REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente: 24.308
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Solicitante: Mendoza María Angélica, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.111.832, domiciliada en las Llanadas de Monay, parroquia San José, municipio Candelaria, Estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Mendoza María Angélica, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Ysaura del Carmen Villegas, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 190.071; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente solicitud, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Alega la accionante que en fecha 22 de enero de 2007, falleció ab-intestato el ciudadano Antonio Ramón Chirinos, cedulado bajo el Nº 5.769.845, como se evidencia en acta de defunción expedida por el Registrador Civil La Paz del municipio Pampán del estado Trujillo; que en fecha 02 de enero de 1978, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Antonio Ramón Chirinos; que de dicha unión procrearon 04 hijos de nombres Alexander Antonio, Damelys Carolina, Yuleydy del Valle y Walter Antonio Chirinos Mendoza, todos mayores de edad; que en fecha 17 de enero de 1990, contrajeron matrimonio por ante el prefecto de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; que se divorcio según sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Trujillo.
Por lo que, solicita al Tribunal la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr certeza jurídica de la nombrada relación.
Ú N I C A
Ahora bien, la parte actora solicita la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr certeza jurídica de la nombrada relación, a través de una solicitud que revisada detenidamente la misma, no llena los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la parte actora no fundamenta su solicitud en disposición adjetiva y sustantiva alguna.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de Mayo del 2004, estableció: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria.
De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no es uno de jurisdicción voluntaria.
En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recuso de casación anunciado y formalizado. Así se establece”.... (negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que, lo rocedente en derecho, es declarar Inadmisible la presente solicitud, lo cual nada se opone a que la solicitante trámite a través de un proceso contencioso ordinario sus pretensiones.
DECISIÓN
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud en jurisdicción voluntaria.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los ocho días del mes de abril de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres



Sentencia Interlocutoria Nº. 37.