JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: VICTOR RAMON BARRIOS y DILCIA CORINA AZUAJE DE BARRIOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.178/2.013.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 20 de Febrero de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: VICTOR RAMON BARRIOS y DILCIA CORINA AZUAJE DE BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.315.841 y 5.792.173, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en la población de Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada en ejercicio YUTCELY ROSBELY GRATEROL BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 149.163, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio Cuicas, Distrito Carache, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 20, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, que anexan al folio 02 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Cuicas, casa S/N°, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que en el mes de Octubre del año 2.005, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 26 de Febrero de 2.013, se le dio entrada y se admitió la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 04 de Abril de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 18 de Abril de 2.013, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: VICTOR RAMON BARRIOS y DILCIA CORINA AZUAJE DE BARRIOS, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio Cuicas, Distrito Carache, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en el mes de Octubre del año 2.005, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR RAMON BARRIOS y DILCIA CORINA AZUAJE DE BARRIOS, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 29 de Agosto de 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Cuicas, Distrito Carache, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 20, que corre inserta al folio 02 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil trece.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.