EXP. 11564
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: VILLAMIZAR OMAÑA WILMER ALEX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.763.619, domiciliado en el sector “El Corozo” calle Cipriano Díaz casa Nº 17 del municipio y parroquia Escuque, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BRUNO VILLAMIZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.489.
DEMANDADA: GONZÀLEZ BLANCA MARÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.034.502.
ABOGADA AD LITEM: NELMARY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.222.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 28 de febrero de 2.011, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, en fecha 23 de febrero de 2.011 contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL, intenta el ciudadano WILMER ALEX VILLAMIZAR OMAÑA, en contra de la ciudadana BLANCA MARÌA GONZÀLEZ, y se emplazó al demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 04 de marzo del mismo año, consignó los mismos, mediante la cual el demandante de autos expone lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de octubre de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca María González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.034.502, por ante la Prefectura del municipio Escuque, estado Trujillo, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con el literal “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector “El Corozo”, calle Cipriano Díaz, casa Nº 17 del municipio y parroquia Escuque del estado Trujillo, manteniendo relaciones armoniosas y cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales, no generando bienes que repartir. Que hace aproximadamente treinta (30) años la ciudadana Maria Blanca González, ya identificada, abandonó el hogar de forma libre y espontánea, sin motivo alguno y sin dar jamás explicación de su extraña conducta, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar jamás, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes.
Que por todo lo expuesto, y en virtud de que ha transcurrido aproximadamente treinta (30) años de ese suceso, es por lo que acude ante el tribunal a demandar a la prenombrada ciudadana Blanca María González, por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pro abandono voluntario.
Pide la citación de la demandada por carteles por cuanto manifiesta desconocer su domicilio y solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 11 de marzo de 2.011, el tribunal ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libraron los recaudos de citación y notificación conforme a lo ordenado.
En fecha 22 de marzo de 2001, mediante diligencia ante este tribunal comparece el abogado de la parte demandante Bruno Villamizar, ya antes identificado en autos, solicito que se oficiara Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del estado Trujillo a los fines de que fuese señalado el domicilio de la ciudadana Blanca María González, este tribunal aunado a la diligencia que antes se menciono proveo a que se oficiase al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del estado Trujillo, en fecha 24 de marzo de 2011.
En fecha 01 de abril del 2.011, el Alguacil consigna la Boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 16 del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2.011 el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del estado Trujillo, mediante Jefe de Oficina del dicho servicio, se pronuncia sobre la solicitud de facilitar domicilio de la ciudadana que figura como demandada a fines de que se agote la citación personal, indicando que los datos de: BLANCA MARÌA GONZÀLEZ, dichos datos pertenecen a la Oficina Saime Valera, por lo que desconoce el domicilio de la misma.
Visto el oficio enunciado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del estado Trujillo, que riela en este expediente con el folio 18, ordena oficiar al SAIME Valera, a los fines que se indique el último domicilio de la ciudadana, BLANCA MARÌA GONZÀLEZ.
En fecha 08 de junio de 2011, el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Valera, permitió conocer el domicilio de la ciudadana ya antes identificada, el siguiente: las rurales, Escuque, número 17-22, Valera.
Resultando imposible la citación del demandado, el Tribunal comisionado ordena la citación por carteles conforme el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, según consta en folio 40, consignándose dichos carteles por el abogado de la parte demandante Bruno Villamizar, suficientemente identificado en autos, según folios 42 al 54.
Según auto de fecha 09 de abril de 2.012 y vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado abogado Bruno Villamizar, anteriormente identificado, encontrándose vencido el lapso para que la demandada BLANCA MARÌA GONZÀLEZ se diera por citada sin que lo hubiere hecho, se designa con el cargo de Defensor Ad Litem, a la abogada Nelmary Delgado.
En fecha 11 de abril del 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la notificación del defensor Ad Litem, abogada Nelmary Delgado, quien el día 20 del mismo mes y año, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 10 de julio del 2.012, se lleva a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y comparece el demandante, así como el defensor Ad Litem de la parte demandada, y en fecha 26 de septiembre de 2.012, se efectúa el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO con la presencia de la parte demandante y el defensor Ad Litem de la parte demandada, en ninguno de los dos actos conciliatorios se logro reconciliación.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, la parte actora en fecha 04 de octubre de 2012, comparece el apoderado judicial del demandante de autos, Bruno Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 130.489, insiste en la continuación del juicio y da cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y ratifico el valor de la copia certificada del acta de matrimonio cursante en la presente causa, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 09 de noviembre de 2.012 y se ordenó la evacuación de las testimoniales juradas promovidas por la parte actora, y se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y para presentar informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante de autos que el día quince (15) de octubre de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca María González, por ante la Prefectura del municipio Escuque, estado Trujillo, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con el literal “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector “El Corozo”, calle Cipriano Díaz, casa Nº 17 del municipio y parroquia Escuque del estado Trujillo, en donde mantuvieron sus relaciones armoniosos y cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales; que un día su cónyuge hace aproximadamente treinta (30) años abandonó el hogar delante de testigos en forma libre y espontánea, sin motivo alguno y sin dar explicación de su extraña conducta, llevándose sus pertenencias personas y manifestando que no volvería jamás, razón por la cual acude ante el tribunal a demandar a la prenombrada ciudadana Blanca María González, por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
La parte actora a los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Manuel Salvador González Moreno, Rafael Antonio Leon y Tania del Carmen Rojo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.620.313, 9.003.511 y 10.912.400, respectivamente, de los cuales solo declararon en la sede judicial comisionada Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fechas 14, 17 y 20 de diciembre de 2012, los ciudadanos Tania del Carmen Rojo, Manuel Salvador González Moreno y León Rafael Antonio, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilmer Alex Villamizar Omaña y Blanca María González; que les consta que fijaron el domicilio conyugal en el sector el Coroso, calle Cipriano Díaz, casa Nº 17 del municipio Escuque del estado Trujillo; que es cierto y les consta que un día la señora Blanca María González abandono el hogar sin razón aparente y que no saben donde vive actualmente, por que ella se fue y no le dijo a nadie para donde y que no ha regresado; que es cierto y les consta que el ciudadano Wilmer Alex Villamizar Omaña siempre ha manifestado su deseo de retomar la vida que llevaba con ella; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Blanca María González y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca María González, por ante la Prefectura del municipio Escuque del estado Trujillo, el día quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta (1.980), según consta del acta de matrimonio signada con el No. 27, que corre inserta al folio 7 y su vuelto, del expediente; quedando demostrado igualmente a través de las declaraciones de los testigos que la demandada Blanca María González abandonó el hogar conyugal que compartía con su esposo Wilmer Alex Villamizar Omaña; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano WILMER ALEX VILLAMIZAR MAÑA, en contra de la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano WILMER ALEX VILLAMIZAR OMAÑA, con la ciudadana BLANCA MARIA GONZALEZ, en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1.980), por ante la Prefectura del municipio Escuque del estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el Nº 27, expedida por la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Escuque del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Escuque, como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.