REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barquisimeto, 17 de Abril de 2013.
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000078.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SUAREZ, JORGE SISIRUCA, REINALDO CASTILLO, VICTOR GONZALEZ, ROMER VASQUEZ, WUILMAN CAMPOS, RICHARD CARRASCO y ARTURO CORDERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.246.680, 12.944.611, 17.942.466, 17.620.229, 15.847.770, 20.941.452, 16.234.086 y 10.769.459, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSSY BRITO, HUMBERTO BRITO y PEDRO PINEDA inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 58.850, 5.180 y 160.341 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: GUARDIANES R Y P C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 1995, bajo el Nro. 62, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ESKARLE GRACIA, ELYS VARGAS y JESUS RODRIGUEZ abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.167, 138.769 y 104.289 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS SUAREZ, JORGE SISIRUCA, REINALDO CASTILLO, VICTOR GONZALEZ, ROMER VASQUEZ, WUILMAN CAMPOS, RICHARD CARRASCO y ARTURO CORDERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.246.680, 12.944.611, 17.942.466, 17.620.229, 15.847.770, 20.941.452, 16.234.086 y 10.769.459, en contra de GUARDIANES R Y P C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 1995, bajo el Nro. 62, Tomo 78-A.

En fecha 31 de enero del 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, razón por la cual la parte actora apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el presente asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 03 de abril de 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de abril del 2013, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte actora abogado PEDRO PINEDA, alegó que motiva su recurso que para el momento de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2013, no pudo llegar a la audiencia ya que su residencia se encuentra en la ciudad de Yaritagua, y por encontrarse la carretera en reparación se le hizo imposible llegar a tiempo, y por ser este un hecho notorio la reparación de dicha carretera no consigna ninguna documental, asimismo manifiesta que en las audiencia posteriores se encontraba en proceso de acuerdo con la parte demandada y se encontraba en un proceso avanzado, por lo que solicita sea tomado en cuenta esto al momento de tomar la decisión.


Así las cosas y viendo que la fundamentación del recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la audiencia oral de juicio celebrada en el presente asunto, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien juzga constata que al folio 80 de autos, se encuentra poder otorgados a los abogados ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO BRITO y PEDRO JOSÉ PINEDA PEÑA, por los trabajadores; asimismo, se evidencia al folio 106 auto de fecha 28 de enero de 2013, reprogramando la audiencia y fijando la prolongación de la audiencia preliminar para el día 31 de enero de 2013, siendo que en tal fecha se dejó constancia según manifestación del alguacil CESAR ALVARADO encargado del llamado a la audiencia, de la incomparecencia de la parte actora, declarándose en consecuencia Desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, vista la fundamentación del recurso explanada por la parte actora, esta sentenciadora observa que no se evidencian pruebas que demuestren motivos que justifican la incomparecencia de los abogados ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO BRITO y PEDRO JOSÉ PINEDA PEÑA; para el momento de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2013, así mismo, es importante destacar que la carga de la prueba en relación a demostrar las causas de su incomparecencia recaían sobre los accionantes, quien debía cumplir con esta carga para el momento de la celebración de la audiencia de apelación no siendo posible delegar la misma en manos del Tribunal. Así se decide.

De igual forma, según el Poder otorgado por los demandantes existían para el momento de la celebración de la audiencia preliminar otros dos apoderados, vale decir los abogados ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO BRITO, con respecto a los cuales no se alegó ni probó causal alguna que justificara su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia preliminar.

En consecuencia, no existiendo pruebas en autos que lleven a la convicción a la Juez de que se encuentran justificadas las causas de incomparecencia de los abogados ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO BRITO y PEDRO JOSÉ PINEDA PEÑA resulta forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso ejercido. Así se decide.


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 01 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Mónica Quintero
El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez.