REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000016
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: GIOVANNI JESUS GANCOFF, MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON, NAUDY ANDRES FIGUEREDO ARAUJO y PEDRO JOSE MARIN MUJICA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 5.056.713, 4.382.512, 12.592.998 y 7.303.513, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.557.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CONSORCIO YACAMBU 2008, INPERMECA, C.A., ALEXANDER ESCOBAR DAYCO, C.A. y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: POR SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, su apoderada abogada CARLA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.290.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos GIOVANNI JESUS GANCOFF, MIGUEL ANGEL MENDOZA LEON, NAUDY ANDRES FIGUEREDO ARAUJO y PEDRO JOSE MARIN MUJICA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 5.056.713, 4.382.512, 12.592.998 y 7.303.513, en contra de SOCIEDAD CONSORCIO YACAMBU 2008, INPERMECA, C.A., ALEXANDER ESCOBAR DAYCO, C.A. y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR.
En fecha 08 de enero del 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, razón por la cual la parte actora apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada en fecha 01 de marzo del 2013 y se fijó la celebración de la audiencia oral para el 06 de marzo del 2013, siendo que en la referida fecha se encontraba de reposo médico la Juez Abg. Mónica Quintero, se difirió la misma para el 05 de abril del 2013, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el Procedimiento.
Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte actora recurrente motiva su recurso en razones de caso fortuito y fuerza mayor que impidieron su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Manifiesta que es representante legal de los trabajadores PEDRO JOSE MARIN, MIGUEL ANGEL MENDOZA y GIOVANNI JESUS GANCOFF, es decir de tres de los cuatro trabajadores, al igual expresa que los motivos de su incomparecencia se encuentran justificados, ya que para el momento de la celebración de la audiencia en fecha 08 de enero de 2013 se encontraba en la ciudad de Quibor recibiendo tratamiento medico por presentar cuadro de vómitos y diarreicos, ocasionados por una comida que ingirió la noche anterior; en consecuencia se deja pautada en acta en la fecha de la audiencia preliminar el desistido de la presente demanda, asimismo expresa que los justificativos se encuentran en el expediente ya que se consigno con la apelación, al igual deja constancia que la audiencia estaba pautada para el día 07 de enero de 2013, pero ese día no hubo despacho en dicho tribunal por lo que la audiencia se celebro el día 08 de enero de 2013 y por ultimo solicita se declare con lugar la presente apelación y se fije nuevamente oportunidad de la audiencia preliminar.
Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.
Ahora bien conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que el recurrente consigno constancia médica y reposo, expedida por el Hospital General Tipo I Dr. BAUDILIO LARA, específicamente en la ciudad de Quibor, Estado Lara, la cual se encuentra suscrita por la Dra. Maycarliz P Izarza, cedula de identidad Nº 18.527.242, M.P.P.S 90.630, C.M 3245, haciéndose constar en la misma que el ciudadano Pedro Hernández visitó el Centro Asistencial en fecha 08 de enero de 2013 por presentar evacuaciones liquidas y vómitos con dolor abdominal, ameritando en consecuencia reposo médico.
En cuanto a la valoración de la referida prueba se observa que por ser emanada de organismo público y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del apoderado PEDRO FERNANDEZ en la fecha para la cual se encontraba fijada la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
No obstante se observa de autos que la demanda fue instaurada por los ciudadanos PEDRO JOSE MARIN, MIGUEL ANGEL MENDOZA, GIOVANNI JESUS GANCOFF y NAUDY FIGUEREDO, quedando justificada la incomparecencia del apoderado solo con respecto a los ciudadanos PEDRO JOSE MARIN, MIGUEL ANGEL MENDOZA y GIOVANNI JESUS GANCOFF, quienes otorgaron poder al abogado Pedro Fernández; tal como consta al folio 93, 96, 99 y 102, revocando el poder conferido a los Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara abogados Raiza Merino, Haidy Carrasco, Enmagly Pérez, Juan Carlos Díaz, Avianny Garcia, Marihugenia Rangel, Maria Laura Morán, Marcia Torrealba, Juan Velásquez, Ángel Meléndez, Keyla Oliveira, Beatriz Escalona, Miguel Torres, pero con respecto al ciudadano NAUDY FIGUEREDO, se observa de las actas procesales que éste quedo representados por los Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara, según poder otorgado en fecha 07 de diciembre de 2011; tal como consta a los folios 18 y 19, y en la fecha de la instalación de la audiencia preliminar no compareció ninguno de los apoderados constituidos en juicio, ni ejercieron recurso alguno sobre la decisión dictada por el A-quo en fecha 08 de enero de 2013, por lo que respecto al ciudadano NAUDY FIGUEREDO, no se encuentra justificada su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de enero de 2013, por el apoderado de los ciudadanos PEDRO JOSE MARIN, MIGUEL ANGEL MENDOZA y GIOVANNI JESUS GANCOFF, en su condiciones de demandantes en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Continuando la causa con respecto a los ciudadanos antes indicados y confirmándose el DESISTIMIENTO respecto al ciudadano NAUDY FIGUEREDO.
En consecuencia, se REVOCA Parcialmente la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el caso de los ciudadanos PEDRO JOSE MARIN, MIGUEL ANGEL MENDOZA y GIOVANNI JESUS GANCOFF, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario
Abg. Dimás Rodríguez
En igual fecha y siendo las 1.42 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimás Rodríguez
MQ*Jgf*.-
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