JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: HERNAN ANTONIO BRAVO LEAL y NORYS JOSEFINA VELASQUEZ DE BRAVO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.181/2.013.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 15 de Marzo de 2.013, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: HERNAN ANTONIO BRAVO LEAL y NORYS JOSEFINA VELASQUEZ DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.316.043 y V-10.403.429, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.365, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.793.974, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Carache, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 04, emitida por ante el Prefecto del Municipio Carache, Estado Trujillo, que anexan al folio 02 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Palo Negro, en la población de Carache jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que en fecha 7 de Febrero de 2.008, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 20 de Marzo de 2.013, se le dio entrada y se ADMITIO la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 21 de Marzo de 2.013, el Alguacil de este Juzgado se inhibió de ejercer el cargo de Alguacil, designándose en fecha 29 de Marzo de 2.013 como Alguacil Accidental al ciudadano José Gregorio Rosales, quien en la misma fecha acepto el cargo designado.-
En fecha 05 de Abril de 2.013 el Alguacil Accidental, consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 17 de Abril de 2.013, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: HERNAN ANTONIO BRAVO LEAL y NORYS JOSEFINA VELASQUEZ DE BRAVO, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero (01) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Carache, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en fecha 07 de Febrero de 2.008, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO BRAVO LEAL y NORYS JOSEFINA VELASQUEZ DE BRAVO, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el primero (01) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura del Municipio Carache, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 04, que corre inserta al folio 02 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil del Municipio Carache como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil trece.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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