Exp. Nro.2045/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: RAMON DARIO LAMEDA MAZZEY y CARMEN POLONIA GONZALEZ DE LAMEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.313.144 y V-3.783.777 respectivamente, domiciliados el Primero en la Urbanización Tres Esquinas, Sector II, Casa Nº 45-06, jurisdicción de la Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo y la Segunda domiciliada en la Urbanización Lola de Briceño, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampàn del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: REGULO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 156.895.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
Los ciudadanos: RAMON DARIO LAMEDA MAZZEY y CARMEN POLONIA GONZALEZ DE LAMEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.313.144 y V-3.783.777 respectivamente, domiciliados el Primero en la Urbanización Tres Esquinas, Sector II, Casa Nº 45-06, jurisdicción de la Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo y la Segunda domiciliada en la Urbanización Lola de Briceño, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampàn del Estado Trujillo, presentaron escrito contentivo de demanda de divorcio 185-A del Código Civil, con sus recaudos adjuntos, en la cual señalaron: En fecha, Veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 30, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización Lola de Briceño, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampàn del Estado Trujillo, siendo este nuestro último domicilio conyugal y de cuya unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el día Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil de Venezuela se sirva decretar el divorcio por haberse producido la ruptura prolongada de nuestra vida conyugal. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento de las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.-
Admitida la presente solicitud en fecha 21 de Febrero de 2.013, el Tribunal ordena la Citación
de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue la misma en fecha 21 de Marzo de 2.013, lo cual se evidencia al folio Once (11) del expediente.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en Concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 05, 06 y 07, signada con el Nº 33, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: RAMON DARIO LAMEDA MAZZEY y CARMEN POLONIA GONZALEZ DE LAMEDA, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo.-
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto han permanecido separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, donde decidieron no continuar con dicha relación, donde la vida en común entre ellos no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicho matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RAMON DARIO LAMEDA MAZZEY y CARMEN POLONIA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.313.144 y V-3.783.777 respectivamente. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían Contraído el día Veinticinco (25) de Marzo de 1.977, tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio Nº 33, la cual corre inserta a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente.-
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA

En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA