REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001976
ASUNTO : TP01-R-2013-000042


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADO WILLIAM ARGUELLO PEÑA, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, designado por el ciudadano: JOSE LEOBARDO RUIZ MENDOZA

Fiscal: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delitos: ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 24/02/2013, en virtud de la declaratorio de Privación Judicial Preventiva de libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000042, interpuesto por el ABOGADO WILLIAM ARGUELLO PEÑA, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, designado por el ciudadano JOSE LEOBARDO RUIZ MENDOZA, quien figura como imputado en la causa Nº TP01-P-2013-001976, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 24/02/2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la decreta la Privación Judicial Preventiva.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25/03/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 26 de Marzo de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado WILLIAM ARGUELLO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 165.607, con domicilio procesal en la Av. Bolívar Centro Comercial Plaza, piso 6 oficina 06-07, teléfono Nº 0426-4802264 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en su condición de defensor privado del imputado JOSE LEOBARDO RUIZ MENDOZA, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 en fecha 24 de febrero de 2013, señalando:
“ Con fundamento en el artículo 439, ordinal 4°, 5° (sic) y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO de la decisión dictada por el Juzgado de Control No 05 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 24 de febrero del año 2013, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 21 febrero de 2013 en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 de (sic) del Código Penal, por considerar la defensa que el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado JOSE LEOBALDO RUIZ MENDOZA. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. (omissis)
… Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica los conocimientos científicos y ras máximas de experiencias. Empero, se pregunta la defensa, ¿Dónde se encentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que mi defendido es el autor material de hecho que se atribuye? ¿Acaso mi defendido fue señalado por la victime como la persona que le sujeto y que le despojo de sus pertenencias? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ( Cuáles?). ¿Acaso mi defendido fue detenido en con las pertenencias de la victima que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? ¿acaso no señala la victima suficientemente las características de la persona que la sujeta y la despoja de sus pertenencias?, acaso no fue la persona señala y descrita por la victime la que al momento de a aprehensión le fueron encontrados los objetos despojados a la victima? La respuesta darla al Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso….”


Por otra parte la abogada YOLEHIDA QUINTERO MORA, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presenta contestación del recurso en los siguientes términos:

“.. En relación a lo establecido en la segunda causal de impugnación contenida en el escrito presentado como recurso por la defensa, donde impugnan la precalificación del delito de Robo Genérico, por cuanto alega la defensa que a su defendido, no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, para demostrar la configuración del delito que esta representación fiscal le ha imputado en audiencia de presentación de flagrancia, en menester revisar las actuaciones que integran la investigación, en cuanto a la declaración de la víctima, la cual manifestó lo siguiente “yo me encontraba con mi amiga...cuando de pronto yo siento que me agarran por la espalda y dicen déme todo lo que tiene, en eso yo volteo y logro ver al chamo, y otro que estaba con él, me toco y me dijo déme el teléfono, yo le dije que no tenia teléfono y que mi amiga se lo había llevado, el chamo que me tenia agarrada por la espalda comenzó a forcejear para quitarme el bolso, y luego me agarro por el brazo duro, el me logro quitar el bolso y los dos salieron corriendo...” se desprende de la declaración de la víctima, que el ciudadano José Eliobardo Ruiz Mendoza, mantuvo en todo momento una participación activa y directa en cuanto a la perpetración del delito de Robo Genérico, por cuanto uno de los imputados se destinaba a neutralizar a la víctima, ejerciendo violencia (el chamo me tenia agarrada por la espalda...y luego me agarro por el brazo duro...), el ciudadano José Eliobardo Ruiz Mendoza, se propuso a requisar a la víctima, tocándola en busca del teléfono celular, que le habían dicho que se lo diera, es cuando la víctima les manifestó que no tenia el celular y proceden a forcejear con la víctima hasta despojarla de el bolso que cargaba, cuando escasos minutos mas tarde, previa denuncia de la víctima ante funcionarios policiales de Las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que se encontraban cerca del lugar de los hechos, fueron aprehendidos de manera flagrante, con el contundente reconocimiento de la víctima hacia los ciudadanos que minutos antes la habían robado de sus pertenencias, donde les fue incautado el bolso de la víctima, según como se evidencia en registro de cadena de custodia Nº F083-13, de fecha 21/02/13 de Las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; razón por la cual no le asiste al defensor la impugnación a la precalificación pues el delito de Robo Genérico se configura cuando Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya Constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, supuesto este que se adecua con la conducta exteriorizada del ciudadano José Eliobardo Ruiz Mendoza, al neutralizar a la víctima y despojada de sus pertenencias.
Y en lo que se refiere a la tercera causal de impugnación, donde la defensa manifiesta que lo están siendo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo nos queda por analizar lo ya antes expuesto y en consecuencia adminicularlo con lo establecido como supuestos y requisitos de los artículos 236 y 237 ejusdem. En lo que se refiere al primer requisito estarnos ante la presencia de un hecho que es punible y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Genérico y que a su vez por la fecha en que ocurrió evidentemente no está prescrito. En segundo lugar, existe un fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ELIOBARDO RUIZ, ha sido autor en la comisión de éste hecho punible todo esto se desprende en principio de la declaración de la víctima la adolescente LINVERMAR MARCLEY LAGUNA ANGEL, así como también, las actas policiales referidas al procedimiento de detención y el registro de cadena de custodia. Y en tercer lugar la presunción razonable de fuga, en este respecto sólo nos queda analizar lo contenido en el primer párrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la presunción legal de fuga que a los efectos de la precalificación por Robo Genérico, en el supuesto de una imposición de pena, ésta sería igual o superior en su límite máximo a los diez años según lo establecido en el artículo 355 del Código Penal, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente cuyo interés debe prevalecer por encima de cualquiera, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes….”


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto el recurrente impugna el hecho de que el juez A quo en audiencia de presentación de fecha 24 de febrero de 2013 del ciudadano JOSE LEOBARDO RUIZ MENDOZA calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Genérico con agravante especial por tratarse de víctima adolescente, establecido en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se verificaran los requisitos exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber elementos de convicción suficientes para determinar una autoría de su defendido, a quien aprehendieron sin incautarle objetos activos o pasivos del delito.

Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que el juez al momento de verificar los requisitos exigidos en el artículo 236 señala:

“Se precalifica el hecho como el delito como de ROBO GENERICO con agravante genérica por tratarse de una víctima adolescente previsto en el artículo 455 del Código Penal en agravio del artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en agravio del L. M. L. A (se omiten los datos conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), siendo las 07:40 de la noche del 21/02/2013 encontrándose la ciudadana L. M. L. A (se omiten los datos conforme al artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) en la Avenida Bolívar frente al Banco Industrial parroquia mercedes Díaz Municipio Valera del Estado Trujillo, dos ciudadanos la agarran por la espalda y le piden que le de el teléfono, ella les manifestó que se lo llevó su amiga, luego uno de ellos le agarra por el brazo y el otro procede a forcejear con ella y quitarle el bolso de su propiedad y salieron corriendo, bajando la victima hasta la esquina del banco Sofitasa manifestándole lo sucedido a un policía amigo de su amiga y al salir esta de nuevo por la parte de atrás del antiguo Cada cuando iban saliendo nuevamente a la avenida se encuentran de frente a los dos chamos (sic) que habían robado, señalandolos (sic) la Víctima como quienes la despojaron de manera violenta de sus pertenencias, procediendo a su aprehensión a las 07:40 de la noche frente la RESIDENCIA LA SEVILLANA EN EL SECTOR LAS ACACIAS PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ MUNICIPIO TRUJILLO quedando identificados como JOSE ELIOBARDO RUIZ Y ANTONI JOSE VALERO SALAS, siendo este ultimo juzgado por los tribunales de la sección de responsabilidad de adolescentes. (…) Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y no estar evidentemente prescrito, existir fundados elementos de convicción de que es el posible autor de los hechos que se le imputan como lo es el acta policial, (…) la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo ya que menoscaba diversos derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico venezolano, y exceder la pena en su limite máximo de 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, para garantizar las resultas del presente proceso este Tribunal decreta LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo, de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 3° (sic) y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla y las circunstancias en las que se verifica la aprehensión en flagrancia, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando señala la existencia de elementos de convicción en la autoría del delito imputado al ciudadano JOSE LEOBARDO RUIZ MENDOZA al señalar la víctima la identidad entre las personas que bajo violencia la despojaron de sus pertenencias y las que posteriormente son aprehendidas por los funcionarios policiales, tal y como lo explica el A quo.

Lo anteriormente expuesto tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado, tal y como lo infiere el A quo, establece una pena a imponer de seis (6) a doce (12) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal vigente, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y la propiedad, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, considerando esta alzada que no hubo trato desigual procesal para la defensa, sino que la decisión no satisface sus pretensiones, destacándose que no se verifica a la fecha de la decisión tomada por la primera instancia, que el tratamiento médico psiquiátrico a la que esta sometido el imputado pudiera excluir la persecución penal iniciada en su contra bajo la cautela privativa de libertad decretada, debiéndose en definitiva declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso TP01-R-2013-000042, interpuesto por el ABOGADO WILLIAM ARGUELLO PEÑA, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, designado por el ciudadano: JOSE LEOBARDO RUIZ MENDOZA.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del Mes de abril de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)


Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria