REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 24.091
Motivo: Inquisición de Paternidad.
LAS PARTES.
Demandante: DOMINGUEZ JULIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.167.302, domiciliado en EL Kilómetro 23, Parroquia Junín, Municipio Sucre, del estado Trujillo.
Demandada: FERNÁNDEZ DOMINGUEZ MARY DEL CARMEN, Nelly Ramona, YOLEIDA DEL CARMEN, LEONARDO ANTONIO, ILSO ANTONIO Y ANA RAFAELA venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.507.977, 10.034.990, 10.401.657, 9.168.655, 9.324.179 y 21.061.780 respectivamente, domiciliados los cinco primeros en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo y la última en el Kilómetro 23, Parroquia Junín, Municipio Sucre del estado Trujillo.
U N I C A
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 02 de agosto de 2011, se recibe la presente demanda de Inquisición de Paternidad y se le dio entrada el día 08 de agosto de 2011. (Folios 3 y 4).
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada, para efectuar dicha citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque y al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda; La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 31).
En fecha 09 de abril de 2012, se acordó la citación por Carteles de los herederos desconocidos del de cujus Rafael Antonio Fernández y se libró Edicto. (folio 41).
En fecha 25 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora retiró los Edictos acordados en la presente causa, (Folio 54).
Observa este Juzgador, que la parte interesada no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la publicación de los Edictos librados en su oportunidad, ni ha realizado actuación alguna a los fines de la continuación del presente proceso.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, principalmente a lo que corresponde a la publicación de los Edictos librados a los herederos desconocidos en la presente causa, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. A Tal efecto, líbrese boleta y remítase al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo quien se encargará de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,
T.S.U. Jairo A. Dávila V.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________. Se libró Boleta.
El Secretario Temporal,
T.S.U. Jairo A. Dávila V.
Sentencia Nº 45
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