EXP. N° 11752-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: CARMEN DALIA BECERRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la sector Mesa Larga cerca del Velódromo, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA MARGARITA RIVAS GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.194
DEMANDADOS: JOAN MANUEL ABREU BECERRA, FRANK FERNANDO ABREU BECERRA, MOISES ALEJANDRO ABREU BECERRA y FABIOLA ANDREINA ABREU BECERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.094.812, 17.094.811, 18.984.792 y 21.064.824, respectivamente, domiciliados en el sector Mesa Larga, cerca del Velódromo, Parroquia Mendoza Fría del municipio Valera, estado Trujillo, en su condición de herederos conocidos del causante JOSE VICENTE ABREU GONZALEZ y Herederos desconocidos.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 25 de mayo de 2012, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio de Acción Mero Declarativa Concubinaria que intenta la ciudadana Carmen Dalia Becerra Briceño, en contra de los ciudadanos Joan Manuel Abreu Becerra, Frank Fernando Abreu Becerra, Moisés Alejandro Abreu Becerra y Fabiola Andreina Abreu Becerra en su condición de herederos conocidos del causante JOSE VICENTE ABREU GONZALEZ, y contra los herederos desconocidos del prenombrado causante, mediante la cual la solicitante de autos en resumen alega lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años, específicamente desde el mes de marzo de 1980, mantuvo unión estable, permanente, pacifica, pública de concubinato con el hoy fallecido José Vicente Abreu González, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el sector Mesa Larga cerca del Velódromo, Parroquia Mendoza Fría del municipio Valera, estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad Nº. 9.011.961. Que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres Joan Manuel Abreu Becerra, Frank Fernando Abreu Becerra, Moisés Alejandro Abreu Becerra y Fabiola Andreina Abreu Becerra, todos plenamente identificados en autos, según consta de las partidas de nacimiento y copias de cédulas de identidad que anexa marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, respectivamente.
Que dicha unión concubinaria la mantuvieron de manera ininterrumpida, estable, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, en el sector donde vivieron y donde les tocó vivir en todo ese tiempo; que se dedicaron a cuidarse y prestarse auxilio uno al otro, manteniendo la apariencia de un matrimonio durante todo el tiempo que duró la relación y obtuvieron bienes económicos juntos.
Que a partir del año 2008 su concubino comenzó a presentar quebrantos de salud, siendo ella la persona encargada de brindarle y prestarle asistencia necesaria para que recibiera ayuda medica y medicinas hasta que el día 19 de marzo de 2012 a las 11:30 de la mañana falleció en el Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, según consta del acta de defunción que anexa marcada con la letra “J”.
Que por todo lo expuesto, acude ante el Tribunal a los fines de solicitar la acción mero declarativa de concubinato con la finalidad de lograr certeza jurídica en la nombrada relación de la que formó parte; que fundamenta la demanda en los artículos 7, 19, 22, 26, 75, 78, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 16, 174, 506, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
Que a fin de probar la certeza de lo antes expuesto, solicita se tome declaración a los testigos Hilda Candelaria Romero Villarreal, Edith del Socorro Mercado de Mejia y José Diego Briceño, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.472.880, 23.782.390 y 9.019.476, respectivamente.
Que la presente acción mero declarativa de concubinato se dirige contra los ciudadanos Joan Manuel Abreu Becerra, Frank Alejandro Abreu Becerra, Moisés Abreu Becerra y Andeina Abreu Becerra, herederos conocidos, y desconocidos del causante José Vicente Abreu González.
Solicita que la presente petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.
Este Tribunal, en auto de fecha 06 de junio 2012, admite la demanda; ordena la citación de los demandados de autos para que den contestación a la demanda, se comisiona a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
En fecha 12 de junio de 2.012, se libraron las boletas de citación de los demandados y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo para la practica de las mismas; así mismo se libraron los edictos ordenados y se entregaron a la parte actora a los fines de su publicación.
En fecha 13 de junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber fijado Edicto en la cartelera del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2012, se agregan las resultas donde consta la citación de los demandados de autos, remitidas pr el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
Citados como fueron los ciudadanos Frank Fernando Abreu Becerra, Fabiola Andreina Abreu Becerra, Joan Manuel Abreu Becerra y Moisés Alejandro Abreu Becerra, los cuales dieron contestación a la demanda en fecha 06 de agosto del año 2012, según consta en escrito inserto al folio 72 y vuelto, mediante la cual convinieron en todo y cada uno de los alegatos expresados por la parte demandante en el escrito del Libelo de la demanda y que están contestes en afirmar que el causante José Vicente Abreu González, vivió en concubinato con la ciudadana Carmen Dalia Becerra Briceño en el sector Mesa Larga cerca del Velódromo, parroquia Mendoza, municipio Valera, estado Trujillo por espacio de treinta y dos (32) años, hasta el día de su fallecimiento 19 de marzo de 2012, los cuales eran conocidos y vistos por la comunidad como también por los vecinos del sector, como esposos y una pareja estable sin ningún tipo de problemas y que de dicha unión procrearon a los que suscriben el presente escrito.
En fecha 02 de octubre de 2012, la abogada Maria Margarita Rivas Graterol, mediante diligencia consigna Diario Los Andes de fecha 28 de septiembre de 2012, donde aparece publicado edicto.
Llegado el presente juicio a pruebas comparece la apoderada judicial de la parte actora consigna escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de noviembre de 2010, ordenando la evacuación de los testigos promovidos, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera.
En fecha 15 de enero de 2013, se agrega las resultas del despacho de pruebas remitido por el Juzgado comisionado.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se fija para informes, y en fecha 17 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de informes.
El día 18 de febrero de 2013 el Tribunal fijó lapso para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el mes de marzo de 1980 hasta el día 19 de marzo de 2012, con el causante José Vicente Abreu González, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante junto a su libelo consigna copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Joan Manuel, Frank Fernando, Moisés Alejandro y Fabiola Andreina, que corren insertas a los folios del 9 al 12, nacidos en fechas 22 de mayo de 1.991, 14 de junio de 1.984, 28 de mayo de 1.988 y 21 de marzo de 1.992, respectivamente, expedidas por el Delegado Registrador Civil del municipio Valera del estado Trujillo. Con relación a estas documentales este Tribunal observa las mismas gozan del carácter de documentos administrativos y por ende de los efectos de documentos públicos, y evidencia que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de cuatro (4) hijos que fueron reconocidos por el ciudadano José Vicente Abreu González, no obstante ello, considera este juzgador, que las mismas por si solas no son suficientes para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dichos reconocimientos estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación, pero son valoradas como un indicio de la existencia de dicha unión, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió acta de defunción del ciudadano José Vicente Abreu González, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, la cual riela en original al folio 17, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante; y si bien es cierto en la referida acta de defunción se señala que dejó cuatro (4) hijos de nombres Joan Manuel Abreu Becerra, Frank Fernando Abreu Becerra, moisés Alejandro Abreu Becerra y Fabiola Andreina Abreu Becerra, tal declaratoria no constituye prueba de la existencia de tales sucesores, ya que el acta de defunción solo demuestra la muerte de una persona.
Promovió hoja de Informe Social expedida por el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de Valera, estado Trujillo, referente a una solicitud de donación de medicamentos Antineoplasicos del ciudadano José Vicente Abreu González, en la cual dentro del grupo familiar del hogar figura la demandante de autos Carmen D. Becerra como esposa del causante, así como sus hijos Joan M. Abreu, Frank Abreu, Moisés Abreu y Fabiola Abreu; documental esta que al no haber sido impugnada el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la valora como un indicio del trato que el causante daba a la demandante Carmen D. Becerra, como esposa o su concubina.
Consigna contrato de afiliación al servicio suministrado por la empresa de televisión por cable denominada W.T.V.; contrato que siendo privado solo fue suscrito por la parte demandante, de manera que es una declaración unilateral de ésta que carece de valor probatorio y en consecuencia se desecha la misma y se le niega valor probatorio.
Promovió junto a su libelo dos impresiones fotográficas que al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, el tribunal las valora como un indicio de la relación concubinaria que alega la parte actora existió con el causante y especialmente con el hecho de demostrar el trato que ambos se daban, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna la demandante junto a su libelo justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, que al no haber sido ratificado en el lapso ordinario de promoción de pruebas este carece de valor y es desechado por este tribunal.
En la etapa de promoción de pruebas la demandante de autos promovió la declaración de los ciudadanos Hilda Candelaria Romero Villarreal, Edith del Socorro Mercado de Mejía, y José Diego Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 9.472.880, 23.782.390 y 9.019.476, respectivamente, de los cuales solo declaran ante la sede judicial comisionada los ciudadanos Hilda Candelaria Romero Villarreal y José Diego Briceño; y de las mismas se desprende que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción que tanto la ciudadana Carmen Dalia Becerra Briceño y el difunto José Vicente Abreu González eran solteros; que saben y les consta que el causante José Vicente Abreu González y la demandante Carmen Dalia Becerra Briceño vivieron en concubinato desde el año 1980 hasta la fecha de la muerte del referido ciudadano el día 19-03-2012; que es cierto y les consta que el difunto José Vicente Abreu González y la ciudadana Carmen Dalia Becerra Briceño durante la unión concubinaria procrearon cuatro hijos de nombres Moisés Alejandro, Fabiola Andreina, Johan Manuel y Fran Abreu Becerra y que juntos contribuyen a su crianza y educación; que es cierto y les consta ambos ciudadanos igualmente contribuyeron a acrecentar su patrimonio económico durante su unión concubinaria; que saben y les consta que la ciudadana Carmen Dalia Becerra Briceño y el fallecido José Vicente Abreu eran vistos como maridos y mujer por los vecinos, familiares y amigos donde vivían, como si estuvieran casados y que mantenían una relación concubinaria estable hasta la muerte de José Vicente Abreu González.
Del análisis de tales testimoniales este Juzgador procede a valorarlas de acuerdo a las regla de la sana crítica y tarifa legal previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de cada uno de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana Carmen Dalia Becerra Briceño y José Vicente Abreu González, es decir, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común con permanencia iniciada hace 32 años, o sea, desde el mes de marzo de 1980, por una pareja soltera, sin que se evidenciara la existencia de algún impedimento dirimente que impidieran a dicha pareja contraer matrimonio, razón por la cual de tales declaraciones se evidencia la existencia de la relación concubinaria demandada.
Finalmente, este Tribunal, no obstante de no tener como plena prueba las declaraciones de los demandados, las tiene como indicios de que efectivamente la demandante de autos mantuvo una relación de concubinato con el causante José Vicente Abreu González; siendo menester adminicularla al resto de los medios probatorios para con ello darle a la prueba un resultado. Y así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el de cujus José Vicente Abreu González existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició desde el mes de marzo de 1980, prolongada en el tiempo por treinta y dos (32) años, hasta el día 19 de marzo de 2012, fecha en la que falleció José Vicente Abreu González; que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de sus cuatro (4) hijos en común y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de treinta y dos (32) años, comprendido desde el año 1980 hasta el 19 de marzo de 2012, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana CARMEN DALIA BECERRA BRICEÑO en contra de los ciudadanos JOAN MANUEL, FRANK FERNANDO, MOISES ALEJANDRO y FABIOLA ANDREINA ABREU BECERRA, todos plenamente identificados en autos, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS y contra los DESCONOCIDOS del causante JOSE VICENTE ABREU GONZALEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN DALIA BECERRA BRICEÑO y JOSE VICENTE ABREU GONZALEZ, antes identificados, desde al año 1.980 hasta el mes de marzo de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.