REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: KP02-R-2012-001491
PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: LUCILIO RODRIGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.571.086.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA






I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto por el ciudadano LUCILIO RODRIGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.571.086, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2013, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia, que el motivo de la presente apelación es sobre la sentencia emanada del Tribunal de juicio en la cual no acordó los salarios caídos, asimismo expresa que existe una providencia administrativa que tiene efecto como una sentencia, sabemos que el juez no puede pronunciarse de hechos que no tiene conocimiento, por lo que se debió acordar los medios idóneos para saber de la existencia de la prueba como lo es la providencia administrativa, por lo que se debió dar la oportunidad para evacuar dicha prueba, se sabe que estos tribunales hasta el mismo tribunal de juicio a oficiado a entes públicos sin saber la dirección por ser hechos notorios la dirección de estos por lo que solicita sea declara con lugar la presente demanda y acordada los salarios caídos a mi representada.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre el punto específicamente delatado por el recurrente.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente, este Tribunal antes de abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de exhibición, debe realizar algunas consideraciones.

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del Juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Así la cosas, se evidencia que consta al folio 35 y 36 del presente expediente escrito de promoción de pruebas en el cual en el capitulo segundo la parte actora recurrente solicita prueba de informe a la Sub- Inspectoría del Tocuyo sobre el expediente administrativo de reenganche Nº 025-2009-01-304, asimismo, consta a los folios 75,76 y 77 auto de admisión de prueba dictado por el juzgado Aquo en el cual admite la prueba de informe solicitada y acuerda librar los oficios respectivos una vez que la parte promovente haya consignado la dirección de la agencia Sub-Inspectoría del Tocuyo, concediéndole a la parte un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la fecha del referido auto, es decir, el 19 de septiembre de 2012, en este caso en particular se observa que la parte promovente de la prueba no cumplió con el mandato indicado por el juzgado A-quo en el lapso fijado e igualmente no insistió ni solicito al tribunal en la audiencia de juicio celebrada en fecha 01-11-2012 la evacuación de la misma.

Procede quien juzga a revisar el resto de material probatorio a los fines de verificar lo peticionado por las partes.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 37 al 39, dos (02) contratos de Trabajos emitidos uno en el año 2007, 2009 y memorando de fecha 2006.

Documentales relativa constante de 23 folios útiles, cincuenta y nueve (59) recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Jiménez, desde el año 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales Marcada “B” Primer contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Jiménez y el ciudadano accionante, de fecha 16 de febrero del año 2007, hasta el 31 de Diciembre del año 2007.

Marcada “C” y “D”, Copias Fotostáticas simples debidamente selladas por Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, de Resumen de Aguinaldos pagados a la accionante como empleada Contratada, durante los años 2007 y 2008. Pagos de los respectivos aguinaldos recibidos por el trabajador en distintos periodos correspondientes a los años 2007 y 2008.
Marcada “E”, Copia sellada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez de Resumen de Diferencia de Aguinaldos de Empleados Contratados del año 2008.
Vistas las anteriores probanzas, considera quien decide que de las mismas no se desprende nada que coadyuve con el controvertido, relacionado al pago de los salarios caídos reclamados por el actor, por lo que se desechan, no otorgándoles valor probatorio en esta fase. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Superior confirma la decisión dictada por el A-quo con respecto al pago de los salarios caídos en virtud de la falta de interés imputable a la parte con respecto a la prueba de informes. Así se establece.-

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, de Conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Juez,


Abg. Mónica Quintero Aldana


El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán


En igual fecha y siendo las 03:50 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez Millán


MQA/mge.-