LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°

Actuando en sede CIVIL produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 24.092
Motivo: Partición
DE LAS PARTES
Demandante: MARÍA DE LA CONCEPCIÓN GIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 9.317.498, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Demandado: GONZÁLEZ AVENDAÑO LUIS FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.499.156, domiciliado en la final de la avenida 10, detrás de la iglesia, callejón San José, casa s/n, municipio Valera del Estado Trujillo.
UNICA
Revisadas las actas del presente procedimiento se observa, que en fecha 27 de julio de 2011, fue asignado a este Tribunal por distribución, se le dio entrada el 08 de agosto de 2011, fue admitido por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, acordándose la citación del demandado, ciudadano González Avendaño Luís Felipe, ya identificado, y comisionándose al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación acordada, se ordenó formar cuaderno separado para tramitar la medida solicitada en el escrito de demanda, el cual no se formó por falta de copias.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió y se agregó a los autos la comisión de citación devuelta sin cumplir por el Juez comisionado.
Observa este Juzgador, que en la comisión de citación librada en fecha 26 de septiembre de 2011, expresa el Juez comisionado “…que se libró boleta de Notificación en virtud de que la parte a citar se negó a firmar y por cuanto la parte actora no impulsó el cumplimiento de la misma…”; habiendo transcurrido más de un año desde su admisión, específicamente un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la practica de dicha citación.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido por la ley, específicamente un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días, sin que el demandante le haya dado el impulso necesario para lograr la citación de la parte demandada, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora del presente fallo por intermedio del alguacil de este Despacho, a quien se faculta para practicar la misma. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera

En la misma fecha, se publico el anterior fallo, siendo las: ___________.
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera


Sentencia Interlocutoria Nº. 42.