Exp. Nro.1.825-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: RICARDO JOSE BARRETO PARRA y YARELIS COROMOTO PAREDES GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.687.528 y V-15.709.502 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LAURA M. VAZQUEZ S. y JOSE LUIS FARÍA V., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.67.101 y 15.649 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Los ciudadanos RICARDO JOSE BARRETO PARRA y YARELIS COROMOTO PAREDES GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.687.528 y V-15.709.502 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, Asistidos por los Abogados LAURA M. VAZQUEZ S. y JOSE LUIS FARÍA V., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.67.101 y 15.649 respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “Consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, que contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo Estado Trujillo, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en el Sector Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, en dicha unión no procrearon hijos. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera Separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por eso es que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto aceptamos las bases siguientes a dicha separación. Primera: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común. Segunda: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar. Solicitamos se notifique al representante del Ministerio Público y en definitiva se declare con lugar lo solicitado. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal decretar nuestra Separación de Cuerpos, bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, admite la presente demanda cuanto a lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, la solicitante de autos, ciudadana Yarelis Coromoto Paredes González, Asistida por la Abogada Coromoto Briceño, diligenció y manifestó que, “…en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse reconciliado y según los términos de Ley, solicita practique la conversión de separación de cuerpos en Divorcio…”
El Tribunal por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, en virtud a la diligencia suscrita por la solicitante Yarelis Coromoto Paredes González, acuerda la notificación del ciudadano Ricardo José Barreto Parra, librándose la correspondiente boleta.
En fecha 21 de Marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando la boleta de notificación del ciudadano Ricardo José Barreto Parra, debidamente firmada por éste.
Este Tribunal para dictar sentencia en el presente expediente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para Decidir Observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 15 de Noviembre de 2011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, a los cónyuges Ricardo José Barreto Parra y Yarelis Coromoto Paredes González, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, de que la solicitante Yarelis Coromoto Paredes González, solicitó mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, la conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de lo cual se notificó por medio de boleta al ciudadano Ricardo José Barreto Parra, habiendo suscrito dicha boleta de notificación.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: RICARDO JOSE BARRETO PARRA y YARELIS COROMOTO PAREDES GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.687.528 y V-15.709.502 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, que éstos habían contraído en fecha 29 de Diciembre de 2007, en Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registrador Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.17, de fecha 29/12/2007, que corre inserta a los folios 3 y 04 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, al Primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Trece.(2013). Años 202° de la Independencia y l54° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 9:30 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS