería hecharme los palos, así como dice ahí si paso, yo le dije que estaba tomando para disfrutar no para mantener relación, yo le dije que yo misma podía comprar mis cosas, cuando de repente llego el, yo le dije que me dejara quieta, que yo podía mantener a mis hijos, que no necesitaba un miembro dentro de mis piernas, el me lanzo con un cuchillo, ..( puntos suspensivos mio) cuando el viene me pasa el cuchillo, saca el teléfono lo agarro y me lo lanzo, luego me lanzo el cuchillo, el pedazo se me cayo, lo empuje tire la puerta para cerrarla, me vi la frente abierta, después el me acabo todo lo que tenia en el porche, me dijo que si lo denunciaba lo iba a matar, y a mi hija también , además no debemos olvidar que en la audiencia de presentación de aprehendido no se discute ni culpabilidad ni inocencia del imputado, lo dilucido en la misma es si se cumplen lo extremos establecidos en el ordenamiento jurídico para estar en presencia de la misma y es una precalificación jurídica del delito que hace el Ministerio Publico en la citada audiencia y la misma en el transcurso de la investigación puede mantener o cambiarse según los resultados que arroje la investigación.
Por ultimo, además lo referido, a que debieron analizarse los requisitos para la procedencia de la medida privativa, efectivamente el juez de la causa realizo dicho análisis de los artículos 236 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, la decisión del tribunal, con respecto a imponerla la medida cautelar de privación preventiva de libertad esta ajustada a derecho por los delitos anteriormente señalados como es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Asimismo la Sala Constitucional, a reiterado que la presunción de inocencia del imputado no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales, como la detención preventiva o detención provisional, sin que ello signifique, se insiste, presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado, garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un estado de derecho, por ello el hecho que el Tribunal haya considerado procedente la privación de libertad no causa un gravamen irreparable al imputado de autos, por lo antes expuesto.
Igualmente señalo algunas jurisprudencias al respecto para ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 22/11/2006, sentencia 1998, referido al principio de libertad y a la privación preventiva de libertad:
“La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso ...““La prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..”
Aunado a que La Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, en sentencia N°: 421, de fecha 10-08-2009, sobre medidas cautelares:
..La Sala observa, que las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Asimismo estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “... un mecanismo par neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines...). (Sentencia 1212 del 14 de Junio de 2005).
Sentencia N°: 99 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al derecho a la defensa estableciendo lo siguiente:
“... Por lo atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...”.
En relación al debido proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en sentencia N°: 419 de fecha 30 de Junio de 2005:
“El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo del proceso tienen carácter jurídico pues tan previamente establecidos por la ley...).
Petitorio.-
Muy respetuosamente solicito sea declarado SIN LUGAR por todos los planteamientos de hechos y de derecho antes esbozados.
Asimismo, solicito se ratifique plenamente la Decisión de fecha 23/02/2012, en ¡a causa TPO1-P-2013-001914, seguida al Imputado LEJANDRO CHINC[-IILI..A HERNANDEZ, por ser la misma lícita, pertinente y ajustada a derecho.
Promuevo como pruebas constante de cuatro (04) folios útiles auto fundado de audiencia de presentación de fecha 23-02-2013, observándose ajustada a derecho a decisión dictada por JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la presente causa.
Por último, solicito sea valorado el mérito favorable de los autos del fallo recurrido...”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor publico Abogado OSCAR COLMENARES, esta Corte de Apelaciones decide en los siguientes términos:

El punto medular del asunto recurrido recae en el hecho concreto de que el auto recurrido no esta motivado de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas reseña que las sentencias o autos deben ser motivados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

En esta decisión el Juez se limita a señalar lo expuesto en el acta policial, pero no establece, ni informa al imputado las razones fácticas para que procediera a dictar la medida, ni realizo un análisis al acta policial.
En igual sentido, la defensa cuestiona el fallo por no existir una relación detallada de los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estas medidas excesivas vulneran el derecho a la libertad, al debido proceso y el derecho a la defensa.

A fin de dar repuesta al recurso interpuesto se anota parte del fallo impugnado que entre otras cosas señala:

“…Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera este juzgador que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del acta policial, todo ello de conformidad de conformidad con el artículo 44 constitucional, que establece: “LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”; así el artículo y 234del Código Orgánico Procesal Penal, “Para los efectos de este Código se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, o el que acaba de cometerse. Así mismo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”.

De esta parte de fallo recurrido se desprende que el a-quo decreto la aprehensión en flagrancia por existir elementos de convicción suficientes para dictarla, al punto que el propio imputado señalo en su declaración ante el Tribunal lo siguiente “si la agredí, pero lo de arriba no fui yo, se supone que se refiere a la lesión de la cara, tampoco la lesiono en la pierna, pero si le daño el portón…” estas afirmaciones hechas por el imputado indican que si hubo violencia, abriendo la posibilidad a la existencia del delito de violencia física en contra de la Ciudadana YURAIZI CAROLINA PERDOMO BASTIDAS. Aunado a ello la propia victima señala que ella estaba tomando para disfrutar no para mantener relaciones, que ella no quería mas nada con él, entonces le lanzo el cuchillo, como puede observarse allí están los elementos de convicción, el acta policial, la declaración de la victima ante el tribunal y la declaración del imputado en la audiencia de presentación. El auto cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa igualmente cuestiona el fallo al señalar que el a-quo no realizo un análisis para decretar la medida cautelar privativa de libertad, opinión desacertada ya que el juez de Control al respecto señalo:

“…En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciar como lo es: estamos en presencia de la comisión de nos hechos punibles (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL); que merece pena privativa de libertad; que no este prescrita (los hechos sucedieron el 22 de febrero de 2013); Fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho atribuido(elementos que deviene del acta policial y de la declaración rendida por la victima presente en este acto quien los señala de manera clara como el autor del hecho); presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la de la verdad; el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero; la pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño causado (estamos en presencia de delitos pluri ofensivos al atentar contra el derecho constitucional del Derecho a la vida y la propiedad) y la presunción legal de fuga al exceder la pena de 10 años en todos los delitos en conjunto; Peligro de Obstaculización numeral 2 del articulo 238 influir en que testigos y victimas se comporten de manera desleal o reticente frente al Tribunal”; por lo cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, que cumplirá en el Internado Judicial del estado Trujillo....”


Visto el auto dictado después de celebrada la audiencia de presentación observa esta alzada que el a-quo si resalto las razones por la cuales decreto la aprehensión y la medida cautelar privativa de libertad, como fue el hecho que la aprehensión se produjo a pocas horas de cometerse el hecho y que la pena que podría llegarse imponer, mas la magnitud del daño causado, se materializa el peligro de fuga.

Ahora bien, terminada la revisión del auto recurrido observa esta alzada que la decisión dictada por el Juez de Control No 05, esta ajustada a derecho, cumple con los parámetros legales exigidos por nuestra ley procesal penal para el decreto de la aprehensión en flagrancia del Ciudadano JOSE RAMON ALEJANDRO CHINCHILLA, así como de la respectiva medida privativa de libertad; sin olvidar que en esta incipiente fase de investigación no puede exigirse el principio de exhaustividad, solo se exige unos elementos de convicción propios de esta etapa de iniciación del proceso penal. Por las razones ya expuesta se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. OSCAR COLMENARES, en el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSÈ RAMÒN ALEJANDRO CHINCHILLA HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje
Juez (S) de la Corte Juez (S) de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria