REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS. TRUJILLO 12 DE ABRIL DE 2013.-
202° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 0031 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA.
SOLICITANTES: EDILIO JOSE CAMACHO PÉREZ, MARÍA FILOMENA BENÍTEZ, PEDRO PABLO TERÁN GUERRA, EDUARDO AGUSTIN MADRID, MARIA JOSÉ ISAIAS MÁRQUEZ, WILSON DE JESUS MATERANO MENDEZ, MARÍA JOSÉ OLIVARES GODOY, IGOR NUÑEZ MEJIAS, JOSÉ GREGORIO SOTO, VICTOR MANUEL VIELMA, LUIS MIGUEL BERRIOS SALAS, JOSÉ FRANCISCO CAÑIZALEZ BENITEZ, JOSÉ SOTELDO SAAVEDRA MONTAÑA, JOSÉ GREGORIOTERÁN VIELMA, MIGUEL ANTONIO BRAVO ROJAS, HUMBERTO DE JESÚS ABREU URBINA, ADRIAN ALBERTO PACHECO MUÑOZ, MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ, OMAR ANTONIO PACHECO MUÑOZ, AURA DEL CARMEN FONSECA DE GONZALEZ, GABINO DE JESÚS BETANCOURT GONZALEZ, JOSÉ RAFAEL GONZALEZ CASTELLANOS, ELIDA ROSA APONTE, LEONARDO DE JESUS MUÑOZ BRICEÑO, JOSÉ OSCAR SEGOVIA RODRIGUEZ Y RAUL VALERA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.- 12.499.443, V.-5.782.206, V.-5.780.600, V.-12.491.756, V.-5.757.046, V.-5.772.337, V.-4.318.198, V.-5.790..972, V.-5.757.211, V.-5.779.634, V.-5.755.0382, V.-12.722.150, V.-11.125.575, V.-1.094.718, V.-13.378.505, V.-8.723.744, V.-10.313.710, V.-5.356.122, V.-5.781.854, V.-5.791.327, V.-12.722.630, V.-9.716.864, V.-14.310.789 Y V.- 2.683.550, este último actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Cañicultores del Estado Trujillo (Azocatru) debidamente Protocolizada el Acata Constitutiva ante la Oficina Sub Alterna de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, anotado bajo el Protocolo Primero, Tomo II, número 82, folio 137 y vuelto, de fecha 11 de marzo de 1959.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter Defensa Pública Agraria Número 02.
ÚNICO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos EDILIO JOSE CAMACHO PÉREZ, MARÍA FILOMENA BENÍTEZ, PEDRO PABLO TERÁN GUERRA, EDUARDO AGUSTIN MADRID, MARIA JOSÉ ISAIAS MÁRQUEZ, WILSON DE JESUS MATERANO MENDEZ, MARÍA JOSÉ OLIVARES GODOY, IGOR NUÑEZ MEJIAS, JOSÉ GREGORIO SOTO, VICTOR MANUEL VIELMA, LUIS MIGUEL BERRIOS SALAS, JOSÉ FRANCISCO CAÑIZALEZ BENITEZ, JOSÉ SOTELDO SAAVEDRA MONTAÑA, JOSÉ GREGORIOTERÁN VIELMA, MIGUEL ANTONIO BRAVO ROJAS, HUMBERTO DE JESÚS ABREU URBINA, ADRIAN ALBERTO PACHECO MUÑOZ, MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ, OMAR ANTONIO PACHECO MUÑOZ, AURA DEL CARMEN FONSECA DE GONZALEZ, GABINO DE JESÚS BETANCOURT GONZALEZ, JOSÉ RAFAEL GONZALEZ CASTELLANOS, ELIDA ROSA APONTE, LEONARDO DE JESUS MUÑOZ BRICEÑO, JOSÉ OSCAR SEGOVIA RODRIGUEZ Y RAUL VALERA ROSARIO , asistidos en este acto por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter Defensa Pública Agraria, en donde explana lo siguiente: Que ocurre para solicitar “… Decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA en los siguientes términos, Primero: Se ordene agrícola que deje sin efecto los oficios dirigidos al central La Pastora, mediante al cual se ordena abstenerse de ejecutar la labor de cosecha, sin el consentimiento de los funcionarios de cosecha adscritos a dicho ente. Segundo: Se ordene a PDVSA Agrícola, para que informe sobre la deuda total que presenta cada productor y con base a dicho monto se realice la retención del porcentaje que deben cancelar de conformidad con lo establecido en el contrato de asociación. Tercero: Se ordene al Central La Pastora, que permita el arrime de la caña, correspondiente a la zafra 2013, con el código particular de cada uno de los cañicultores, en el entendido de que dicho central no permite el arrime de la producción, por existir comunicación emitida por PDVSA Agrícola, antes señalada. Cuarta: Se de continuidad a la zafra, sin que deba realizarse el arrime de la producción a nombre de PDVSA Agrícola. Quinto: De igual manera ciudadano Juez solicitamos el Tribunal fije fecha para realizar mesas de trabajo a fin de que se diriman las controversias que se han solicitado, toda vez que los productores no objetamos este excelente proyecto, el cual consideramos no ha tenido el efecto deseado por la falta de organización.
Con dicha solicitud se acompañan los siguientes instrumentos documentales: Marcado con el número 1: Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Cañicultores del Estado Trujillo (Azocatru), Asociación cuyo objeto es la defensa de los derechos e intereses de los agricultores, debidamente protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, inscrita en el Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el número 82, folios 137, y su vuelto, en fecha once (11) de marzo de 1959. Marcada con el número “2”: Acta de Asamblea de fecha veintiséis de Agosto de 2009, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, inscrita bajo el número 18, folio 63, tomo 4, protocolo de transcripción del año 2010, en la cual consta que el ciudadano Raúl Valera Rosario, ostenta con el carácter de Presidente de la Asociación Civil de Cañicultores del Estado Trujillo (Azocatru), según se evidencia en dicha acta. Marcada con el número “5” Contrato para el inicio de actividades, a los fines de demostrar que el contenido de la cláusula establecida en su inicio, posteriormente, fue modificada. Marcado con el número “6” Acta de fecha trece de junio de 2012, en la cual consta reunión realizada con representantes de PDVSA Agrícola, para tratar lo relacionado con el arrime de la caña.- Marcado con el número “7” Acta de fecha 15 de junio de 2012, en la que ASOCATRU, actuando en representación de los productores según su posición dirige comunicación al Coordinador Agrícola de PDVSA Agrícola, presentando propuesta para la solución del conflicto. Anexó igualmente Marcada con el número “8”, Acta de fecha 20 de junio de 2012, mediante los cañicultores de Trujillo y Portuguesa que se identifican en dicha acta del los Estados Trujillo y Portuguesa, por no lograr un acuerdo alguno tomaron pacíficamente las instalaciones de PDVSA Agrícola de Barquisimeto, buscando respuesta a la problemática.
Igualmente agregaron marcado con el número “9”comunicación escrita dirigida por PDVSA Agrícola de fecha 07 de marzo de 2013, en la que indica al referido Central Azucarero, que debía abstenerse de ejecutar la labor de cosecha sin el consentimiento de los funcionarios de PDVSA Agrícola destinados para tal fin.
Igualmente , agregaron títulos de adjudicación Socialista Agrario, Carta de Registro Agrario y Contratos de asociación para actividades de siembra y constancia de productor, anexo bajo los números desde “10 al 41”, pretendiendo según sus expresiones demostrar que son productores y que tienen regularizada la tenencia de la tierra .
Eligieron igualmente como domicilio especial, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sede de la Defensa Pública Agraria, ubicada en el Palacio de Justicia, al lado de la Sede de este Tribunal ubicado en el Segundo Piso de la Torre Norte.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA
Con respecto a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ente Agrario solo son los creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino aquellas entidades, que ejecuten actos o actuaciones en el que pueda afectar de una u otra manera los intereses de los particulares. Así pues en el presente caso, PDVSA Agrícola realiza actuaciones que afectan de una u otra manera a la actividad agraria e incluso lo relativo a la seguridad agroalimentaria.
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural.
Es por ello, que el poder cautelar del Juez o Jueza Agraria, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
Así las cosas, entendido que, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este mismo orden, pero con mayor amplitud, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter.
Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
3.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios.
Igualmente, es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario, alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos. Así mismo, la seguridad y soberanía agroalimentaria, debe ser protegida y garantizada por ser el derecho a la alimentación un derecho humano, que el juez o jueza agrario tiene el deber de tutelar.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a proteger las actividades agropecuarias en diferentes Fincas o Parcelas claramente identificadas en la solicitud de Medida Autosatisfactivas, ubicadas en los Municipios Candelaria, Pampán y Miranda del Estado Trujillo. Donde expresan los solicitantes que:
“... son pequeños productores de caña de los diferentes municipios que conforman el Estado Trujillo y se han dedicado a dicha labor durante años, financiando su producción a través de créditos otorgados por la banca pública, así como también a través de recursos propios.”
Agregan que: “…Durante el tiempo en que decidieron comenzar a cultivar dicho rubro y hasta la presente fecha, mis representados siempre realizaban el arrime de su producción en los centrales mas cercanos, entre los que se pueden mencionar el Central Carora, Central Motatán y el Central La Pastora; siendo de gran importancia señalar que aquellos productores que recibían financiamiento, realizaban dicho arrime ante cualquiera de los centrales antes señalados y para hacer efectivo el pago de la obligación del préstamo que habían contraído, el central procedía a realizar la retención del porcentaje que debían cancelar al ente crediticio a través de las denominadas cartas de retención, todo de común acuerdo entre las partes.”
Mas adelante explanan: “…En el año 2008, un grupo de funcionarios adscritos a PDVSA Agrícola, mantuvieron conversaciones con mis representados anunciando que se había elaborado un proyecto para el estado Trujillo, que comprendía la construcción de dos centrales procesadores de caña para la producción de Etanol y aprovechamiento integral de los derivados de la caña de azúcar; para lo cual se necesitaba sembrar 35.000 hectáreas, a fin de abastecer la capacidad de molienda que estos centrales tendrían, planteando que PDVSA Agrícola realizaría financiamiento a los productores de caña que decidieran asociarse, mediante contrato de Asociación que sería redactado a tales fines y donde se establecerían las condiciones mediante las cuales se contrataría y que comprenderían asistencia técnica, entrega de insumos, transporte de la producción a los centrales, labores de preparación de tierra, siembras, semilla, entre otros, lo que en términos mas precisos se traduce en apoyo financiero oportuno.”.
Seguidamente expresan: “…Este proyecto despertó el interés de mis representados, así como de gran mayoría de los productores de caña del Estado Trujillo, pues se trataba de un programa que permitiría no solo mejorar la calidad de vida de mis representados, sino también el desarrollo agropecuario del Estado y consecuencialmente de la nación.”
Así mismo expresan: “…Antes de concretarse la propuesta y en virtud de que la empresa nunca mantuvo reunión con los productores para discutir las clausulas del contrato que sería realizado, mis representados continuaron realizando sus actividades, ejecutando labores agrícolas (preparación de tierra, siembra, entre otros) y posterior a dichas actividades, fueron contactados por funcionarios de PDVSA Agrícola, para integrarse a dicho proyecto a través de un contrato que fue presentado solo para la firma de los productores y que se denominó: Contrato de Asociación para la Producción de Caña de Azúcar.”. (sic).
En este Sentido Expresan “…En principio, mis representados tenían gran interés en formar parte de dicho proyecto, así como ocurrió con otros productores de caña que no forman parte de la presente solicitud, quienes procedieron a firmar dicho contrato, formalizando el mismo. Sin embargo, con posterioridad se vieron afectados por el incumplimiento sistemático de PDVSA Agrícola en las pautas programadas en dicho proyecto, incumpliendo especialmente en lo relacionado con el apoyo técnico y financiamiento oportuno prometido, sin mencionar el hecho de que hasta la presente fecha no se han construido los dos centrales procesadores de caña antes señalados.”
Agregan: “A pesar de todos los inconvenientes que se presentaron, mis representados continuaron atendiendo su producción y arrimando a los centrales antes señalados, situación ésta conocida y aceptada por PDVSA Agrícola, quien en virtud del incumplimiento en la construcción de los dos centrales y por la necesidad del arrime de las cañas, de mutuo acuerdo con un grupo de productores, específicamente con productores del Municipio Miranda, Parroquia El Cenizo, autorizaron al central La Pastora para que procediera a realizar las retenciones correspondientes a los años 2011 y 2012, retenciones que no fueron realizadas a los productores que arrimaron a otros centrales, ni a los productores de los demás Municipios. Es de hacer notar que las retenciones fueron realizadas por el central La Pastora y posteriormente entregadas a PDVSA Agrícola, quien hasta la presente fecha no ha realizado el cobro de los instrumentos cambiarios.”.
Seguidamente explanan: “…A mediados del año 2012, PDVSA Agrícola informó a los productores de caña con contrato de asociación, que en virtud de la clausula séptima de dicho contrato la cual indico a continuación: “EL PRODUCTOR se obliga a entregar a LA EMPRESA” la totalidad de la producción de caña de azúcar que se recolecte en cada corte en el área neta de terreno sembrada, en virtud de que en este mismo acto vende a “LA EMPRESA” la totalidad del producto y sus derivados, sin que pueda exonerarse de su cumplimiento. Igualmente está en cuenta y acepta que no podrá remover o trasladar la cosecha del citado lote de terreno antes identificado, sin la previa autorización de “LA EMPRESA”; so pena de tener que indemnizar a la “EMPRESA” por la cantidad de producto desviado o fugado, calculado en el doble del precio oficial establecido para el momento de la fuga; reservándose “LA EMPRESA” la vía judicial para la imputación penal a la Fiscalía del Ministerio Público. La caña será entregada por “EL PRODUCTOR” debiendo cumplir las normas y requisitos que se establezcan referentes a la recepción de la cosecha. Para el caso de que “EL PRODUCTOR” incumpla, no continúe o abandone la siembra, queda a criterio de “LA EMPRESA” continuar con la producción hasta que cumpla con el ciclo contratado”; debían realizar el arrime a nombre de PDVSA Agrícola, situación esta que no fue aceptada por mis representados, en virtud de que la clausula séptima correspondiente al contrato para el inicio de actividades, el cual presento marcado con el número “5” establece lo siguiente: “El ciudadano (…) se obliga a entregar a PDVSA Agrícola la totalidad de la cosecha de caña de azúcar que se recolecte en cada corte en el área neta de terreno sembrada, en virtud de que en este mimo acto vende a PDVSA Agrícola la totalidad del producto y sus derivados, sin que pueda exonerarse de su cumplimiento por el hecho de haber entregado caña de azúcar suficiente al monto del financiamiento. Queda entendida y así el ciudadano (…) lo acepta que para la cosecha de mantenimiento PDVSA Agrícola tendrá la primera opción de compra, quien deberá, según la capacidad de procesamiento para el momento del arrime, notificarle al ciudadano (…) si le compra o no la producción”.”(sic).
En este mismo orden plantean: “…Es de hacer notar que en principio se planteó la clausula séptima en forma distinta y posteriormente fue cambiada por PDVSA Agrícola, en este sentido mis representados manifiestan que su obligación de entregar las cañas a PDVSA Agrícola se encontraba supeditada al hecho de que se realizara la construcción de los centrales, en consecuencia, al no contar con los mismos, los productores debían buscar un central para realizar el arrime de caña, lo cual hicieron con autorización de PDVSA Agrícola, cuya autorización se entiende por el hecho de contar con la presencia de personal adscrito a dicho ente para el momento de la extracción de la producción, la cual posteriormente fue arrimada en su mayoría al central La Pastora, ya que es uno de los centrales más cercanos y el que posee mayor capacidad para recibir dicha producción, por lo que no se entiende la imposición que pretende realizar PDVSA Agrícola, al querer obligar al productor a realizar el arrime de la producción de los productores con contrato de asociación a su nombre, situación a la que mis representados se oponen, no solo por el hecho de que la clausula séptima contenida en el contrato mediante el cual se autorizó el inicio de actividades posteriormente fue establecida en otros términos, sino también por el hecho de existir precedentes tal como es el caso del Estado Portuguesa, donde un grupo de productores con contrato de asociación para la producción de caña procedieron a realizar el arrime de la caña de azúcar a nombre de PDVSA Agrícola y pasado mas de un año, aún dicho ente no había realizado la cancelación del producto, lo cual trajo como consecuencia que dichos productores no pudieran realizar el mantenimiento y atención técnica que requiere el cultivo, por no tener capacidad económica para sufragar los gastos que ello acarrea, ocasionando grandes perdidas, que desencadenaron en primer lugar, perdida para los productores, quienes perdieron su inversión, ya que a falta de pago de la producción que habían arrimado, no pudieron continuar realizando el mantenimiento de dicho rubro; en segundo lugar, perdida para el estado, ya que PDVSA Agrícola debía indemnizar en virtud de su incumplimiento, toda vez que la falta de mantenimiento en la producción obviamente traía como consecuencia el deterioro del cultivo, lo que impedía realizar la zafra o cosecha de dicho rubro correspondiente al siguiente año y para la cual PDVSA Agrícola se había comprometido a proporcionar los insumos, transporte, cosecha, entre otros, además de comprometerse a cancelar al productor el pago de su cosecha en un lapso de Treinta (30) días después de su entrega, desencadenando igualmente en menor producción y en consecuencia el producto obtenido de dicho rubro, especialmente azúcar, no resultaba suficiente para cumplir con la demanda; lo cual trae como tercera consecuencia que por la poca producción, el producto final (azúcar) comienza a escasear en otros estados, atentando esto contra la soberanía agroalimentaria del país.”.
Agregan que: “…Esta situación no solo ocurrió en el Estado Portuguesa, sino que igualmente pudo verificarse en el Estado Trujillo, con un grupo de productores con contrato de asociación del Estado Trujillo, que arrimaron su producción a nombre de PDVSA Agrícola, en la zafra correspondiente al año 2012 y a quienes les fue cancelado el pago de sus cosechas pasado siete (7) meses, lo cual trajo igualmente como consecuencia daños graves en la producción.”
Mas adelante expresan: “…En virtud de la problemática presentada en el Estado Portuguesa y en el Estado Trujillo, en fecha trece (13) de junio de 2012, un grupo de productores mantuvo reunión con representantes de “LA EMPRESA” para tratar lo relacionado con el arrime de la caña, tal como se evidencia en acta que se presenta marcada con el número “6”; donde se plantearon propuestas para el arrime de la producción de caña a los respectivos centrales, sin obtener una solución de mutuo acuerdo entre las partes.”.
Seguidamente expresan: “…En fecha quince (15) de junio de 2012, la Asociación de Cañicultores del Estado Trujillo (ASOCATRU), actuando en representación de los productores de caña del Estado Trujillo, mediante comunicación dirigida al ciudadano Juan Briceño, Coordinador Agrícola de PDVSA Agrícola, presentaron propuesta en los siguientes términos: “Que hasta tanto entre en funcionamiento la factoría cuya construcción adelanta PDVSA, sigamos arrimando nuestra cañas a nombre del cañicultor como tradicionalmente ha sido la relación Cañicultor - central; autorizando al central la retención a nombre de PDVSA-Agrícola de los compromisos económicos que se deriven de la aplicación del convenio, hasta la culminación del mismo; para lo cual de manera oportuna la empresa debe suministrar al productor y al central respectivo la cantidad en bolívares a retener durante cada zafra. De esta manera ratificamos responsablemente, nuestra firme disposición de honrar los compromisos económicos contraídos con PDVSA-Agrícola y disipar toda duda o desconfianza, que acerca de la honestidad e idoneidad del productor tenga la empresa”. Lo cual se evidencia de la comunicación dirigida, que presentamos marcada con el número “7“.” (Resaltado de los solicitantes).”
De seguidas exponen: “…En fecha veinte (20) de junio de 2012, los productores del Estado Trujillo y del Estado Portuguesa, en virtud de no lograr acuerdo alguno, tomaron de manera pacifica las instalaciones de PDVSA Agrícola Barquisimeto, a fin de buscar respuestas a los planteamientos relacionados con atrasos en la facturación, acelerar pagos pendientes, falta de información a los productores en cuando a la totalidad de la deuda relacionada con el contrato, arrime de la caña a nombre del productor y no de PDVSA Agrícola, entre otros, según consta en acta de reunión que presento marcada con el número “8“.”.
Así mismo que: “…En la reunión efectuada, se plantearon acuerdos /compromisos, cuyo fin no era el de resolver de manera inmediata lo solicitado, sino el de efectuar una jornada de facturación, con los productores de caña del Estado Portuguesa, con la finalidad de compilar información necesaria para la organización del proceso de facturación de los productores y efectuar los pagos correspondientes; verificar si los productores asociados que han facturado pero no se les ha realizado el pago debido a errores en las hojas de entrada de servicios (HES) o cuentas asociadas en SAP y a su vez solventar mediante los memorandos correspondientes; elevar propuestas para la indemnización de la producción de caña de azúcar basada en rendimientos probables, entre otros; todo esto en relación a la zafra 2010-2011 y hasta la presente fecha no se ha cancelado a la totalidad de los productores.”.
Expresan igualmente: “…En fecha siete (7) de marzo de 2013, PDVSA Agrícola, a través del Gerente Agrícola Ingeniero Juan Vicente Briceño Meléndez, libró comunicación al Central la pastora, la cual presento marcada con el número “9” y mediante la cual se indicaba textualmente lo siguiente: “…en la actual zafra en ejecución 2013, dentro de su programación de corte están insertos productores de caña de azúcar, los cuales están relacionados con Pdvsa Agrícola a través de un contrato de asociación para la producción de caña de azúcar entre Pdvsa Agrícola y productor; contrato en el cual los mismos están incumpliendo la CLÁUSULA SÉPTIMA de dicho contrato, es decir, los arrimes de caña de azúcar a los centrales deben ser a nombre de Pdvsa Agrícola, y no a nombre del productor como en la actualidad está ocurriendo, y la misma está siendo recepcionada por Uds. En tal sentido se debemos conciliar el correctivo pertinente en función de abstenerse de ejecutarle la labor de cosecha, sin el consentimiento de los funcionarios de cosecha de Pdvsa Agrícola destinados para tal fin. Se sugiere continuar su programación de corte en productores no asociados a Pdvsa Agrícola, hasta tanto no se solvente dicha situación la cual será en el menor tiempo posible”.” (lo resaltado de los solicitantes).
Explanan igualmente: “…Este proceder de Pdvsa Agrícola no sólo afecta a los productores que presentan Contrato de Asociación y que se niegan a realizar el arrime de las cañas a nombre de Pdvsa Agrícola, sino que también afecta a los productores que no contrataron con Pdvsa Agrícola y que representan un grupo minoritario, por cuanto al no permitir la zafra de la mayoría de los productores que son aquellos que presentan contrato de asociación para la producción de caña, el núcleo de cosecha abandona el lugar por ser anti-económico la recolección de cosechas para un grupo minoritario.”
En este orden dicen: “…En este sentido, los productores que presentan contrato, manifiestan que su decisión no es caprichosa sino que la misma tiene fundamento en lo que a continuación se expone: Primero: El contrato presentado por PDVSA Agrícola para el inicio de la actividades establece en su cláusula Séptima lo siguiente: “El ciudadano (…) se obliga a entregar a PDVSA Agrícola la totalidad de la cosecha de caña de azúcar que se recolecte en cada corte en el área neta de terreno sembrada, en virtud de que en este mimo acto vende a PDVSA Agrícola la totalidad del producto y sus derivados, sin que pueda exonerarse de su cumplimiento por el hecho de haber entregado caña de azúcar suficiente al monto del financiamiento. Queda entendida y así el ciudadano (…) lo acepta situación esta que se planteó en un inicio y que posteriormente fue cambiada por PDVSA Agrícola que para la cosecha de mantenimiento PDVSA Agrícola tendrá la primera opción de compra, quien deberá, según la capacidad de procesamiento para el momento del arrime, notificarle al ciudadano (…) si le compra o no la producción”. Es de resaltar que este contrato que se realizó de manera temporal, en algunos casos se convirtió en contrato definitivo, ya que hasta la presente fecha no se ha realizado entrega a algunos productores del contrato que sería redactado en forma definitiva, por lo que rigen la cláusulas contenidas en el mismo y en el cual no se señala que el productor debe realizar el arrime de producción a nombre de PDVSA Agrícola. Segundo: Pdvsa Agrícola incumplió con las cláusulas contractuales al no realizar oportunamente la entrega de insumos, preparación de terrenos, mecanización pago de semilla, pago de siembra, entre otros. Tercero: Pdvsa Agrícola no cumplió con los productores asociados a la producción de caña en otros estados, tal como ocurrió con el estado Portuguesa, cuya experiencia fue narrada, incumpliendo con la cláusula Novena del contrato, mediante la cual se comprometió a realizar el pago de las cosechas en un lapso de treinta (30) días, lo cual trajo graves consecuencias y hasta la presente fecha aun se encuentra en deuda con algunos productores, en lo referente a la zafra correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012. Cuarto: Pdvsa Agrícola no cumplió con los productores asociados a la producción de caña en el Estado Trujillo, específicamente los que conforman el Municipio Miranda y que arrimaron al Central La Pastora, por las razones anteriormente expuestas. Quinto: Pdvsa Agrícola no mantiene el control de la facturación que se realiza a cada productor, generando gran inseguridad, lo cual se evidencia de la reunión de fecha veinte (20) de junio de 2012, mediante la cual se acordó efectuar una jornada de facturación, con la finalidad de compilar información necesaria para la organización del proceso de facturación de los productores y efectuar los pagos correspondientes; verificar si los productores asociados que han facturado pero no se les ha realizado el pago debido a errores en las hojas de entrada de servicios (HES) o cuentas asociadas en SAP y a su vez solventar mediante los memorandos correspondientes; entre otros. Lo que lleva a inferir que PDVSA Agrícola no lleva el control de lo que ha sido entregado a cada productor o de lo que recibe de cada productor y cuando los productores con contrato de asociación han solicitado información sobre el estado de cuenta, no se les ha dado respuesta. Sexto: Si el central recibe la caña de azúcar a nombre de Pdvsa Agrícola, a través de un solo código, cómo se conocerá lo que ha arrimado cada productor, para individualizarlo de los demás y poder realizar el cobro correspondiente. Séptimo: No entienden los productores el motivo por el cual PDVSA Agrícola pretende que se realice el arrime de la totalidad de la producción a su nombre, cuando el productor puede arrimar la caña con su código particular y autorizar a que se realice la retención por el porcentaje correspondiente; en cuyo caso Pdvsa Agrícola deberá presentar la totalidad de lo adeudado por cada productor, para proceder a realizar el calculo según el porcentaje convenido, toda vez que mis representados no se niegan a cumplir con las obligaciones contraídas y que hasta la presente fecha no han logrado cumplir, en virtud de que no se les ha suministrado información en relación a lo adeudado. Octavo: Al realizar el arrime de la producción a nombre de PDVSA agrícola, mis representados como productores de materia prima comienzan a desaparecer de la cadena de producción, sustituyendo el código perteneciente a cada uno de ellos por un único código que es el correspondiente a PDVSA Agrícola; Noveno: El realizar el arrime de la producción a nombre de PDVSA agrícola incide en forma negativa en la planificación estratégica del Estado, en este sentido es necesario señalar que a los productores de caña de azúcar en el país se les ha otorgado subsidios según la producción de caña de azúcar que hayan arrimado a los centrales azucareros en forma individual, con su código correspondiente, en consecuencia mis representados no gozarían de dicho beneficio por no existir constancia de los arrimes de caña realizados en cada uno de los centrales. Décimo: El realizar el arrime de la producción a nombre de PDVSA agrícola para los efectos del pago de la liquidación final incide directamente en el control interno que cada productor tiene de su unidad de producción, dado que el mismo no estaría informado de los rendimientos y los beneficios adicionales que podría obtener en cuanto a la producción de azúcar, específicamente en lo que corresponde al grado brix obtenido en cada lote de terreno.”. (Resaltado por los solicitantes). (sic).
En este orden expresan: “… mis representados se niegan a realizar el arrime de la producción de caña de azúcar, por el temor fundado de perder en primer lugar, la inversión que han realizado para producir el cultivo; en segundo lugar, por temor a que no les sea cancelada dicha producción en el tiempo prudencial, lo que traería como consecuencia el hecho de no poder dar continuidad a la producción agrícola, por no contar con la capacidad económica para mantenerla, lo que a su vez generaría graves perdidas en la producción de dicho rubro y en consecuencia grandes perdidas económicas; aunado a ello, no existe la certeza de que PDVSA Agrícola lleve un control administrativo y financiero de las deudas contraídas con los productores, así como de las deudas que posteriormente serán contraídas por dicho ente y que deberán ser canceladas a los productores, situación esta que conlleva a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que realizan mis representados, entre los que se encuentran productores que no contrataron y productores con contrato de Asociación.”.
Concretan que: “…En este orden de ideas y en el entendido de que mis representados según lo manifestado por la empresa, hayan incumplido el contrato de Asociación es perfectamente aplicable la disposición contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”. Sin embargo, no se trata a través de la presente solicitud discutir o no la validez del contrato, o del incumplimiento o no del mismo, sino que por el contrario se pretende que a través de este tribunal se puedan discutir las diferentes cláusulas a fin de adecuar las circunstancias que dieron origen al contrato, a la realidad, todo esto a través de mesas de trabajo.” (sic).
Como puede observarse la solicitud de medida, va en plena armonía con los términos de los artículos 5 y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.
Como puede observarse la solicitud de medida, va en plena armonía con los términos de los artículos 5 y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.
Una vez declarada la competencia, este tribunal ACEPTA la solicitud presentada y se ordena el traslado y constitución a objeto de practicar inspección judicial en las distintas fincas y parcelas identificadas en la solicitud haciéndose acompañar de un práctico con conocimiento en el área Agraria, particularmente cañicultura para que apoye al tribunal en la practica de dicha prueba que haga las veces de practico en video grabación, ofíciese a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo a los fines de colaborar al nombramiento del referido practico, fijándose para dicha inspección el jueves 18 de abril del año en curso a las diez de la mañana (10:00 a.m.) comenzando con la finca del ciudadano EDILIO JOSE CAMACHO PEREZ y así sucesivamente, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria sector “El Jobo” . Ofíciese a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado. Igualmente se ordena la practica de un informe técnico para que indique si en las referidas parcelas ocupadas por los solicitantes de la medida poseen caña de azúcar y esta a punto de ser cosechada o en proceso de corte (estado vegetativo apropiado para ser cosechado), dicho informe debe ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al que conste en auto el recibo de dicha comunicación. A tales fines se ordena oficiar a Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras Trujillo, a los fines que designe el experto, realice dicho informe y lo presente a la brevedad posible. Igualmente se acuerda realizar una mesa conciliatoria para escuchar la exposición de los solicitantes de la medida y los representantes legales y asesores de PDVSA Agrícola. Para ello se fija la reunión para el día 30 de abril del año en curso en el Galpón ubicado al lado de la Plaza Bolívar del Centro Poblado el Cenizo, Municipio Miranda del Estado Trujillo. Se ordena la convocatoria a dicha reunión a los gerentes de PDVSA Agrícola Polígono Trujillo 01 y Polígono Trujillo 02. Esto último de conformidad con el artículo 253 y 258 (último aparte) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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ANA BELEN SOLER SEQUERA.
En la misma fecha se libraron los oficios ordenados
LA SECRETARIA TEMPORAL;
RJA/ABSS/.
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