REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara,.
Barquisimeto, 16 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-00045

PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ, ORLANDY RAFAEL ROMERO GONZALEZ, GERARDO ANTONIO SALCEDO CALDERON, VICTOR MANUEL PERAZA ORELLANA, ALBERTO JOSE DUEÑER ALEJOS, DANNY JESUS PRADO BRICEÑO, JUAN JOSE RIVERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 11.851.026, 20.024.204, 17.277.480, 16.414.745, 19.263.115, 20.015.092 y 23.573.921 respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDANTES: CARLOS ALFREDO HEREDIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: DESTILERIA TIUNA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el Nº 63, tomo 13-A.
MOTIVO: PAGO DE CUOTAS SINDICAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por pago de cuotas sindicales interpuesto por los ciudadanos JOSE DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ, ORLANDY RAFAEL ROMERO GONZALEZ, GERARDO ANTONIO SALCEDO CALDERON, VICTOR MANUEL PERAZA ORELLANA, ALBERTO JOSE DUEÑER ALEJOS, DANNY JESUS PRADO BRICEÑO, JUAN JOSE RIVERO LOPEZ, contra DESTILERIA TIUNA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el Nº 63, tomo 13-A.

En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la demanda, por cuanto la representación de la parte actora no da cumplimiento a lo ordenado por la A-quo en el despacho saneador, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de parte la actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de abril de 2013, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora recurrente fundamenta su recurso indicando que la demanda fue interpuesta principalmente para el cobro del beneficio del 15% que establece el artículo 131 de la ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente señala que al momento de la revisión de las actuaciones por la OAP, la información dada fue que se debía subsanar el libelo la dirección pero no dando la información correcta ya que se debía subsanar al igual de la dirección el salario devengado de todos los trabajadores.

Una vez conocidos los alegatos del recurrente, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

El despacho saneador es una manifestación de control, dada al juez laboral, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Así las cosas, en sentencia Nº 248 del 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la figura del despacho saneador, estableció lo siguiente:
(…)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

Luego de la revisión de las actas procesales observa esta juzgadora que el tribunal de la instancia en fecha 21/12/2012 ordeno la subsanación del libelo exigiendo se corriera lo siguiente:

1.- INDICAR LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS DEVENGADOS POR TODOS LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DURANTE EL RESPECTIVO EJERCICIO, ASI COMO EL TOTAL DE LOS BENEFICIOS REPARTIBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES.

2.- SEÑALAR COM PRECISIÒN LA DIRECCIÒN EXACTA DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES, INDICANDO NÚMERO DE CASA Y REFERENCIAS.

La parte actora en fecha 10/01/2013 consigna subsanación de lo ordenado por el tribunal, de lo cual esta sentenciadora constata lo siguiente: en el escrito presentado por el apoderado de la actora no aclaro los salarios devengados por los trabajadores y trabajadoras solicitados por el tribunal A-quo, en el auto de fecha 21 de diciembre de 2012.

En razón de lo antes expuesto, concluye quien juzga que la parte actora no subsanó correctamente lo ordenado por el Tribunal de Instancia, en razón de lo cual debe ser declarado inadmisible la demanda por incorrecta subsanación. Así se decide.-


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de enero de 2013 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 de abril del mes de abril del año 2013

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán