REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 154°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.174
Motivo: ACCION MERODECLARATIVA
DEMANDANTE: TORRES MARIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.500.803, domiciliada en el Sector la Y, carretera principal de la Puerta, casa No. 56, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: RIVERO CARLOS RAMON, EDIXON JOSE, YAMILER DEL CARMEN, MARISOL DEL VALLE, DANIEL ENRIQUE, YAJAIRA CAROLINA, ALEXANDER JOSE, NEREIDA DEL ROSARIO Y SHEILA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.798.045, 11.798.048, 11.798.240, 11.798.242, 13.997.247, 13.997.248, 16.266.715, 16.266.716 y 16.266.717, domiciliados en el Sector la Y, carretera principal de la Puerta, casa No. 56, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo. Y A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE RIVERO CARRIZO JOSE RAMON.
UNICA
Observa este Juzgador, que habiendo sido admitida la presente demanda y ordenada la citación de los demandados de autos, comisionando para la practica de la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; este devolvió dicha comisión, dada la exposición efectuada por la Alguacil de dicho Juzgado, efectuada en fecha 31 de mayo de 2012, así mismo, cursan la publicación y consignación del edicto librado a los Herederos desconocidos del de cujus y el cartel librado al demandado Alexander José Rivero Torres, en virtud de la imposibilidad de haber practicado esa citación, dado que le fue imposible localizarlo en la dirección aportada por el demandante. En fecha 22 de noviembre de 2012, se nombró defensor judicial de los herederos desconocidos del extinto Rivero Carrizo José Ramón al Abogado Luis Fernando Godoy Mendoza, el cual fue notificado y juramentado (folios 116 al 119), ordenándose en fecha 05 de diciembre de 2012 su citación y una vez realizadas dichas actuaciones, la parte actora por si o por intermedio de apoderado, no ha realizado actuación alguna a los fines de la continuación de la presente causa, en especial el lograr la citación del defensor Judicial designado en la presente causa.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada haya gestionado la continuación del presente proceso, impulsando el trámite a los fines de que se produjera la debida citación de la parte demandada, ya sea de forma personal y por intermedio de los mecanismos legales que nuestra legislación pone a su disposición, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte de la accionante, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y remítase mediante oficio al Juez de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, quien se encargará de practicarla. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,
T.S.U. Jairo a. Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
El Secretario Temporal,
T.S.U. Jairo a. Dávila
Sentencia Nro. 43
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