Exp. Nro.2037/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: MARIA INMACULADA ESCOBAR GODOY y MIGUEL ANTONIO MEJIA SOLER, venezolanos, casados, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-8.724.508 y V-11.615.480 respectivamente, domiciliados la Primera en el Sector Jiménez, Urbanización Alicia Pietro de Caldera, 1ra. Etapa, Calle 13, casa S/N, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y el Segundo en el Sector Alameda Rivas, casa Nº 19, jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JULIO VALENTIN RINCONES OCHOA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 188.443.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
Los ciudadanos: MARIA INMACULADA ESCOBAR GODOY y MIGUEL ANTONIO MEJIA SOLER, venezolanos, casados, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-8.724.508 y V-11.615.480 respectivamente, domiciliados la Primera en el Sector Jiménez, Urbanización Alicia Pietro de Caldera, 1ra. Etapa, Calle 13, casa S/N, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y el Segundo en el Sector Alameda Rivas, casa Nº 19, jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, presentaron escrito contentivo de demanda de divorcio 185-A del Código Civil, con sus recaudos adjuntos, en la cual señalaron: Contrajimos matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura y Parroquia “Matriz” del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 02, constante de un (1) folio útil, el cual acompañamos a este escrito marcado con la letra “A”. Celebrado el Matrimonio fijamos como domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Alicia Pietro de Caldera, 1ra. Etapa, Calle 13, casa S/N, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Es el caso ciudadano Juez, que aproximadamente desde el Quince (15) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos separamos de hecho y reemprendimos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y desde esa fecha no se ha producido entre nosotros ninguna relación de pareja y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia desde hace más de cinco (05) años. Subsumiéndose lo antes expuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida matrimonial por más de cinco años, en vista de haber transcurrido tanto tiempo sin habernos reconciliado y casi imposible el que volvamos a convivir juntos, es por lo que acudimos a su competente autoridad, a los fines de solicitar formalmente de usted, que sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une, por la vía del divorcio.
Todo de conformidad con el procedimiento pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
Admitida la presente solicitud en fecha 07 de Febrero de 2.013, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue la misma en fecha 21 de Marzo de 2.013, lo cual se evidencia al folio Diez (10) del expediente.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en Concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 03 y 04, signada con el Nº 02, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: MARIA INMACULADA ESCOBAR GODOY y MIGUEL ANTONIO MEJIA SOLER, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura y Parroquia “Matriz” del Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto han permanecido separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, donde decidieron no continuar con dicha relación, donde la vida en común entre ellos no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicho matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA INMACULADA ESCOBAR GODOY y MIGUEL ANTONIO MEJIA SOLER, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nros V-8.724.508 y V-11.615.480 respectivamente. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían Contraído el día Veinticinco (25) de Junio de 1.999, tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio Nº 02, la cual corre inserta a los folios 03 y 04 del presente expediente.-
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA
En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 9:00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA