REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001226
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 176 de octubre de 1988, bajo el Nº 50, tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HUGO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.382.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 2502, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 14 de octubre de 2004, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano ALIRIO RAFAEL MENDOZA PRIETO contra EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., en expediente Nº 005-2004-01-01221.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 21 de septiembre de 2012 por el abogado HUGO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.382, en su condición de apoderado judicial de la empresa EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 17 de octubre del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 17 de octubre del 2012 (folio 193) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 17 de octubre del 2012, venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 31 de octubre del 2012, siendo que en esa misma fecha (31/10/2012), la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 08 de noviembre del 2012, sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el juez a-quo declara la perención de la instancia señalando que la última diligencia que suscribiera la parte actora en el proceso data del día 11/03/2011 y que contando de dicha fecha hasta la fecha en que se declara la perención ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora diera impulso procesal al expediente. No obstante, se evidencia del expediente que la diligencia de fecha 11/03/2011(folio 142), que según el juez fue la última que practicó la parte actora, se refiere a la solicitud que hace la parte actora para que se le designe correo especial, a los fines de trasladarse hasta la ciudad de Caracas, para entregar la comisión al Juzgado comisionado en Caracas, acordándose dicha designacion en fecha 17/03/2011. Alega la parte recurrente que para demostrar que no ocurrió la perención en el presente juicio, se evidencia en el expediente comprobante de recepción emitido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta que se recibió el oficio Nº 645-2011, evidenciándose que dicho oficio fue entregado por el correo especial abogado Hugo Eduardo Jiménez (apoderado de la parte actora), lo cual se traduce y constituye en un evidente acto de procedimiento de impulso procesal, que debió ser considerado por el Juzgado A-quo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Igualmente alega que en fecha 26/03/2012, el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publica la Declinatoria de Competencia, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley, por lo que transcurrió largo tiempo entre dicha declinatoria, su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo y que se le diera entrada en el Juzgado A-quo (Primero de Juicio del Trabajo), lapso durante el cual no era posible introducir por la parte actora ninguna diligencia, limitando así el derecho a la defensa, lapso que debiera excluirse a los efectos de realizar el computo del año para que opere la perención.
Ahora bien, luego de los alegatos trascrito de la parte recurrente, este Juzgado Superior procede a la revisión de las actas procesales y se observa, que el juzgado a quo, en fecha 14 de agosto del año 2012 decide que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 11 de marzo de 2011, ha transcurrido más de un (01) año, sin darle impulso al presente proceso, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo declara la perención de la instancia.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior, verificar si en el presente caso se configuran los presupuestos necesarios para declarar la perención de la instancia; considerando necesario hacer las siguientes acotaciones:
Se entiende que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia. Para CALVO BACA la figura de la perención es definida como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que, cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“Cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, mas adelante cuando “decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil” y, finalmente “puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”.
Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.” (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 982 del 06/06/2001).
En el caso de marras puede observase que, luego de una detenida revisión de las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal a lo largo del proceso, claramente se evidencia en fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, da por recibida la causa, pronunciándose sobre su admisión el 24 de febrero de 2010, revocando dicho auto en fecha 16 de septiembre del 2010 por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, quedando reformado el auto de admisión y librándose las correspondientes notificaciones en la misma fecha (16/09/2010); posteriormente en fecha 11 de marzo de 2011, el abogado Hugo Jiménez, en su carácter de apoderado de la parte accionante del recurso de nulidad, mediante diligencia solicita se le designe correo especial, a los fines de hacer llegar las notificaciones que han de practicarse en la ciudad de Caracas, y en fecha 17 de marzo de 2011, se acuerda ante el Juzgado Contencioso Administrativo la designación de correo especial solicitada (f.149), siendo recibida dicha comisión ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio del 2011, (f.157) y una vez practicada las notificaciones al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ambos en la ciudad de Caracas, fue devuelta la comisión al Juzgado Contencioso Administrativo, quien lo recibe en fecha 20 de septiembre del 2011, (f.151) y agrega a los autos en fecha 10 de octubre del 2011, (f.164). Considera este Juzgado Superior que es a partir de esa fecha (10/10/2011), que pudiera comenzar a computarse el lapso de perención de la instancia por incumplimiento del actor respecto de sus obligaciones para la practica de la notificación respectiva. Sin embargo en fecha 23 de marzo de 2012, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en fecha 26 de marzo del 2012, Declina la Competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara (f.167 al 180), librando la respectiva notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, continuando activo el presente asunto y por distribución fue recibido el presente asunto por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 11 de julio del 2012, el cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en fecha 14 de agosto del 2012, (f.186 al 188).
En tal sentido, visto el recurrido efectuado de las actuaciones del presente asunto; este juzgado Superior constata que existió impulso procesal de la causa por parte del apoderado de la parte actora, antes de vencerse el lapso de un año, evitando la perención decretada por el Juez de Primera Instancia. En consecuencia, no opero la perención de la instancia decretara por el juzgado A-quo. Así se decide.
Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder.
De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa, este juzgado Superior considera que el presente asunto, se encontraba en la oportunidad de fijar audiencia de juicio, ya que cada una de las notificaciones se encontraban practicadas, pero en virtud de que en fecha 26/03/2012, el Juzgado Contencioso Administrativo Declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, queda paralizada la causa hasta que por distribución es recibida en fecha 11/07/2012 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, por lo que el Juez de Primera Instancia en su condición de Director del Proceso luego de recibir la causa debió pronunciarse sobre la fijación de la audiencia de juicio, una vez verificadas todas las notificaciones correspondientes.
Lo dicho hasta ahora pone en evidencia el matiz que debe dársele en casos como el presente al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. al hablar acerca de la perención de la instancia señala expresamente la imposibilidad de considerar configurada la perención en aquellos casos que se encuentren por fijación de la audiencia, pues ciertamente dicho artículo hace referencia conforme a los criterios esgrimidos en la presente decisión, a aquellas demandas, recursos o acciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de dicho instrumento jurídico, por razones obvias, pues en su texto como se expresó no existe condicionante alguno para que el Tribunal emita dicha actuación. Así se decide.
Por todo lo expuesto y en virtud de que en la presente causa transcurrió un tiempo excesivo que conllevó, necesariamente, al rompimiento de la estadía a derecho de las partes, suscitándose una paralización de la causa; este Juzgado Superior, a los fines de la seguridad jurídica de las partes, ordena practicar nuevamente cada una de las notificaciones; pues de lo contrario constituiría una forma de mantener a las partes indefinidamente arraigada al proceso, sujeta a que este continuara sin previo aviso, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso y una vez practicadas todas y cada una de las notificaciones, establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para quien juzga ordenar la REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, proceda a librar nuevamente las notificaciones correspondientes y una vez practicadas, fije por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia queda revocada la sentencia recurrida. Así se Establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante en fecha 21 de septiembre de 2012, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Mónica Quintero
El Secretaria,
Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 1:45 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretaria,
Dimas Rodríguez
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